20 de diciembre 2016 - 22:29

Reembolsos y reintegros a exportaciones patagónicas

Recientemente el Poder Ejecutivo Nacional dictó los decretos 1.199/16 y 2.207/16 a través de los cuales se modificó el tratamiento dispensable a las exportaciones de determinados productos originarios de la región sureña que se ubica geográficamente debajo del Río Colorado.

Reembolsos y reintegros a exportaciones patagónicas
Dos decretos publicados en el BO del 2/12/16 modificaron el tratamiento de las exportaciones de ciertos productos originarios de la región patagónica, especialmente la que se ubica al sur del Río Colorado.

El decreto 1199/2016 eliminó el Decreto 2229/15 que, en noviembre de ese año, había vuelto a poner en vigencia una vieja institución establecida en los orígenes de la democracia. En realidad, se trataba de una ley sancionada pocos días antes de la asunción del presidente electo Raúl Alfonsín el 10 de diciembre de 1983. En efecto, el 7 de diciembre de ese año, el gobierno militar saliente sancionó la ley 23018, cuya publicación en el BO ocurrió el 13 de diciembre. Esta ley, a su vez, extendía en el tiempo un tratamiento preferencial para las exportaciones de productos originarios de la región patagónica que se exportaran por los puertos de San Antonio Oeste hasta Ushuaia; creado por una Resolución del Ministerio de Economía de enero de 1983 por el lapso de un año.

Concepto

Este régimen especial se denominó "reembolso adicional", por cuanto no encuadraba en forma estricta en la definición de reembolso del Código Aduanero vigente. El art. 827 establece la restitución de los impuestos internos pagados por la mercadería de exportación, así como los tributos pagados por la importación para consumo de bienes incorporados a la mercadería exportada.

El decreto 2229/2015 repuso la vigencia de este régimen de estos "reembolsos patagónicos" (para abreviar), que había quedado sin efecto al cumplirse el plazo establecido por la ley 24490 para su extinción definitiva. Porque esta ley había dado nueva vida al régimen a partir del año 1996, primero hasta el 31/12/1999 y, luego, diez años más durante los cuales se irían eliminando progresivamente los reembolsos para todos los puertos de la Patagonia.

El argumento del Decreto 1199/16 para justificar la eliminación del "reembolso patagónico" es la incompatibilidad con las disposiciones del Acuerdo de Subvenciones y medidas compensatorias (ASCM) de la Organización Mundial del Comercio OMC, sobre la eliminación de las subvenciones a la exportación en ocho años. La otra razón aducida es que el "reembolso patagónico" no es compatible con la definición de "reembolsos" del artículo 827 del Código Aduanero (Ley 22415) antes mencionada.

El Poder Ejecutivo olvida mencionar el hecho de que este régimen tenía el objetivo de promover la producción de las economías reel PEN, que en el Acuerdo sobre Subvenciones de la OMC existe una categoría de "subvenciones no recurribles", que se previeron a fin de que los países miembros pudieran otorgar beneficios a zonas menos desarrolladas de sus territorios, ya fuera por el nivel del PBI, la población o el empleo de las mismas.

Por el otro lado, el mismo PEN sanciona y pone en vigencia el Decreto 1207/16, con la finalidad de otorgar un estímulo a las exportaciones de productos de la fruticultura, la ganadería ovina y la pesca. El estímulo tiene la forma de un "reintegro a la exportación", según la definición del Decreto 1011/91 y que, en realidad, se basa en el artículo 825 del Código Aduanero (Ley 22415). Esto es, la devolución de los impuestos interiores que hubiera pagado la mercadería que se exporta para consumo. Se afirma que este régimen de reintegro de tributos es "compatible con los criterios y pautas establecidos en los Convenios internacionales en la materia suscriptos por la Argentina" (Considerando del Dec. 1207/16).

Se olvida mencionar que el principal "Convenio internacional en la materia" es el Acuerdo sobre Subvenciones de la OMC, el mismo que se cita en el decreto 1199/16. Se olvida también que este Acuerdo define que la restitución de impuestos internos a las exportaciones debe estar limitada a "impuestos indirectos" y no superar "la incidencia" que tengan los mismos en el valor de la mercadería que se exporta. En caso contrario, esta restitución es considerada una "subvención prohibida" según el artículo 3 del ASCM y sujeta a las acciones previstas por el mismo acuerdo para contrarrestar sus efectos.

Los anexos del Decreto 1207/16 que establecen niveles de reintegros para productos de la pesca, la fruticultura y el sector lanero detallan las posiciones arancelarias de las mercaderías cuyas exportaciones se beneficiarán con dichos reintegros. Sin embargo, ni en el cuerpo del Decreto ni en los anexos, aparece ninguna explicación respecto de la incidencia de los impuestos indirectos en cada uno de los bienes clasificados en todas esas posiciones arancelarias.

A simple vista, llaman la atención niveles de reintegros de exportación fijados para bienes cuyo proceso productivo (valor agregado) es limitado, así como la posible incidencia de impuestos indirectos. Por ejemplo, los casos de lana peinada o cardada, incluso a granel (NCM 5105) que presenta un reintegro del 10,40%; de ciertas frutas preparadas que superan el 10% y de ciertos productos de la pesca, con reintegros por encima del 10%.

En resumen, es contradictorio que el Decreto 1199/16 elimine un régimen de "reembolsos patagónicos" con la justificación de que no es compatible con un acuerdo internacional y que el Decreto 1207/16 decida otorgar un beneficio a las exportaciones de los mismos bienes (dejando de lado la minería y el petróleo) y cuyos niveles parecen estar cumpliendo con las condiciones establecidas por el mismo acuerdo internacional invocado por el Dto. 1199/16 para eliminar el "reembolso patagónico".

¿En qué quedamos, hay que respetar las disposiciones de los acuerdos de la OMC o no?

(*) Profesor del Magister en Comercio Internacional de la Universidad Nacional de Tres de Febrero.

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