29 de noviembre 2017 - 23:04

Reforma tributaria y precios de transferencia

Reforma tributaria y precios de transferencia
En el marco de la reforma impositiva surgen cambios relevantes en materia de precios de transferencia, entre otros, los que se refieren a las modificaciones al artículo 15 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (LIG) y el llamado método del sexto párrafo, vigente desde octubre de 2003.

Transcurridos 14 años y con numerosas disputas generadas por su aplicación problemática, una modificación del mismo era necesaria.

Desafortunadamente el proyecto de reforma del artículo 15 puede calificarse como un trabajo en proceso, puesto que varios de los nuevos aspectos quedan sujetos a lo que establezca la reglamentación. El proyecto incorpora una nueva normativa aplicable a todas las operaciones de importación y exportación en las que intervenga un intermediario internacional que reúna alguna de las siguientes condiciones: a) Que sea un intermediario vinculado o b) si el intermediario no fuese vinculado, que el exportador en origen o el importador en destino se encuentre vinculado con el sujeto local.

En estos casos se deberá acreditar, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación, que la remuneración del intermediario internacional guarda relación con los riesgos asumidos, las funciones ejercidas y los activos involucrados en la operación. Por lo tanto, bajo este nuevo método no sería suficiente el análisis de la actividad de la compañía argentina, sino que adicionalmente se requeriría el análisis del intermediario, el cual es definido como la parte interviniente (internacional) que no sea el exportador en origen (para el caso de importaciones) o el importador de destino (en caso de exportaciones).

Por otra parte, en el caso de "exportaciones de bienes con cotización en las que intervenga un intermediario internacional", además de los intermediarios anteriormente mencionados se agregan aquellos que se encuentren ubicados en jurisdicciones no cooperantes y/o de baja o nula tributación.

Estas operaciones, además del test de la remuneración del intermediario, están sujetas al requisito de registración de los contratos celebrados ante la AFIP, una vez más de acuerdo con las disposiciones que determine la reglamentación.

Sin perjuicio de ello el proyecto incluye algunas precisiones sobre el registro disponiendo que deberá incluir las características relevantes de los contratos y las diferencias de comparabilidad que generen divergencias con la cotización de mercado relevante para la fecha de entrega de los bienes, o los elementos considerados para la formación de las primas o los descuentos pactados por sobre la cotización.

La consecuencia de la falta de registración es que la renta de fuente argentina de la exportación se reconocerá considerando el valor de cotización del bien del día de la carga de la mercadería, incluyendo los ajustes de comparabilidad que pudieran corresponder, sin considerar el precio pactado con el intermediario internacional.

Dada la importancia del concepto "bienes con cotización" sería recomendable una aclaración del alcance del nuevo término, el cual difiere del actual "bienes con cotización conocida en mercados transparentes", así como su interrelación con el art. 8 de la LIG que continúa haciendo referencia a los bienes con precio internacional - de público y notorio conocimiento - a través de mercados transparentes, bolsas de comercio o similares.

Otra característica relevante del nuevo texto es el reemplazo de la regla del "precio de concertación o el del día de la carga, el que fuera mayor" por la consideración del precio del día de la carga. En este sentido, esta modificación resulta razonable puesto que si están dadas las condiciones para descartar el precio concertado, dicho descarte debería proceder en todas las situaciones similares y no solamente cuando fuera favor del Fisco.

Es positivo el reconocimiento expreso de la existencia de ajustes a los precios de cotización. Sin embargo, de la aplicación práctica de la norma surgirá si la aceptación de dichos ajustes es realizada en forma razonable, de acuerdo con las prácticas de los mercados, o si considera solamente escenarios teóricos de dificultoso cumplimiento.

Finalmente cabe señalar que el proyecto de reforma continúa sin considerar que en los hechos no existe un único precio de cotización. De hecho, los bienes con cotización fluctúan al alza o a la baja por el mero hecho de que dos partes operando en un mercado abierto coinciden en apartarse de la tendencia vigente a un determinado momento, por ende acordando un precio diferente.

(*) Director ejecutivo y Socio a cargo del departamento de impuestos de EY Argentina, respectivamente.

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