PROMUEVE ACCION DE AMPARO.
Sr. Juez:
Enrique Olivera, DNI: 04.567.671, por derecho propio, con domicilio real en Cnel. Díaz Nº 2.880, piso 3º, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el patrocinio letrado de los Dres.: José Miguel Onaindia, abogado, inscripto en el T° 26, F° 820 del C.P.A.C.F., Sergio Fernando Abrevaya, abogado, inscripto en el Tº 53, Fº 865 del C.P.A.C.F. e Iván Lublinsky, abogado, inscripto en el T° 89, F° 474 del C.P.A.C.F., constituyendo domicilio legal en Av. de Mayo N° 560, piso 8°, izq., de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, me presento a V.S. y respetuosamente digo:
I. OBJETO.
Que vengo a promover formal acción de amparo, en los términos del artículo 43º de la Constitución Nacional, contra el Estado Nacional, a efectos de lograr que V.S. declare la inconstitucionalidad del artículo 7º, el primer párrafo del artículo 8º y los artículos 9º y 10º de la Ley Nº 24.588, en cuanto ellos me impiden, como Diputado elegido por la ciudadanía de Buenos Aires, legislar en materia: de seguridad y protección de personas y bienes, de jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria (común), hoy a cargo del Poder Judicial de la Nación, el registro de la propiedad inmueble, la inspección general de justicia y el control y la fiscalización del transporte, el tránsito y los servicios públicos locales; circunstancia que resulta manifiestamente incompatible con el régimen de autonomía que el artículo 129º de la Carta Magna consagra a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cercena arbitrariamente el ejercicio de mi función legislativa.
II. HECHOS.
El artículo 129º de la Constitución Nacional, luego de la reforma de 1994, establece explícitamente la autonomía de Ciudad de Buenos Aires, que se expresa en el reconocimiento de sus tres funciones esenciales: ejecutiva, legislativa y jurisdiccional, pero el artículo 7º, el primer párrafo del artículo 8º y los artículos 9º y 10º de la Ley Nº 24.588, vulneraron el mandato Constitucional, mutilando torpemente la autonomía consagrada en el primer párrafo del citado artículo 129º de la Ley Fundamental.
El Constituyente Nacional otorgó al Congreso de la Nación, en el segundo párrafo del artículo 129º, la potestad de dictar una ley que garantice los intereses del Estado Nacional, mientras la Ciudad de Buenos Aires sea Capital de la Nación, sancionándose para dar cumplimiento a ese mandato constitucional la Ley Nº 24.588, que en su artículo 2º desvirtúa el principio de reserva del artículo 121º de la Constitución Nacional, que afirma que las gobiernos locales conservan todo el poder no delegado a la Nación. Esta alteración se manifiesta claramente en el citado artículo 2º de la Ley Nº 24.588, al disponerse que: "...la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución al gobierno autónomo...", menoscabando las competencias, atribuciones y facultades consagradas a la Ciudad de Buenos Aires en la propia Carta Magna.
En el marco de esta errónea interpretación Constitucional, el legislador Nacional mediante la Ley Nº 24.588, reguló cuestiones de gobierno, administración, competencia y jurisdicción, que no guardan vinculación alguna con el resguardo de los intereses federales dentro del territorio de la Ciudad de Buenos Aires, y que no obstaculizan el pleno ejercicio de los poderes de las autoridades de Gobierno de la Nación.
La citada Ley de Garantías de los Intereses del Estado Nacional, dictada por el Congreso de la Nación, en noviembre de 1995, en cumplimiento del mandato contenido en el segundo párrafo del artículo 129º de la Carta Magna, al cambiar el principio de reserva del artículo 121º, otorgó a la competencia de la Ciudad un carácter residual, que en absoluto se compadece con el régimen de autonomía que el Constituyente Nacional le concedió expresamente en el primer párrafo de artículo 129º.
La Ley Nº 24.588, realiza un deslinde inapropiado de las competencias entre la Nación y la Ciudad de Buenos Aires, en tanto le confiere a la primera una competencia general y amplia, mientras que para la Ciudad sólo deja una suerte de competencia remanente o de excepción. Esta situación cercena y desvirtúa indudablemente los más elementales principios constitucionales, y menoscaba la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires como unidad de gobierno.
El ejercicio por parte del Congreso de la Nación de facultades no concedidas expresamente, vulneró la autonomía de la Ciudad y le quitó la facultad de darse sus propias instituciones locales y de regirse por ellas sin intervención del gobierno Nacional, avanzando indebidamente en la protección de intereses federales en la Ciudad de Buenos Aires.
La identificación efectuada por la Ley Nº 24.588 de los “ntereses de la Nación en la Ciudad de Buenos Aires” resulta palmariamente arbitraria, porque deja bajo la esfera federal asuntos de indudable naturaleza local, entre ellos: la seguridad y protección de personas y bienes, la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria con sede en la Ciudad de Buenos Aires, el cuerpo de bomberos, el Registro de la Propiedad Inmueble, la Inspección General de Justicia, el control y la fiscalización del transporte, el tránsito y los servicios públicos locales. En este contexto se debe señalar, que la norma cuestionada conculca y restringe con suma nitidez la autonomía porteña, circunstancia que se evidencia en: la ausencia de policía propia, la carencia de competencia y jurisdicción de la justicia ordinaria (común) a cargo del Poder Judicial de la Ciudad, la inexistencia de organismos de registro de naturaleza local como el de la propiedad de los inmuebles y el de personas jurídicas, sociedades, etc., la falta de un cuerpo de bomberos propio y la imposibilidad de control y la fiscalización del transporte, el tránsito y los servicios públicos locales; situación que ha determinado innumerables dificultades de gestión pública, administración de justicia, resolución de conflictos, seguridad pública, orden urbano, mitigación de emergencias y catástrofes, que han impedido un normal y eficaz ejercicio del gobierno autónomo de la Ciudad. Se debe destacar, que la sanción de la controvertida Ley Nº 25.488, como la Ley Nº 24.620, motivaron una contundente Declaración de la Convención Constituyente de la Ciudad de Buenos Aires, del 2 de agosto de 1996, que en su inciso segundo y cuarto, expresa: "2) Rechazar por inconstitucional las limitaciones impuestas a la plena autonomía porteña por las leyes Nº 25.488 y Nº 24.620, en cuanto se impongan restricciones al régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción establecidas en la Constitución Nacional." y "4) Dirigirse al Congreso de la Nación solicitando la urgente modificación de la Ley Nº 25.488, de Garantías de los Intereses del Estado Nacional, a fin de garantizar a la Ciudad de Buenos Aires la plena autonomía que establece el artículo 129º de la Constitución Nacional."
Resulta de suma relevancia la citada Declaración de la Convención Constituyente de la Ciudad, no sólo por la legitimidad de sus miembros y la precisa interpretación de la voluntad del Constituyente Nacional, sino por el profundo convencimiento de que la autonomía otorgada a la Ciudad ha sido menoscabada, reducida, restringida y vulnerada por la Ley Nº 24.588, encontrándose la misma en franca disminución frente a las múltiples necesidades y requerimientos que constituye la gestión y el gobierno de un estado moderno. Pese a estos sólidos hechos y argumentos, el Congreso Nacional no ha modificado la norma de marras, cuya declaración de inconstitucionalidad se persigue mediante la interposición de la presente Acción de Amparo.
III. LEGITIMACIÓN ACTIVA.
Me incumbe la interposición de la presente acción de amparo, en cuanto la plena vigencia de la normativa cuya declaración de inconstitucionalidad se persigue, me impide legislar en materia: de seguridad y protección de personas y bienes, de policía local, de justicia ordinaria (común) con sede en la Ciudad de Buenos Aires, sobre el Registro de la Propiedad Inmueble y la Inspección General de Justicia y el control y la fiscalización del transporte, el tránsito y los servicios públicos; todos ellos en el ámbito de nuestra Ciudad, de acuerdo a lo que impone como obligación y como derecho de un Diputado de la Ciudad la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuyo mandato vigente se acredita con copia autenticada del Certificado emitido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Específicamente, los puntos e) y h) del inciso 2) del artículo 80º de la Constitución de la Ciudad determina como facultad de los Diputados, legislar en materia de: “) De seguridad pública, policía y penitenciaría.”y "h) De obras y servicios públicos... transporte y tránsito."
Claramente, el inciso 25) del citado artículo 80º, dispone como mandato de los legisladores: “egula la organización y funcionamiento de los registros: de la Propiedad Inmueble, de Personas Jurídicas... y todo otro que corresponda.”plain A su vez, el inciso 2) del artículo 81º de la Carta Magna porteña, establece que los Diputados de la Ciudad sancionan las leyes: “'85sobre la organización del Poder Judicial, de la mediación voluntaria y las que requiere el establecimiento del juicio por jurado.”plain La imposibilidad de dar cumplimiento a estas atribuciones otorgadas por normas de la Constitución de la Ciudad, es el agravio Constitucional que me legitima para interponer la presente acción de amparo, para que V.S. mediante la declaración de inconstitucionalidad solicitada, me habilite a presentar los proyectos legislativos en estas materias, a debatirlos en la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, a que obtengan sanción por el parlamento local y que las resultantes normas jurídicas puedan ser promulgadas y publicadas por el Poder Ejecutivo de la Ciudad.
Asimismo, conforme surge de la copia autenticada del acta de designación que se adjunta, destaco que he sido elegido Presidente de la Comisión de Asuntos Constitucionales de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, hecho que demuestra el interés personal que me mueve a interponer la acción, dado que las materias vedadas por la impugnada Ley Nº 24.588, son de la competencia de la Comisión que presido. (Reglamento Interno de la Legislatura de la Ciudad autónoma de Buenos Aires, artículo 112º, cuya copia se adjunta)
Queda claro así el interés y el perjuicio que me provoca la norma que por esta Acción se impugna, pues cercena arbitrariamente mi función legislativa, en abierta oposición a la norma de rango superior que es el artículo 129º, de la Constitución Nacional.
En esta inteligencia, no se puede dejar de mencionar que como Diputado de la Ciudad tengo un mandato otorgado por la propia Constitución de la Ciudad, a efectos de defender, proteger y profundizar la autonomía porteña. Ello así, la Carta Magna de la Ciudad en su artículo 6°, expresa: “as autoridades constituidas tienen mandato expreso, permanente e irrenunciable del pueblo de la Ciudad, para que en su nombre y representación agoten en derecho las instancias políticas y judiciales para preservar la autonomía y para cuestionar cualquier norma que limite la establecida en los artículos 129° y concordantes de la Constitución Nacional.”plain
IV. ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES.
Cabe señalar que la Ley Nº 24.588, retiene para el Estado Nacional, en detrimento de la Ciudad de Buenos Aires, un cúmulo de atribuciones que de acuerdo al artículo 129º de la Carta Fundamental, resultan manifiestamente inconstitucionales, en cuanto no permite que los órganos: legislativo, ejecutivo y judicial de la Ciudad, ejerzan facultades que le son propias y que surgen de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires dictada en los términos del tercer párrafo del artículo 129º de la Constitución Nacional.
La emisión de la Ley Nº 24.588, reglamentó con desmesura el artículo 129º de la Constitución Nacional, que -cabe insistir- debía limitarse al resguardo de los intereses federales, como lo entendió la C.S.J.N., en “auna, Juan Octavio s/ acto comicial 29/03/97”plain, del 7 de mayo de 1997, Fallos 320:897, La Ley, 1997-C,517, en que dijo: “) Que el concepto constitucional de autonomía implica, por lo menos, “l poder efectivo de organizar el gobierno local en las condiciones de la Constitución de la República, dándose las instituciones adecuadas al efecto, rigiéndose por las formas exclusivas de elegir sus autoridades públicas, independientes del gobierno Federal, el de regular el desempeño de sus funciones, en la capacidad, finalmente, de desarrollar dentro de su territorio el imperio jurisdiccional por leyes y otros estatutos con relación a todo otro asunto no comprendido entre los que la Constitución ha acordado al Gobierno Nacional...”plain González Calderón, Juan A., J. Lajouane Editores, Buenos Aires, 1931.”(Disidencia de los Ministros: Carlos S. Fayt, Augusto C. Belluscio y Gustavo Bossert).
En un caso donde una vecina de esta ciudad, demanda al G.C.B.A., por el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados en una intervención de que fue objeto en el Hospital General de Agudos Durand, dependiente del G.C.B.A., la Sala “”de la Cámara Nacional Civil, en “., R. G. c/ G.C.B.A.”plain, del 17 de octubre de 2001, La Ley 20-02-02, dijo: “s inconstitucional el art. 8º de la Ley Nº 24.588, al limitar la competencia de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires a las materias de vecindad, contravencional y de faltas y contencioso administrativo y tributario, pues la autonomía de la Ciudad tiene su fuente en la Constitución -art. 129º- y no en la ley del Congreso, la que debía limitarse a garantizar los intereses del Estado Nacional en tanto y en cuanto la ciudad de Buenos Aires sea capital de la Nación.”plain Más adelante, continua afirmando: “orresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 8º de la Ley Nº 24.588, en cuanto no autoriza tramitar ante los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires una acción por daños y perjuicios contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires -el caso, una reparación del daño sufrido en un hospital dependiente de éste- corresponde otorgar competencia a la justicia en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad de Buenos Aires...”plain Además sostiene que: “'85las autoridades nacionales al sancionar y promulgar la Ley Nº 24.588 se habrían extralimitado del mandato otorgado a ellas en el párrafo segundo del artículo 129º... a la par de supeditar a los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires a un sometimiento al Gobierno Federal, incompatible con la autonomía allí reconocida a esta ciudad, importando ello un avance de los poderes constituidos por sobre la decisión de del poder constituyente.”plain
En un juicio por el cobro de una suma de dinero el G.C.B.A. demandó a un particular y la Cámara Civil revocando la sentencia de primera instancia ordenó remitir los autos a los tribunales en lo contencioso administrativo y tributarios de la Ciudad. Así, la Sala “”de la Cámara Nacional Civil, en “CBA c/ Blanc, Andrea N.”plain, del 4 de abril de 2002, en La Ley del 27-01-03, dijo: “s competente la justicia en lo contencioso administrativo y tributario de la Ciudad de Buenos Aires para entender en un juicio iniciado por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra un particular donde se persigue el cobro de sumas de dinero... Es inconstitucional el artículo 8º de la Ley Nº 24.588 en cuanto no autoriza a que tramite ante los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires una causa en la que la demanda, contra quien enderezó el cobro de sumas de dinero el G.C.B.A., tiene su domicilio en la misma Ciudad de Buenos Aires, atento al carácter civil de la pretensión, pues implicó un desborde de las facultades otorgadas al Congreso de la Nación en el art. 129º, párr. 2º de la Constitución Nacional.”plain
A su vez, en relación a la competencia para entender en un juicio por daños y perjuicios, derivado de la caída de un vehículo en un pozo de una calzada de la Ciudad de Buenos Aires, la Sala "B" de la Cámara Nacional Civil, en "Cuesta, Alejandro E. v. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", del 16 de octubre de 2003, dijo: "En la especie, la actora acciona judicialmente contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por el resarcimiento de los daños que habría sufrido mientras circulaba con su vehículo por la vía pública el 1/9/2001 al caer el rodado en un pozo de cincuenta centímetros de profundidad que se encontraba en el medio de la calzada, por lo que sólo cabe concluir que el art. 8º de la Ley Nº 24588, en cuanto no autoriza a que tramite ante los tribunales de la Ciudad de Buenos Aires una causa como la de autos, en función de su carácter civil, implicó un desborde de las facultades otorgadas al Congreso de la Nación en el art. 129º, párr. 2º, de la C.N., produciendo una lesión a la autonomía otorgada en su párrafo 1º, a la Ciudad de Buenos Aires en materia jurisdiccional, por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 8º de la Ley Nº 24.588. (conf. C. Nac. Civ., Sala "B", Reg. Nº 328.249 del 21/8/2001 y Reg. Nº 329.017 del 27/8/2001)."
V. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES AFECTADOS.
Supremacía de la Constitución Nacional.
La supremacía de la Carta Magna Nacional resulta ostensiblemente afectada por la vigencia de la norma que aquí se cuestiona, en cuanto los preceptos del artículo 129º de la Constitución Nacional, resultan manifiestamente desvirtuados por lo dispuesto en el artículo 7º, el primer párrafo del artículo 8º y los artículos 9º y 10º de la Ley Nº 24.588, que contrarían directamente con la letra y el espíritu que los Convencionales Constituyentes de Santa Fe y Paraná de 1994, incluyeron en el claro texto del citado artículo 129º.
Es este sentido, es preciso tener en cuenta las apreciaciones vertidas por el Convencional Constituyente por Córdoba, Dr. Antonio M. Hernández, que expresa una abierta defensa de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, señalando que el "...régimen de gobierno autónomo con facultades de legislación y jurisdicción...", apunta a considerar que este gobierno tendrá esta facultad autonómica que implica atribuciones legislativas y gubernativas, vinculadas con el aspecto institucional que lo constituye el estatuto organizativo. En consecuencia, agrega, "quedarán conformadas con esta reforma los caracteres de una autonomía plena para el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires." (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, 21º Reunión, 1º de agosto de 1994, p. 2607)
Con similar opinión, el Convencional Constituyente por la Capital Federal, Eduardo Valdez, afirma que se debe distinguir entre Buenos Aires-Capital Federal y Buenos Aires-Ciudad de Buenos Aires. En relación con la primera, por interesar a la Nación en su conjunto, se dispone que una ley del Congreso garantizará los intereses nacionales; mientras que, la segunda necesita un status de autonomía dado que: "...el modelo institucional actual -anterior a la reforma- no cuenta con las funciones y capacidades de gobierno indispensables para dar respuesta a los múltiples requerimientos de sus habitantes." (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, 18º Reunión, 27 de julio de 1994, p. 2617)
Frente a estas apreciaciones, se deben mencionar las expresiones vertidas por el Convencional Constituyente por la provincia de Buenos Aires Dr. Raúl Alfonsin, en oportunidad de referirse el tema de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires: “a reforma asegura a la Ciudad de Buenos Aires un régimen de gobierno autónomo, con facultades propias de legislación y jurisdicción, y un jefe de gobierno elegido directamente por el pueblo de la ciudad... La Ciudad de Buenos Aires adquirirá autonomía y el Congreso de la Nación convocará, en el plazo de 270 días, a los ciudadanos de la ciudad para que dicten el Estatuto Organizativo de sus instituciones. Es decir, para que dicten la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, con plena autonomía legislativa y un poder judicial propio." (Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Versión Taquigráfica del 01-08-94, II Inserciones) Es dable destacar, que la adhesión a esta postura resulta significativa ya que es defendida por doce (12) Convencionales Constituyentes: García Lema, Bravo, Del Bono, Márquez, A. Hernández, Valdés, Ibarra, Romero, Brusca, La Porta, Mestre y Cafiero, obteniendo un total de ciento setenta y siete (177) votos afirmativos, contra veintisiete (27) negativos y tres (3) abstenciones. (Hernández, Antonio M. en “ederalismo, Autonomía Municipal y Ciudad de Buenos Aires en la Reforma Constitucional de 1994” Ed. Depalma, Bs. As., pág. 191)
Para poder establecer con precisión que se entiende por intereses del Estado Nacional en la Constitución Nacional, en materia jurisdiccional, se deben analizar los arts. 75º, inc. 12) y 116º. El primero luego de atribuir al Congreso de la Nación el dictado de leyes de fondo -Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social, prevé expresamente que tal facultad no implica alterar las jurisdicciones locales, sino que la aplicación de los ordenamientos legales resultantes del ejercicio de aquella atribución incumbe a los tribunales federales o provinciales, según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones; por su parte, el art. 116º otorga "...a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inc. 12 del art. 75º.”Ello así, de esta determinación se desprende que la aplicación e interpretación de las leyes de fondo efectuadas por los tribunales locales no constituye una cuestión de interés federal, y es por ello que no dan ocasión al recurso extraordinario de apelación por ante la C.S.J.N., regulado en el artículo 14º, 15º y ss. de la Ley Nº 48, lo que así fue resuelto desde antiguo por la C.S.J.N. (Fallos 11:120, 36:307, 42:285, 50:9, citados por González Calderón, Juan A. en "Curso de Derecho Constitucional", 6ª Ed., Bs. As., 1975, revisada y actualizada por Ernesto J. Miqueo Ferrero, pág. 430).
Resulta evidente que el ex art. 67º, inc. 11 (nuevo 75º inc. 12), incorporado a la Constitución Nacional en 1860, no podía mencionar a los jueces de la Ciudad de Buenos Aires como una categoría adicional a los de carácter federal o provincial existentes a esa época, (artículo 7º de la Ley Nº 1029 de 1880) en tanto que la ausencia de mención en el actual art. 75º, inc. 12, debe considerarse tan sólo como una omisión incurrida por los Convencionales Constituyentes de 1994.
En cuanto a omisiones involuntarias en que habrían incurrido los reformadores de 1994, su eventual existencia fue expresamente admitida por quien presidió la Convención Constituyente (conf. Menem, Eduardo y Dromi, Roberto, en "La Constitución Reformada", Ed. Ciudad Argentina, Bs. As., 1994, pág. 423).
A tenor de todo lo expuesto, corresponde recordar el criterio interpretativo, reiteradamente invocado por la C.S.J.N., en el sentido de que ninguna norma de la Constitución Nacional puede ser interpretada en forma aislada, desconectándola del todo que compone, y que la interpretación debe hacerse integrando las normas en la unidad sistemática de la Carta Magna, comparándolas, coordinándolas y armonizándolas, de forma tal que haya congruencia y relación entre ellas, lo que no se logra aplicando en forma meramente literal el artículo 75º, inciso 12), sin considerar la finalidad de este precepto con la nueva realidad institucional emergente del artículo 129º.
Principio de Reserva.
Como se explicara supra, la Ley Nº 24.588 cambia fatalmente el principio de reserva que el artículo 121º de la Constitución Nacional establece a favor de las autonomías provinciales, y sobre la base de esta cuestionada interpretación, contraria al sistema federal que conforma nuestra República Argentina, el legislador federal regula cuestiones que no guardan ninguna vinculación con el resguardo de los intereses federales dentro del territorio de la Ciudad de Buenos Aires.
Así, al desconocer el Congreso de la Nación el citado principio de reserva, se otorga a la competencia de las autoridades de la Ciudad de Buenos Aires un carácter residual, que se contrapone con el régimen de autonomía que expresamente le reconoce el Constituyente de 1994 en el artículo 129º, limitando y coartando injustificadamente dicha autonomía.
Autonomía de la Ciudad de Buenos Aires.
El artículo 129º de nuestra Constitución Nacional ha concedido a la Ciudad de Buenos Aires: “'85un gobierno autónomo con facultades propias de legislación y jurisdicción.”plain El texto constitucional es clarísimo. Ha concedido a los ciudadanos de Buenos Aires el derecho a gobernarse y a organizarse a si mismos.
El concepto de gobierno involucra a los tres poderes: el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. La fuente de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires es la propia Constitución Nacional y constituye un falso dilema discutir si la Ciudad de Buenos Aires tiene una autonomía equivalente a la de los municipios o a la de las provincias. La autonomía de la Ciudad de Buenos Aires es especial. Los latinos dirían que es un tertium genus -un tercer género- diferente de las autonomías provinciales y municipales. No tiene sentido plantearse el falso dilema de si la Ciudad tiene la autonomía de una provincia.
Analizado todo el articulado de la Constitución Nacional, especialmente los artículos 44º, 45º, 51º, 54º, 75º inciso 2), 124º, 125º y las Disposiciones Transitorias Cuarta, Séptima y Decimoquinta, observamos que en todos los casos existen enormes similitudes entre la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires y la de las provincias. Estudiando otros artículos, en los que podrían existir diferencias, se manifiesta que la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires es una autonomía especial dispuesta por la Constitución Nacional. Después de la reforma de 1994, las unidades políticas son cuatro: Estado Federal, Provincias, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipios. Sobre el particular, resulta conveniente transcribir parte de mi discurso ante la H. Cámara de Diputados de la Nación, como miembro informante del despacho de la oposición en el debate parlamentario de la Ley de Garantías al Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires, el 20 de septiembre de 1995, cuando dije: “plainPermítanme hacer dos comentarios adicionales. Alguna vez se ha presentado esta iniciativa que estamos debatiendo como la Ley de Autonomía de Buenos Aires, y no es así. Solamente podemos atribuir esta denominación a un exceso oratorio. Lo que estamos debatiendo es una Ley de Garantías al Estado Nacional mientras esta Ciudad sea la Capital Federal. Esto significa, entre otras cosas, que si la Capital Federal fuera trasladada a algún otro lugar, la Ciudad de Buenos Aires seguiría siendo autónoma. Por esa razón, para nosotros la autonomía debe ser la regla en la definición de esta norma cuyo tratamiento nos aboca. La excepción son las garantías al Estado Nacional. Por otra parte, nos parece absolutamente contraria a nuestra Constitución la idea del gradualismo al que ha aludido quien impulsara esta iniciativa en el Senado de la Nación. El gradualismo es contrario a la Constitución Nacional y además no se compadece con los antecedentes y la modalidad con que fueron convertidos en provincias los territorios nacionales. No hubo gradualismo. Esa misma modalidad es la que ha utilizado la Constitución Nacional de 1994 para resolver sobre la autonomía de Buenos Aires. Es instantánea y se concretó en el momento de la publicación de la Constitución. Tampoco tiene sentido hablar -como se ha hecho con motivo del debate en el Senado de la Nación- de una autonomía "razonable", como si se tratara solamente de una concesión graciosa a la gente de la Ciudad de Buenos Aires. La autonomía que defendemos es la que la Constitución Nacional ha otorgado a la Ciudad de Buenos Aires y a su gente.”plain
Más adelante, y sobre el dictamen de la mayoría en tratamiento en la citada Cámara del Congreso de la Nación, señalé: “l proyecto en él contenido significa un recorte inconstitucional de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires... Veamos los casos más gruesos de violación de la autonomía Constitucional. El artículo 2° del dictamen de mayoría desvirtúa por completo el sentido que le otorga la Constitución, convierte en regla la excepción. Como lo hemos señalado, la regla es que la Ciudad de Buenos Aires es autónoma. La excepción la constituyen las garantías que conforme la Constitución deberá tener el Estado para poder desenvolver sus funciones mientras la Capital resida en la Ciudad de Buenos Aires. El dictamen, de mayoría sostiene que la Nación conserva todo el poder no atribuido por la Constitución al Gobierno de la Ciudad. Aquí estamos debatiendo el proyecto de Ley que Garantiza los Intereses del Estado Nacional en la Ciudad de Buenos Aires; en consecuencia, la regla no es la que figura en el artículo 2º del dictamen de mayoría, es exactamente la contraria. La regla es la autonomía, la excepción son las garantías al Estado nacional. Por otra parte, cabe preguntar cuál es el criterio para establecer el límite de las garantías a otorgar al Estado Nacional. El criterio debe ser funcional, porque el objetivo de esta iniciativa -en cumplimiento de lo que establece la Constitución Nacional- es preservar las funciones del Gobierno de la Nación mientras la Capital Federal resida en la Ciudad de Buenos Aires. En verdad, la pregunta debería haber sido -tal como la formulamos nosotros en el dictamen de minoría que suscribimos junto con otros miembros de la oposición- ¿qué funciones debe ejercer la Nación en la Ciudad y qué garantías necesita? Según nuestro criterio, quizás el recorte más grosero a la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires figura en los artículos 7° y 8° del dictamen de la mayoría... Estas dos disposiciones son manifiestamente contrarias al espíritu y a la letra de nuestra Carta Magna, que cuando utiliza la expresión "gobierno" se refiere a los tres poderes. En consecuencia, cuando habla de "gobierno autónomo" está haciendo referencia al Poder Legislativo, al Poder Ejecutivo y al Poder Judicial. Tanto es así, que la Segunda Parte de nuestra Constitución, que se denomina "Autoridades de la Nación", tiene un Título Primero -Gobierno Federal- que consta de cuatro secciones, la primera de las cuales se refiere al Poder Legislativo, la segunda al Poder Ejecutivo, la tercera al Poder Judicial, y la última al Ministerio Público, un extra poder que surgió como innovación en la enmienda de 1994. Por su parte, el Título Segundo se refiere a los Gobiernos de Provincia. Reitero que resulta claro que la expresión "gobierno autónomo" comprende en nuestra Constitución a los tres poderes. La Disposición Transitoria Decimoquinta refuerza esta argumentación. Dicha cláusula dice textualmente al comienzo: "Hasta tanto se constituyan los poderes ..." -y subrayo el término "los poderes"- "... que surjan del nuevo régimen de autonomía de la Ciudad de Buenos Aires ..." Coincidentemente con la estructura de la Constitución, la Cláusula Transitoria Decimoquinta comprende en el concepto de gobierno a los tres poderes. Por eso no es válida la interpretación de que el Poder Judicial no integra el concepto de gobierno autónomo de la Ciudad de Buenos Aires o que deben amputarse las facultades de garantizar la seguridad de los habitantes por parte del gobierno de la Ciudad. El proyecto del senador que motivó el dictamen que estamos considerando habla de "convenios de cooperación y auxilio", refiriéndose a la facultad relativa a garantizar la seguridad de los habitantes de Buenos Aires, como fórmula para subsanar ese cercenamiento que hace del derecho Constitucional del Gobierno de la Ciudad de proteger la seguridad de sus habitantes, es decir, el poder de mando sobre el ente encargado de ejecutarlo. Esta decisión es inseparable del concepto de gobierno y es inconstitucional cercenarlo... Con el reconocimiento de la autonomía la situación cambia radicalmente y la Ciudad de Buenos Aires adquiere el derecho de organizar su gobierno y sus poderes, incluyendo el Poder Judicial. Se ha dado el argumento del artículo 75º, inciso 12), que desde nuestra perspectiva es inconsistente, porque es un artículo que es contradictorio en sí mismo: una parte alude a jurisdicciones locales y la otra omite nombrar a la Ciudad de Buenos Aires. Pero la interpretación de la Constitución tiene que ser armónica con lo que debe darse en el conjunto de las disposiciones que la componen. Por otra parte, hay argumentos muy claros, como el contenido en la última parte de la Disposición Transitoria Decimoquinta, que es clarísima en cuanto a la facultad de organizar el Poder Judicial por parte de la Ciudad de Buenos Aires. Dice esa última parte: "Hasta tanto se haya dictado el Estatuto Organizativo, la designación y remoción de los jueces de la Ciudad de Buenos Aires se regirá por las disposiciones ..." Está reconociendo explícitamente que la Ciudad de Buenos Aires tendrá un Poder Judicial, en la amplitud del concepto del gobierno autónomo al que alude el artículo 129º. Pero si no fuera así, el dictamen de mayoría sería absolutamente contradictorio, porque si se sostiene que no pueden los tribunales de la Ciudad aplicar los códigos de fondo, qué explicación se da a que se admitan facultades propias de jurisdicción en materia vecinal.”plain
En relación a lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 24.588, resulta cotradictorio que el Gobierno Federal se reserve la competencia y la fiscalización, ésta en concurrencia con la Ciudad y las demás jurisdicciones involucradas, de los servicios públicos cuya prestación exceda el territorio de la Ciudad de Buenos Aires. Ello debido a que existen varios servicios que son eminentemente locales, en cuanto a su implementación, administración y financiamiento y su prestación excede ampliamente a la Ciudad.
Tal es el caso de los servicios que prestan los hospitales públicos porteños, donde el 53 % de los pacientes atendidos no son personas residentes en la Ciudad, cifra que se eleva a más del 60 % en los Hospitales Generales de Agudos Santojanni, Parmenio Piñero o Penna. Similar situación sucede con la educación pública, donde las escuelas ubicadas en los límites de la Ciudad reciben a alumnos provenientes de la Provincia de Buenos Aires en un porcentaje mayor al 40 %.
Otro tanto sucede con varios sistemas de transporte público de la Ciudad, sobre los cuales el control y fiscalización de los mismos se encuentra bajo dependencia del Gobierno Federal, generando innumerables problemas de la más diversa índole.
Es también importante mencionar, que el Dr. Eugenio Zaffaroni, en el Diario Clarín del 02-09-96, expresó: "La Ciudad tiene que tener jurisdicción sobre los casos ordinarios. ¿Por qué nosotros no vamos a poder elegir a los jueces que tengan a cargo, por ejemplo, decidir los casos de divorcio de las personas domiciliadas en nuestra Ciudad? Por supuesto que hay cuestiones puntuales que hay que analizar, para ver si se trata de casos ordinarios o federales. Por ejemplo, cuestiones relativas a quiebras y concursos. La Constitución de la Ciudad expresamente prevé que la Ciudad tenga jurisdicción propia para asuntos ordinarios. La que es inconstitucional es la llamada Ley Cafiero. Así que los que se fundan en esa ley para oponerse al traspaso, se ponen en una situación absurda. El traspaso debe hacerse en forma gradual, respetando los derechos de los jueces y el presupuesto necesario."
Transcurridos diez años, la única competencia que ha tenido al menos un comienzo de traspaso, ha sido la referida a cuestiones judiciales. La invocación del gradualismo, que podía reflejar en su momento las limitaciones de hecho, ha quedado desvirtuada por el transcurso del tiempo.
Es dable destacar, que el 7 de diciembre de 2000 el Sr. Presidente de la Nación Argentina, Dr. Fernando de la Rua y el Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Dr. Aníbal Ibarra, celebraron un Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por medio del cual se transfirió al ámbito de esta última la competencia para investigar y juzgar delitos vinculados con la tenencia, portación y suministro de armas de uso civil. El mismo fue homologado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires el 31 de mayo de 2001, mediante la sanción de la Ley Nº 597, y el Congreso de la Nación hizo lo propio el 2 de julio de 2003, mediante la sanción de la Ley Nº 25.752, promulgada de hecho el 25 de julio de 2003. Resulta imprescindible señalar, que en los fundamento del citado Convenio, que forma parte de la citada Ley Nacional Nº 25.752, los firmantes han señalado: “a reforma constitucional de 1994 estableció la autonomía legislativa, jurisdiccional y administrativa de la ciudad de Buenos Aires (art. 129 de la C.N.), contribuyendo, de ese modo, al fortalecimiento del sistema federal argentino. Su falta de autonomía, hasta 1994, generaba una situación atípica en un modelo federal, en el sentido de que sus habitantes no podían darse sus propias leyes, juzgarse por sus propios jueces y administrar autónomamente sus recursos. Más allá del debate doctrinario sobre el "status" de la ciudad, en cuanto a su identificación con las provincias, resulta claro que el "desideratum" de la norma constitucional es concluir en una autonomía jurisdiccional plena, en los mismos términos que gozan las provincias.”
En tanto, el artículo quinto del Convenio de marras, establece: “os firmantes acordarán directamente las modalidades específicas de la transferencia de la competencia de la actual Justicia Correccional, así como el traspaso de facultades de investigación de los restantes delitos ordinarios al Ministerio Público de la Ciudad, en el marco de las reglas establecidas en este Convenio. A tales fines, se conformarán y organizarán comisiones específicas. El mismo procedimiento establecido en este artículo se seguirá en los restantes acuerdos de traspaso de los servicios judiciales. En cualquier modalidad de traspaso se deberá resguardar la estabilidad laboral y los derechos previsionales adquiridos por los Magistrados Judiciales y los Fiscales de la Procuración General de la Nación que opten por desempeñarse en la justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”plain
Es este sentido, se puede afirmar, sin lugar a dudas, que los Poderes Ejecutivos Nacional y de la Ciudad de Buenos Aires, como el Congreso de la Nación y la Legislatura de la Ciudad, por sendos actos de gobierno y consensuadas decisiones han reconocido y otorgado a nuestra Ciudad un reconocimiento de su obvia autonomía.
A su vez, el 1º de junio de 2004, el Sr. Presidente de la Nación Argentina, Dr. Néstor Kirchner y el Sr. Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Dr. Aníbal Ibarra, celebraron otro Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo el Nº 14/04, por medio del cual se transfieren a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la persecución y juzgamiento de las conductas tipificadas en varios artículos del Código Penal de la Nación, entre ellos: 95º, 96º, 106º, 107º, 108º, 128º, 129º, 134º, 137º, 149º bis, 150º, 181º, 183º, 184º, 208º y los delitos tipificados en la Ley Nº 13.944, la Ley Nº 14.346 y el artículo 3º de la Ley Nº 23.592, cuando se cometan en el territorio de la Ciudad.
Dicha transferencia, en proceso parlamentario de homologación en la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el Congreso de la Nación, se enmarcan en los términos de lo dispuesto por el artículo 129º, la Cláusula Transitoria Decimotercera de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, la Ley Nº 597 de la Ciudad y la Ley Nº 25.752 de la Nación.
Otras normas federales también reconocen la necesidad de efectuar el traslado de la justicia ordinaria con sede en la Capital Federal, a la órbita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así, lo establece el Decreto N° 1.417/96 del P.E.N., la Ley N° 25.320 (Ley de Fueros), la citada Ley N° 25.752 y la Ley N° 26.052 (modif. la Ley N° 23.737, desfederalización de estupefacientes).
En este orden, se puede apreciar que el Constituyente porteño delineó amplia y minuciosamente su Poder Judicial, organizándolo de forma similar al de las provincias y con la legislación más avanzada en la materia. Así, en consonancia con la forma republicana de gobierno, el respeto por la división tripartita de poderes y la independencia del Poder Judicial, sancionó varias leyes que importan la organización de sus tribunales, entre ellas: Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 7 y sus modificatorias, Ley Orgánica del Consejo de la Magistratura Nº 31 y sus modificatorias, Ley de Jurado de Enjuiciamiento y Procedimiento de Remoción de Magistrados e Integrantes del Ministerio Público de la Ciudad de Buenos Aires Nº 54 y modificatorias, Ley de Procedimientos ante el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nº 402, Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 1903, Ley de Administración General del Poder judicial de la Ciudad autónoma de Buenos Aires Nº 1904, entre otras.
Pero, no obstante lo señalado, la Ciudad Autónoma no puede legislar sobre la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria, que continúa indebidamente bajo la órbita del Poder Judicial de la Nación.
VI. REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO.
Por todo lo expuesto precedentemente, cabe colegir y señalar que los requisitos formales de admisibilidad del artículo 43º de la Constitución Nacional se verifican en la presente Acción de Amparo, como seguidamente se expondrá:
a) Existe una "acción ilegítima de autoridad pública", ya que la vigencia del artículo 7º, el primer párrafo del artículo 8º y los artículos 9º y 10º de la Ley Nº 24.588, desvirtúan absolutamente las garantías con que la Constitución Nacional confiere a la ciudadanía porteña los derechos que le son propios, como parte de una comunidad autónoma, a la cual el artículo 129º del Texto Fundamental de los argentinos les garantiza facultades propias de legislación y jurisdicción.
b) Se presenta en forma "actual e inminente la lesión". La doctrina ha señalado que debe demostrarse la relación causal directa, inmediata y exclusiva entre los derechos constitucionales vulnerados y la acción ilegítima imputable a la autoridad pública, y concretamente señalar que tal proceder es la causa idónea del resultado dañoso que se quiere hacer cesar.
La conducta ilegítima debe producir una "lesión cierta y ostensible sobre la relación de disponibilidad protegida por algunos de los derechos tutelables". En el caso, la imposibilidad de ejercer mis derechos políticos, que emanan de la Constitución Nacional y de la Constitución de la Ciudad. Además, de no poder desplegar con plenitud mis facultades y atribuciones como Diputado porteño, incumpliendo con la conducta que la propia ciudadanía de Buenos Aires espera de mí y de los demás Legisladores, que elige para que la represente.
Cabe mencionar, que configura un derecho propio del electorado, en un sistema democrático como el que nos rige, exigir a la administración el cumplimiento de las políticas públicas, y en este caso que el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires pueda hacerse enteramente responsable de la seguridad y protección de personas y bienes, de la jurisdicción y competencia de la justicia ordinaria (común), del registro de la propiedad inmueble, de la inspección general de justicia y del control y la fiscalización del transporte, el tránsito y los servicios públicos locales; tal lo que configura su ineludible deber.
En efecto, en este marco se presenta esta Acción de Amparo, ante la cabal demostración que la conducta sustentada por el Gobierno Nacional, a través del sostén de la cuestionada Ley Nº 24.588, conculca con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta, derechos fundamentales y garantías constitucionales que poseo como Diputado de la Ciudad, de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la cual formo parte y de los ciudadanos de Buenos Aires, a quienes represento conjuntamente con mis colegas legisladores.
c) Asimismo, “o existe otro medio judicial más idóneo” que contemple una situación como la planteada, no hay un remedio judicial alternativo que sea expedito, rápido y que, garantizando una decisión oportuna de jurisdicción, resguarde los derechos fundamentales afectados. A esto se suma que estamos ante una cuestión en la cual es necesario alcanzar una sentencia favorable en forma inmediata.
Es dable destacar, que la Ciudad de Buenos Aires se ha visto recientemente conmovida por una tragedia de importantes dimensiones, como es la ocurrida el 30 de diciembre de 2004, en el local República de Cromagñon, donde perdieron la vida 194 personas.
Es en este lamentable suceso, donde se evidenciaron con mayúscula nitidez varias situaciones, que se suceden a diario en la Cuidad de Buenos Aires, vinculadas a la falta de coordinación, la superposición de jurisdicciones y la carencia de atribuciones imprescindibles; situaciones que generan innumerables problemas de gobernabilidad.
Así, la carencia de policía propia (Superintendencia de Seguridad Metropolitana a cargo de la Policía Federal Argentina), la falta de un cuerpo de bomberos (Superintendencia de Bomberos a cargo de la Policía Federal Argentina), la inexistencia de justicia ordinaria local (a cargo del Poder Judicial de la Nación), la imposibilidad de poseer un registro de inmuebles y de personas jurídicas de la ciudad (a cargo del Registro Nacional de la Propiedad Inmueble y de la Inspección General de Justicia del Ministerio de Justicia y D.D.H.H. de la Nación), la ausencia de control y fiscalización del tránsito, el transporte (Policía Federal Argentina, Comisión Nacional de Regulación del Transporte, etc.) y los servicios públicos (entes reguladores, etc.); sumado a la consuetudinaria descoordinación entre los diferentes organismos, que responden a distintas jurisdicciones, acrecientan la imposibilidad del desarrollo de una gestión eficiente, de brindar solución a la creciente problemática metropolitana y a una eficaz y rápida mitigación de las catástrofes.
En este orden, se debe mencionar que en el informe del Dictamen de Mayoría de la Sala Acusadora de Juicio Político de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contra el Sr. Jefe de Gobierno Dr. Aníbal Ibarra, por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones (pág. 122 y 123), se afirmó: “lan Operativo para la Ciudad de Buenos Aires. En este eje, el operativo es organizado institucionalmente, de acuerdo al siguiente organigrama: Comando de Operaciones de Emergencias (COE General). El COE es el organismo mediante el cual se debería garantizar el control centralizado, la coordinación y la eficiente ejecución descentralizada de la emergencia. Este comando está integrado por el Director General de Defensa Civil, el Director General del SAME, el Director General de Establecimientos Asistenciales, el Superintendente de Bomberos y de Seguridad Metropolitana de la Policía Federal Argentina. Uno de los integrantes cumplirá la función de vocero. Quien es el Jefe de Gobierno debe coordinar y en consecuencia se desempeña como Jefe del COE. La función de este comando es dirigir y supervisar las operaciones desde el puesto de mando ubicado en el centro de operaciones de emergencia de la Dirección de Defensa Civil. Comando de Operaciones de Emergencia Operativa (COE Operativo): este grupo de trabajo, que es el que actúa en el lugar del desastre, está dirigido por el Jefe de Seguridad correspondiente al tipo de evento, a quien se deben subordinar el Jefe del Operativo Médico, el Jefe de Logística, el Jefe de Comunicaciones y los Jefes de Especialidades necesarias en cada situación.”
Es en esta difícil circunstancia, cuando más se patentizó la carencia por parte de la Ciudad Autónoma de un servicio de policía de seguridad de personas y bienes y de un cuerpo de bomberos, que actuara coordinadamente y bajo un único comando, con los servicios propios del Gobierno porteño, para mitigar la magnitud del evento.
Son esta clase de sucesos, estas circunstancias límite, donde se hace más palpable la imperiosa necesidad de que nuestra Ciudad cuente con los remedios que la Constitución le brinda a fin de evitar catástrofes tan irreparables. La Ciudad de Buenos Aires debe contar en forma inmediata con las funciones reclamadas en esta Acción de Amparo, a efectos de satisfacer los requerimientos de los vecinos de la Ciudad y de sus necesidades más inmediatas.
En las circunstancias actuales, la necesidad de que la Ciudad cuente con un cuerpo policial propio, constituye una cuestión pendiente que no resiste el más mínimo debate. Consecuentemente, la carencia de un cuerpo de policía de seguridad, de bomberos, de tránsito y de efectivo auxilio de la fuerza pública para hacer cumplir las determinaciones del poder de policía administrativo y las decisiones judiciales porteñas, dificultan en sumo grado la acción de gobierno y la administración de justicia local.
No basta con la firma de convenios, la implementación de planes conjuntos, la coordinación de actividades, la adquisición de elementos para la seguridad, etc.; entre el Gobierno de la Ciudad y la Policía Federal Argentina, se requiere la asunción por parte de la primera del poder de policía de seguridad de personas y bienes y auxiliar de la justicia, que es una cuestión pendiente que limita inaceptablemente su gestión de gobierno.
A su vez, en virtud del artículo 10º de la Ley Nº 24.588, la Ciudad ve cercenada su facultad de disponer de un Registro de la Propiedad Inmueble y de la Inspección General de Justicia, organismos indispensables para mantener un adecuado control, una ordenada fiscalización y coadyuvar en la seguridad jurídica.
Como bien podemos apreciar, la carencia de un Registro de la Propiedad Inmueble porteño, con las mismas competencias que poseen los de todas las provincias, donde se inscriban las propiedades que tengan su asiento en esta Ciudad, en nada afecta, menoscaba o entorpece las facultades y los poderes propios del Gobierno Federal.
También, es preciso indicar que el traslado a la Ciudad de Buenos Aires de las actividades de la Inspección General de Justicia, sobre cuestiones de carácter no federal, tampoco afectan, menoscaban o entorpecen las facultades y los poderes propios del Gobierno Federal.
Finalmente, debo afirmar, que la utilización de la vía ordinaria, implicaría un proceso lento y engorroso que podría durar años, devorando con el correr del tiempo la pretensión procesal y acrecentando paulatinamente la posibilidad de que se repitan hechos tan terribles como los descriptos en el caso de República de Cromagnon, cuyas nefastas consecuencias podrían haberse mitigado, o incluso, tal vez evitado, si los encargados de velar por el cumplimiento de las leyes en la Ciudad de Buenos Aires respondieran en forma inmediata a la ciudadanía de Buenos Aires y a sus autoridades administrativas.
Es dable destacar, que durante el proceso de redacción de esta Acción de Amparo, en la Ciudad de Buenos Aires han ocurrido dos hechos que generaron graves problemas de gobernabilidad, como son las circunstancias generadas por los talleres clandestinos de confección de indumentaria donde trabajaban ciudadanos de origen boliviano y la interrupción del servicio de subterráneos por conflictos gremiales.
La apreciación de este extremo no debe ser meramente ritual, toda vez que la institución de la Acción de Amparo tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias. (C.S.J.N. Fallos: 323:2100; 316:1837; 323:3781, entre muchos otros).
VII. ASPECTOS PROCESALES DEL PRESENTE AMPARO.
Cabe destacar que la presente acción de amparo se debe regir no sólo por los aspectos formales que señala el artículo 43º de la Constitución Nacional y normas subordinadas, sino también por los aspectos procesales que en él se establecen.
Sobre el perfil de esta institución se ha subrayado con especial énfasis que es preciso evitar que el juego de los procedimientos ordinarios torne ilusoria la efectividad de las garantías constitucionales (C.S.J.N. Fallos: 239:459; 241:291; 307:2174, consid.10).
La reforma de la Constitución Nacional del año 1994 produjo importantes cambios en esta materia actuando el constituyente con clara voluntad de sanear los inconvenientes que se fueron produciendo desde el nacimiento de esta institución en su aplicación. A tales efectos, entre otras innovaciones, esclareció y precisó las características de informalidad que esta acción debe presentar y dispuso la facultad de los jueces intervinientes para declarar la inconstitucionalidad de la norma lesiva de derechos expresamente reconocidos por la Constitución.
De este modo, las providencias que en consecuencia del desarrollo del presente amparo se dicten, encontrarán bases firmes para evitar que se desvirtúen elementos sustanciales para la genuina aplicación del instituto.
VIII. PLANTEA EL CASO FEDERAL.
Se formula expreso planteo del Caso Federal para el supuesto improbable de que las instancias ordinarias no acogieran la acción deducida formal o sustancialmente, conforme a las prescripciones del artículo 14º de la Ley Nº 48, a fin de articular oportunamente el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por violación de los preceptos constitucionales individualizados en esta presentación, y por la doctrina que sobre arbitrariedad de sentencia tiene elaborado ese Altísimo Tribunal.
Asimismo, se deja planteada la intervención de la Corte Interamericana de Derechos Humanos conforme las disposiciones del Pacto de San José de Costa Rica, en especial su artículo 8º, cuyas normas tienen jerarquía Constitucional en virtud de lo establecido en el artículo 75º, inciso 22) de la Carta Magna Nacional.
IX. AUTORIZA.
Se autoriza a la Srta. Gabriela SOSA, D.N.I.: 27.691.342, a examinar el expediente, retirar copias, diligenciar cédulas, oficios, etc., en definitiva a realizar todas las actuaciones y diligencias necesarias para el mejor desarrollo de la presente causa.
X.- PETITORIO: Por todo lo expuesto, solicito a V.S.: 1. Me tenga por presentado, por parte en el carácter invocado y por constituido el domicilio procesal indicado. 2. Se tenga presente lo manifestado en los puntos VI y VII. 4. Se tengan presentes las reservas invocadas en el Punto VIII. 6. Se tengan presentes las autorizaciones conferidas en el Punto IX. 7. Oportunamente, se dicte sentencia que acoja favorablemente lo aquí peticionado, declarándose la inconstitucionalidad del artículo 7º, el primer párrafo del artículo 8º y los artículos 9º y 10º de la Ley Nº 24.588. Proveer de conformidad que, SERA JUSTICIA
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