LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º - Créase el PROGRAMA FEDERAL DE DESENDEUDAMIENTO DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS con el objetivo de reducir la deuda de las Provincias con el GOBIERNO NACIONAL por aplicación de los fondos disponibles del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional creado por el inciso d) del Artículo 3º de la Ley Nº 23.548 y reprogramar la deuda provincial resultante.
Art. 2º - A los efectos de la reducción de la deuda pública provincial, el MINISTERIO DEL INTERIOR distribuirá los recursos del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional, existentes al 31 de diciembre de 2009, a través de una aplicación financiera a favor de las provincias que ingresen al Programa, las mismas deberán transferir al Tesoro Nacional sus derechos sobre dichos fondos con el fin de posibilitar su aplicación a la cancelación de sus deudas al 31 de mayo de 2010, originadas en el marco del Artículo 26, primer párrafo, de la Ley Nº 25.917, del Artículo 1º inciso d) del Decreto Nº 286 del 27 de febrero de 1995, del Programa de Unificación Monetaria establecido por el Decreto Nº 743 de fecha 28 de marzo de 2003, ratificado por el Artículo 5º de la Ley Nº 25.736, del Decreto Nº 1579 de fecha 27 de agosto de 2002, de la Resolución Nº 539 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA de fecha 25 de octubre de 2002 y del Decreto Nº 977 de fecha 18 de agosto de 2005, todas ellas con sus normas complementarias y/o modificatorias.
Art. 3º - La distribución del Fondo de Aportes del Tesoro Nacional se efectuará tomando como indicador el que surja de la participación relativa de cada Provincia que haya manifestado su voluntad de participar en el total del stock de las deudas referidas en el Artículo anterior, al 31 de mayo de 2010. Sin perjuicio de las atribuciones del MINISTERIO DEL INTERIOR, la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elaborará los indicadores referenciados.
Art. 4º - Dispónese que el MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS reprogramará el saldo de la deuda provincial referida en el artículo 2º, al momento de la vigencia de los Convenios Bilaterales que se propician suscribir según lo dispuesto en el artículo 7º de la presente medida. Las condiciones de reembolso serán las siguientes:
a) Plazo de gracia para el pago de intereses y de la amortización del capital: hasta el 31 de diciembre de 2011. b) Amortización del Capital: Se efectuará en DOSCIENTAS VEINTISIETE (227) cuotas mensuales y consecutivas equivalentes al CERO COMA CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (0,439%) y una última cuota equivalente al CERO COMA TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE POR CIENTO (0,347%) del capital, las que serán canceladas a partir del mes de enero de 2012. c) Intereses: Los intereses se capitalizarán mensualmente hasta el 31 de diciembre de 2011 y serán pagaderos mensualmente, siendo el primer vencimiento en el mes de enero de 2012 y la tasa de interés aplicable será del SEIS POR CIENTO (6%) nominal anual. d) Garantía: Afectación de las sumas a percibir por el Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º del ACUERDO NACION -PROVINCIAS SOBRE RELACION FINANCIERA Y BASES DE UN REGIMEN DE COPARTICIPACION FEDERAL DE IMPUESTOS, celebrado por el ESTADO NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el 27 de febrero de 2002 y que fue ratificado por la Ley Nº 25.570 y/o el régimen que lo sustituya. Los pagos que efectúen las Provincias con anterioridad a la entrada en vigencia de los Convenios Bilaterales que se propician suscribir en el artículo 7º del presente decreto, se deducirán del monto de deuda sujeto a reprogramación.
Art. 5º - Dispónese que el GOBIERNO NACIONAL atenderá en las condiciones originales, a partir de la fecha de vigencia de los Convenios Bilaterales antes referenciados, las siguientes deudas de las provincias: a) Régimen de Conversión de la Deuda Pública Provincial en el marco de los artículos 1º y 12 del Decreto Nº 1579/02. b) La deuda resultante del Régimen de Conversión de la Deuda Pública Provincial, conforme a lo establecido en los párrafos 1 y 2 del artículo 11 del Decreto Nº 1579/02. c) La deuda resultante del Régimen de Conversión de la Deuda Pública Provincial, dispuesta por el párrafo 3 del artículo 11 del Decreto Nº 1579/02. d) La deuda correspondiente a la reestructuración de deudas con el FONDO FIDUCIARIO DE DESARROLLO PROVINCIAL en el marco del Decreto Nº 977/05. e) La deuda correspondiente a los Programas de Asistencia Financiera suscriptos en el marco del artículo 26 de la Ley Nº 25.917 que hubieran sido desembolsados con fondos propios del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL y los Convenios de Préstamo suscriptos en el marco del artículo 1º inciso d) del Decreto Nº 286/95.
Art. 6º - Los gastos que demande la aplicación de los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior serán atendidos con los recursos previstos en el artículo 5º del Decreto Nº 1579/02 y en el artículo 9º de la Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION Nº 539/02. A tales fines instrúyese al BANCO DE LA NACION ARGENTINA a realizar las acciones necesarias para el cumplimiento del presente artículo.
Art. 7º - Los Ministros de Economía y Finanzas Públicas y del Interior suscribirán con las Provincias intervinientes los respectivos Convenios Bilaterales, los que entrarán en vigencia a partir del dictado de las normas provinciales que correspondan.
Art. 8º - Las Provincias deberán manifestar su intención de ingresar al PROGRAMA FEDERAL DE DESENDEUDAMIENTO DE LAS PROVINCIAS ARGENTINAS, en un plazo de DIEZ (10) días contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.
Art. 9º - El Jefe de Gabinete de Ministros podrá efectuar las adecuaciones necesarias al Presupuesto de Gastos y Recursos de la Administración Nacional para el pertinente Ejercicio Presupuestario a efectos de posibilitar la implementación del presente decreto.
Art. 10. - El MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS será la Autoridad de Aplicación e interpretación de lo dispuesto en los artículos anteriores, estando facultado para dictar las normas complementarias y/o aclaratorias, las relativas a la registración, así como, a suscribir toda la documentación que resulte necesaria a los fines del presente decreto, incluyendo las previsiones de los Convenios Bilaterales referidos en el artículo 7º, los que deberán propender a solucionar los conflictos planteados judicialmente entre las partes.
Art. 11. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Aníbal D. Fernández. - Aníbal F. Randazzo. - Amado Boudou.
|