8 de octubre 2019 - 00:00

Alcances del pago de cargas sociales con bonos de la deuda pública

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En distintas oportunidades de la historia económica argentina, el Estado nacional buscó rescatar deuda pública aplicándola al pago de impuestos. Para hacer atractivo el esquema es necesario que el contribuyente aplique los títulos en cartera o comprados en el mercado a su valor técnico y obtenga un beneficio de esa transacción.

El Decreto 609/2019, publicado el 1 de septiembre de este año, definió un esquema de pago de obligaciones previsionales a través de ciertos bonos de deuda del Tesoro nacional.

En efecto, la norma determinó que los tenedores de los títulos de deuda pública que se detallan en el Anexo del Decreto 596/2019 (Letes, Lecap, Lecer y Lelink) cuya fecha de vencimiento original se encuentre vencida, podrán darlos en pago para la cancelación de obligaciones de la seguridad social, vencidas y exigibles al 31 de julio de 2019. Se encuentran alcanzadas:

Aportes y contribuciones con destino al Sistema Previsional Integrado Argentino (SIPA) - L. 24241-.

Aportes y contribuciones con destino al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP) -L. 19032-.

Contribuciones con destino al Régimen Nacional de Asignaciones Familiares (L. 24714).

Contribuciones con destino al Fondo Nacional de Empleo (L. 24013).

El beneficio que trae aparejado esta medida radica en que los títulos de la deuda pública que se utilicen para la cancelación de las obligaciones indicadas se computarán a su valor técnico calculado a la fecha de su vencimiento original. Por otra parte, las obligaciones indicadas con más sus intereses resarcitorios, punitorios y multas, se calcularán hasta la fecha de cancelación mediante la dación en pago de los títulos indicados en el Anexo del Decreto 596/2019 (Letes, Lecap, Lecer y Lelink).

Mediante la Resolución AFIP 4593 publicada el 30 de septiembre pasado el Organismo Recaudador reglamentó el procedimiento para la cancelación de las obligaciones mediante la entrega de los títulos de deuda citados.

La primera confirmación que se extrae de la norma es la habilitación del esquema a los “tenedores” de los títulos de la deuda pública referidos. Es por ello que resultan amparados por el régimen tanto los tenedores originales de las Letras como aquellos que las adquieran en el mercado para proceder a la imputación.

El decreto y la resolución que lo reglamenta hacen hincapié en que las obligaciones que pueden cancelarse mediante el sistema son aquellas “vencidas y exigibles al 31 de julio de 2019”.

Aquí se plantea el primer interrogante ya que debemos reflexionar si las obligaciones vencidas y exigibles al 31 de julio pasado incluyen a aquellos hechos imponibles omitidos a esa fecha, pero no exteriorizados a través de una declaración jurada o determinados por el Fisco.

En otras palabras, si un contribuyente rectificara luego del 31 de julio de 2019 sus declaraciones juradas incluyendo aportes y contribuciones omitidos previos a dicha fecha, ¿podría cancelar dichas declaraciones juradas mediante el mecanismo en cuestión? Nuestro Código Civil y Comercial dispone que el atributo de exigibilidad supone necesariamente el vencimiento del plazo para el pago.

Siguiendo estos lineamientos, pareciera que una obligación vencida y exigible incluiría claramente a aquellas omitidas por el contribuyente antes del 31 de julio y cuyo vencimiento hubiera operado también antes de esa fecha.

No obstante, la autonomía propia del derecho tributario aparea el concepto de exigibilidad junto a la determinación previa de la obligación tributaria. En otras palabras, un hecho imponible omitido al 31 de julio constituiría una obligación vencida pero no exigible ya que no estaría determinada por el contribuyente o el fisco a esa fecha. ¿Fue el objetivo de este régimen asimilar el concepto de exigibilidad a deudas determinadas previamente por el contribuyente?

No parece claro. Nos preguntamos ¿cuál sería el objetivo de no permitir a un universo de contribuyentes la posibilidad concreta de rectificar sus declaraciones juradas incluyendo conceptos gravados omitidos al 31 de julio y aplicando títulos de la deuda para sanear la situación?

En otras palabras, la interpretación restrictiva expuesta permitiría únicamente a los contribuyentes con deuda exteriorizada en declaraciones juradas o determinada por el fisco al 31 de julio, la cancelación con títulos de la deuda. No parece ser este el espíritu u objetivo cuando se intenta una política de rescate de deuda pública vencida.

Sería oportuno que el organismo recaudador clarifique la situación y permita disipar las dudas para habilitar el acceso al beneficio a aquellos contribuyentes que decidan rectificar sus posiciones incluyendo tributos de nómina omitidos antes del 31 de julio de 2109.

(*) Socio del departamento de impuestos y transacciones de EY Argentina.

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