3 de octubre 2017 - 00:00

Ingresos Brutos: segunda etapa de fiscalización remota en Buenos Aires

Es un procedimiento totalmente digital con el objeto de alcanzar a la totalidad de contribuyentes con reticencia fiscal que se mantuvieron inactivos al requerimiento cursado; es decir: no presentaron descargo.

A través de la Resolución Normativa 33/17, la Agencia de Recaudación de la provincia de Buenos Aires (ARBA) dispuso una segunda etapa en la aplicación de la Fiscalización Remota (FIRE) de Ingresos Brutos, con vigencia a partir del 24 de agosto de 2017; además, reunió en un solo cuerpo normativo las resoluciones sobre ambas etapas.

1| Primera etapa: inclusión en la fire

Ésta establecida por la Resolución Normativa (ARBA) 15/15, que comenzó a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, el 21/4/2015. Se trataba de un proceso de fiscalización sistémico en donde se comunicaba al contribuyente en su Domicilio Fiscal Electrónico que había sido incluido en la FIRE, se le indicaban las supuestas inconsistencias detectadas, las cuales podían ser conformadas y adquirían entonces el carácter de una declaración jurada, o justificar las inconsistencias, respondiendo a un cuestionario secuencial y automatizado, adaptado a cada tipo de desvío constatado. Se aclaraba que los mecanismos establecidos no resultaban sustitutivos, sino previos y complementarios de los procedimientos de fiscalización individualizada y de determinación de oficio. Alcanzaba a los contribuyentes directos del gravamen, tanto locales como de Convenio Multilateral y también a los agentes de recaudación.

2| Segunda etapa: para sujetos reticentes

Alcanza a los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y agentes de recaudación de ese tributo que hayan sido notificados de desvíos o inconsistencias en más de una oportunidad, de acuerdo con lo previsto en la normativa de la primera etapa, que no hubieran regularizado los mismos -en su totalidad o en una parte- o no hubieran presentado descargo suficiente para desvirtuar total o parcialmente la pretensión fiscal y que revistan el carácter de reticentes de acuerdo a lo previsto en el artículo 47 del Código Fiscal. Comprenderá la sustanciación del procedimiento previsto en el artículo 58, párrafo sexto y siguiente, del Código Fiscal que incluye el requerimiento del pago por vía de apremio. Las etapas de dicho procedimiento son: a) La notificación de la liquidación practicada y sus fundamentos; b) La posibilidad de regularizar el monto liquidado en el porcentaje que corresponda de acuerdo a lo previsto en el artículo 58, párrafo séptimo, del Código Fiscal (importe no inferior al 50% del monto estimado por la ARBA), mediante el o los regímenes de regularización de deudas que se encuentren vigentes, a través de un acceso directo a la aplicación correspondiente para formalizar su acogimiento; c) La presentación del descargo pertinente por parte del contribuyente, el ofrecimiento y acompañamiento de la prueba de la que intente valerse para desvirtuar total o parcialmente la pretensión fiscal, el dictado de los actos administrativos que correspondan y la generación, sustanciación y resolución del recurso previsto por el artículo 142 del Código Fiscal (recurso de apelación fundado para ante el Director Ejecutivo, debiendo ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido).

3| Algunas reflexiones finales

En definitiva se creó un procedimiento totalmente digital con objeto de poder alcanzar a la totalidad de contribuyentes con reticencia fiscal que se mantuvieron inactivos al requerimiento cursado en la etapa 1, vale decir no presentaron descargo justificando la improcedencia del reclamo o no regularizaron la inconsistencia. Los contribuyentes intimados tenían inconsistencias en Ingresos Brutos por más de 24 periodos por omisión de presentar declaraciones juradas, presentar declaraciones juradas en cero o declararon ingresos por importes menores a los correspondientes. Es de significar que el Código Fiscal no exige la comunicación previa de inconsistencias (etapa FIRE 1), con lo cual la ARBA podría directamente iniciar la sustanciación del procedimiento establecido en el párrafo 6to del artículo 58 del Código Fiscal. No obstante, se optó por darle una oportunidad más al contribuyente a los efectos de regularizar su situación impositiva. Concluyendo podemos interpretar que frente a la inacción del contribuyente y calificando su comportamiento de acuerdo al artículo 47 (reticente), ingresa al circuito de FIRE 2 (es vuelto a notificar vía Domicilio Fiscal Electrónico), donde una vez más se le abre la instancia de presentación de descargo digital. De proceder, se dispone la apertura a prueba. Cerrando el proceso, se dicta un Acto Administrativo resolviendo la procedencia o no del descargo y resolviendo la viabilidad del pago a cuenta. Contra ese Acto Administrativo puede interponer Recurso de Apelación al Director Ejecutivo, artículo 142 CF y finalmente contra la resolución del Director Ejecutivo puede recurrir a la Justicia ante el fuero Contencioso Administrativo. Encontrándose de este modo garantizado el derecho de defensa del contribuyente.

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