5 de mayo 2009 - 00:00

Las retenciones impositivas en el exterior y el ingreso de divisas por exportaciones

Sergio I. Stepanenko (*) y Milagros Paz (**)
Sergio I. Stepanenko (*) y Milagros Paz (**)
Es sabido que entre las tantas medidas vigentes en materia de Control de Cambios, actualmente rige la obligación de ingresar el contravalor en divisas de las exportaciones de bienes.

Ello es así desde que, el 5 de diciembre de 2001, el Poder Ejecutivo dictó el Dto. Nº 1.606 (BO 6.12.01), por el cual, entre otras cuestiones, derogó el Decreto Nº 530/91 y restableció la vigencia del artículo 1º del Decreto Nº 2.581/64 reinstaurando la obligación de ingresar al país "...el contravalor en divisas de la exportación de productos nacionales hasta alcanzar su valor FOB o CYF, según el caso ... y negociarse en el mercado único de cambios dentro de los plazos que establezca la reglamentación pertinente".

Por su parte, y por aquel entonces, el Banco Central de la República Argentina emitió, entre muchas otras, la Comunicación "A" 3.473 por medio de la cual se hizo saber a las entidades financieras, en lo que aquí respecta, que "los cobros de exportaciones de bienes y servicios, netos de la aplicación de anticipos y préstamos de prefinanciación de exportaciones de bienes, y de gastos debitados por los bancos intervinientes del exterior acordes a los usos y costumbres de las operaciones bancarias involucradas, deberán ser liquidadas en el Mercado Único y Libre de Cambios en los plazos establecidos por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería según el tipo de producto" (el resaltado nos pertenece).

Como podemos observar, el Banco Central contempló en esa ocasión la existencia de gastos bancarios que serán descontados y, por ende, generarán la imposibilidad de ingresar el 100% del monto declarado al momento de la exportación en el permiso de embarque, y aclaró la situación de manera tal que nadie pudiera considerar esta diferencia como un incumplimiento a la obligación de ingresar las divisas correspondientes.

En la misma línea, en octubre de 2003 se emitió la Comunicación "A" 4.025, informándose que se considerarán cumplidos los permisos de embarque por los que se ingresen divisas en defecto, siempre que dicha diferencia se origine en mermas, faltantes y/o deficiencias o descuentos y gastos pagaderos en el exterior de servicios que consten en la documentación del permiso de embarque, donde el beneficiario sea un no residente.

Criterio anterior

Anteriormente, y en materia de servicios, la Comunicación "C" 36.085 estableció que "por los servicios prestados a no residentes cobrados en divisas, el ingreso debe corresponder al 100% del monto de divisas efectivamente percibido, neto de retenciones y descuentos efectuados en el exterior por el cliente" (el resaltado nos pertenece).

Sin embargo, nada se había establecido hasta el momento respecto de otras diferencias que pudieran surgir con motivo, por ejemplo, de retenciones impositivas sufridas en el exterior relacionadas con mercaderías exportadas.

Lo cierto es que la experiencia práctica nos indica que si bien este tipo de situaciones alcanza a un universo muy acotado de operaciones, en los registros del Banco Central los permisos de embarque afectados por este tipo de retenciones figuraban como incumplidos, y los exportadores debían realizar presentaciones explicando la situación.

Es por ello que consideramos muy acertada la reciente emisión de la Comunicación "A" 4.922, por medio de la cual se permite a las entidades financieras designadas para el seguimiento de los permisos de embarque otorgar "el cumplido" por el monto retenido en el exterior en concepto de impuestos.

A tales efectos será necesario contar con documentación certificada que acredite la norma tributaria aplicable, el monto retenido al exportador en el exterior y la correspondencia de la retención efectuada al cobro del permiso de embarque sujeto al seguimiento.

Es por ende altamente recomendable para aquellos exportadores que se encuentren en esta situación que gestionen con suficiente anticipación la documentación mencionada en la comunicación comentada a efectos de evitar dilaciones y eventuales cuestionamientos por parte del Banco Central con las serias consecuencias que la imposibilidad de demostración generaría a los mismos.

(*) Abogado, especialista en Derecho Aduanero, director ejecutivo de Ernst & Young Argentina, Pistrelli Henry Martin y Asoc.
(**) Contadora, especialista en Derecho Aduanero, gerenta del Área de Customs & International Trade & Tax Litigation de la misma firma.

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