11 de septiembre 2018 - 22:51

Imprudente morosidad al regular retenciones por depósitos bancarios SIRCREB

Cuando se establecen estas detracciones como pago anticipado de un tributo, tal como se sufre cuando el banco retiene hasta un cinco por ciento del monto depositado, el Estado supone que ese pago es una base imponible del impuesto.

Imprudente morosidad al regular retenciones por depósitos bancarios SIRCREB
Cuando se establecen retenciones como pago anticipado de un impuesto, tal como la que sufrimos cuando el Banco nos retiene hasta el 5% del monto depositado, el Estado supone que ese pago es una base imponible de un impuesto.

Esta suposición es un sofisma del estilo "mi mano está fría, la pared está fría, mi mano es una pared". Parafraseando, me depositaron 121.000 pesos, vendo mercaderías gravadas con el impuesto sobre los ingresos brutos, esa suma es una base imponible de este tributo. Y zas!... nos encontramos con una detracción de p.ej. 3.5 % o sea $4.200. No importa si se trató de venta de un inmueble, un giro bancario de una cuenta del exterior, etc.

Cuando incorporemos ese monto en la declaración jurada, el ingreso imponible será solo 100.000 porque del pago se debe excluir $21.000 de IVA.

En su oportunidad comentamos en abril de 2017 ("Maldito SIRCREB") casos de depósitos de dinero desde el exterior para pago de blanqueo, en los que el banco retuvo el 5% sobre el giro.

1| EL EFECTO EN EL ÁMBITO PORTEÑO

Según la Comisión Arbitral, las jurisdicciones adheridas al régimen de recaudación tienen la responsabilidad del padrón y deben normarse los circuitos y procedimientos pertinentes para desarrollar adecuadamente esta función, como así también la atención de todos los reclamos y/o presentaciones que efectúen los contribuyentes (resolución 104/2004 CA)

Y considerar el registro en cuentas bancarias de firmantes incluidos en el padrón y que actúen como co-titulares ya sea de otras empresas o entidades de bien público u organismos del Estado. (punto 5 anexo 1).

Ya habíamos denunciado la barbaridad de que se retenga a cualquier co-titular de una cuenta porque otro co-titular mantenga un número de contribuyente del impuesto, aún si ya carece de actividad. Menos cuando es fehaciente que el depósito lo origina un pago o giro a nombre del co-titular no contribuyente del impuesto .

Un señor no contribuyente depositó USD100.000 en su cuenta producto de la venta de un inmueble y se le retuvo USD900 sobre un ingreso que según el Código Fiscal de la CABA no está gravado por el impuesto, aún habiendo advertido al banco del origen de la transacción (por demás piden justificar el origen del depósito). Para recuperarlo tuvo que realizar un trámite pagando a un profesional. Al recuperar la retención, los dólares pasaron de $20 a $30.

Las acreditaciones bancarias están, muchas de las veces, disociadas de la generación del hecho imponible, de tal forma que generan saldos a favor que luego el contribuyente deber recuperar, dedicando parte de sus recursos administrativos abocados a realizar presentaciones a las direcciones de rentas de las provincias, cuando no recurrir a la Justicia.

El régimen de recaudación es abusivo cuando carece de algoritmos que permitan excluir sumas acreditadas por operaciones no gravadas o que no representan ingresos brutos por actividades gravadas, tan evidentes como un giro de una cuenta del exterior que, a lo sumo, provendría de una actividad realizada en el exterior,

La AGIP se tomó 11 años para corregir la exacción, incorporando exclusiones para que los Bancos dejen de retener a los contribuyentes locales y de convenio multilateral, sobre:

a) a los importes que se acrediten en concepto de bonificaciones o reintegros por operaciones comprendidas en promociones bancarias o financieras, abonadas mediante tarjetas de compra, débito y/o crédito emitidas por la misma entidad obligada a actuar como agente de recaudación[RESOLUCIÓN (Adm. Gubernamental de Ingresos Públicos Buenos Aires (Ciudad)) 65/2018]

b) Los contrasientos por error, las acreditaciones por pesificación de dólares, las acreditaciones de plazos fijos con fondos previamente depositados, como consecuencia de las operaciones de exportación de mercaderías, los reintegros de IVA por compras con tarjetas, las devoluciones que hacen los bancos por pagos de compras con tarjetas por descuentos y promociones, las transferencias de fondos provenientes de la venta de inmuebles y otros bienes registrables (automóviles, motos, etc.) de vendedores no habitualistas, Las transferencias de fondos provenientes del exterior del país, aportes de capital a cuentas de personas jurídicas, reintegros por parte de obras sociales y empresas de medicina prepaga, pago de siniestros por parte de las compañías de seguros, la restitución de fondos previamente embargados y debitados de las cuentas bancarias (se mencionan las más graves omisiones del régimen anterior) [ver Resolución N° 235 / Agip / 2018]

Los conceptos excluidos nunca pudieron formar parte de la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos, por lo cual una norma técnicamente bien formad nunca pudo omitir en su texto original esta corrección morosamente subsanada.

En los considerandos de la norma menciona que el agregado de las exenciones se hizo "a partir del análisis del funcionamiento del Régimen de Recaudación SIRCREB". Cómo puede justificar una administración de cualquier jurisdicción, con departamentos especializados en análisis de las normas y especialistas en tributación de reconocida trayectoria, una demora de 11 años, en subsanar mediante esas exclusiones el perverso sistema de retenciones. ¡Y no nos vengan con que se trata de decisiones políticas! El principio de legalidad en la tributación no admite decisiones políticas de este tipo.

El argumento de que es mejor un sistema retenciones defectuoso que no tenerlo es reprochable. Se está jugando con la institución de la capacidad contributiva protegida por la Constitución Nacional. Nunca se debe obligar a retenciones que no representen una parte de la base imponible del impuesto a recaudar. Y ni hablar de la incomodidad y costos que perjudican seriamente dedicarse a la producción de la riqueza, y de la mella en el ánimo de los contribuyentes.

2| ANTICIPAR EN BASE A FICCIONES

Por otra parte, cuando se establece un régimen recaudatorio con ficciones de base imponible como el SIRCREB, las administraciones deben implementar los recursos necesarios para la devolución automática de cualquier saldo a favor, sin necesidad de someter a los contribuyentes a trámites, inspecciones y esperas que van de 6 meses a nunca, para devolver esos excedentes que nunca debió recaudar.

Si no fuera porque se presume la legitimidad de los actos públicos, podríamos decir que se trató de una estafa a los contribuyentes. Pero bajo esa consideración, solo podemos decir que se trató de una grave negligencia por parte de las jurisdicciones y de la propia Comisión Arbitral al permitir un funcionamiento técnicamente mal formado de este régimen de recaudación. Aún queda por revisar el mismo para terminar de ajustar errores técnicos. Por ejemplo, eliminar de la base de retención al IVA incluido en las acreditaciones, como parte de la base imponible del impuesto y sujeto a retención.

Por último, si las propias normas correctivas reconocen que no debería haberse retenido sobre los conceptos que ahora se excluyen del régimen, debería procederse a pagar en forma inmediata y automática todos los reclamos de devolución pendientes. Luego indemnizar con un interés razonable de plaza equivalente al que pagan los contribuyentes a sus bancos, en parte para financiar las sumas retenidas en exceso.

(*) Titular del Estudio Daniel Schwartzman y Asoc. [email protected]

Dejá tu comentario