25 de octubre 2016 - 00:16

Impuesto al blanqueo deducible de Ganancias

No se trata del pago de una multa como sanción por el ocultamiento de bienes sino de satisfacer el impuesto especial que la ley crea.

Impuesto al blanqueo deducible de Ganancias
La base de medición del Impuesto a las Ganancias está dada por la expresión neta de la renta, a la cual se llega descontando de la ganancia bruta los gastos y deducciones que admite la ley.

Como principio general, los gastos cuya deducción admite la ley, con las restricciones expresas contenidas en la misma, son los efectuados para obtener la ganancia o, en su caso, mantener y conservar la fuente de la cual fluye.(1)

En concordancia con ello, la ley del tributo enumera una serie de deducciones generales, a la vez que deducciones generales vinculadas y aplicables a cada categoría de renta, también las que se califican como especiales de las categorías primera, segunda y tercera y, por último, las deducciones personales (en este caso para las personas humanas y sucesiones indivisas).

Dentro de las deducciones generales aplicables a cualesquiera de las cuatro categorías de renta alcanzadas por el impuesto, se encuentra aquella referida a "los impuestos y tasas que recaen sobre los bienes que produzcan ganancias".(2)

El 29/6/16 fue sancionada la ley nacional N° 27.260, creándose el denominado "Sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en el país y en el exterior".

En verdad, y sin rodeos semánticos, se ha instauradoun nuevo Blanqueo. Esto es, la posibilidad de que, ingresando un impuesto especial, determinado sobre el valor impositivo de los bienes que les han sido ocultados al Fisco nacional, se acceda al beneficiode la liberación de las obligaciones fiscales que originalmente debieron afrontarse.

No es sanción

Tal como surge del art. 41 de la norma legal bajo análisis, no se trata del pago una multa como sanción por el ocultamiento de bienes, sino de satisfacer el impuesto especial que la ley crea.

Obviamente, la base sobre la cual se determina este impuesto, y la alícuota aplicable, nada tienen que ver con las propias de los gravámenes que el blanqueo libera.(3) Es decir, el acogimiento al régimen produce la extinción de un conjunto de obligaciones omitidas, para dar nacimiento a una nueva, destinada a reemplazarlas.

Motiva nuestra particular atención la respuesta que la AFIP brindara en el ámbito del denominado "Espacio Consultivo AFIP - CPCECABA", en su reunión del 29/8/2016 cuando, al preguntársele acerca de si el impuesto al blanqueo es deducible del Impuesto a las Ganancias, respondió:"En la respuesta a la pregunta N° 3 del temario de la Reunión del 13/05/2010, de la Comisión de Enlace AFIP-DGI/CPCECABA, se señaló: 'Teniendo en cuenta además que el impuesto especial en trato se rige por una ley específica que no dispuso como beneficio adicional su deducción del impuesto a las ganancias, cabe concluir que la deducción bajo consulta resulta improcedente por no encuadrar en el artículo 82 de la Ley del gravamen. Asimismo, y por las razones más arriba esgrimidas, el impuesto especial tampoco puede caracterizarse como un gasto necesario para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, comprendido en el artículo 80 de la ley del tributo'".

A tenor de lo transcripto, los fundamentos del organismo, que a su criterio no admitirían tal deducción son: 1) que la ley del blanqueo es una ley específica que no dispuso como beneficio adicional su deducción del Impuesto a las Ganancias; 2) que el impuesto al blanqueo no encuadra en el artículo 82 de la Ley del gravamen; y 3) que dicho impuesto no es un gasto necesario para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, comprendido en el artículo 80 de la ley del tributo".

Respecto de que la ley del blanqueo es una ley específica, debemos decir que sí, que lo es, por cuanto ha sido sancionada por el Congreso exclusivamente para tal fin (en los aspectos que nos ocupan) y con un horizonte temporal limitado y cercano, a partir de que su acogimiento finalizará en poco menos de seis meses. Pero que sea así no justifica la postura fiscal.

Opinión oficial

En lo que respecta al criterio del Fisco,en el sentido de que no habiendo dispuesto la ley como beneficio adicional su deducción del impuesto a las ganancias, ésta no procedería, no parece ceñirse ello a un análisis coherente de la jerarquía de las normas.

Cuando el art. 82 de la L.I.G. permite deducir de la base imponible del impuesto los impuestos que recaen sobre bienes que producen ganancias, lo hace con carácter general para todos los impuestos (excepto el propio impuesto a las ganancias y cualquier impuesto sobre terrenos baldíos y campos que no se exploten);los existentes y los por crearse en el futuro, hasta tanto una ley no disponga lo contrario.

De manera que la Ley 27.260 no tenía por qué mencionar expresamente la procedencia de la deducción, porque ya lo prevé la precitada norma de la L.I.G.; en todo caso, si algo pudiera haber dicho al respecto en forma expresa, sería lo contrario. Es decir, impedir la aplicación del art. 82, inciso a).

Pero el legislador no lo dijo, y ello respalda la procedencia de la deducción del impuesto al blanqueo, en tanto haya sido pagado, y con la condición que más adelante mencionaremos.

Al pronunciarse en la causa Citibank N. A. c. Dirección Gral. Impositiva, sentencia del 1/06/2000, la C.S.J.N. dijo: "Que un impuesto o tasa, para que resulte deducible en los términos de la norma citada en último lugar (se refiere al art. 82, inciso a) de la ley), debe representar una efectiva erogación para el contribuyente pues, de no ser así, no hay en rigor un gasto ni disminución patrimonial que justifique detraer suma alguna".

Ahora bien; el art. 82 de la ley del Impuesto a las Ganancias condiciona la deducción de un impuesto al hecho de que el mismo recaiga sobre bienes que produzcan ganancias.

Es decir, en nuestro caso concreto, la detracción procederá en la medida en que los bienes blanqueados se encuentren destinados a producir ganancias.

Así se desprende de lo resuelto por la Sala B del Tribunal Fiscal de la Nación, en la causa "Ricciardi Ramón E., Ricciardi Ramón A., Ricciardi Jorgelina E., Ricciardi Eloísa, Arrospide María Rita s/ apelación-ganancias", de fecha 05/6/2014, en relación con la deducción del impuesto sobre los bienes personales, cuando no hace lugar al pedido del contribuyente en tanto "según se desprende de la DDJJ de Bienes Personales 2003, la misma no muestra con suficiente grado de desagregación los bienes afectados a la actividad generadora de ganancias que integraron los bienes gravados, a lo que cabe agregar que la actora no aporta documentación al respecto".

En otro antecedente válido al respecto, la Sala D del mismo Tribunal, al fallar en la causa "Tonconogy, Julio Alberto", de fecha 8/3/2006, dijo: "Resulta procedente la deducción que hiciera el contribuyente en su declaración jurada de ganancias del impuesto sobre los bienes personales que recayera sobre sus participaciones accionarias en empresas del país que no cotizan en Bolsa, puesto que tales participaciones están afectadas a la producción de ganancias gravadas, tal como lo prescribe el art. 82 de la Ley 20.628 para que proceda a su deducción".

Argumento

Igualmente ilustrativo resulta el Dictamen N° 55/02 emitido por la Dirección de Asesoría Técnica de la Dirección General Impositiva, en la que dicha asesoría concluyó que: "... en la medida que los bienes alcanzados por el Impuesto sobre los Bienes Personales, "... estén afectados a la producción de ganancias gravadas, darán lugar a la deducción de la parte del impuesto que recaiga sobre dichos bienes de acuerdo con lo previsto en el art. 82 inc. a) de la Ley de Impuesto a las Ganancias." así como también reiteró que el impuesto en cuestión: "...será deducible, como gasto administrativo para la determinación de la ganancia neta del sujeto pasivo, en la proporción correspondiente a los bienes productores de la renta."(4)

Por último, la tesitura del fisco respecto de que el impuesto al blanqueo no es un gasto necesario para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas, comprendido en el art. 80 de la L.I.G., cabe señalar: que la novación que se produce por disposición de la ley del blanqueo altera el hecho y la base imponibles de los impuestos que se liberan, así como sus respectivas alícuotas, mas no su aptitud para contribuir a la formación de la ganancia neta del Impuesto a las Ganancias, precisamente porque mantiene incólume su condición de impuesto. Obvio, claro está, en la medida en que el impuesto al blanqueo recaiga sobre bienes que produzcan ganancias.



1) Arts. 17 y 80 de la ley.



2) Art. 82, inciso a) de la ley.



3) Llámese impuestos a las Ganancias, al Valor Agregado, a la Ganancia Mínima Presunta, internos, y sobre los débitos y créditos bancarios.



4) Boletín Impositivo de la AFIP, N° 64.

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