29 de julio 2002 - 00:00

FALLO CONTRA DECRETO ANTIAMPAROS (26/7/02)

AUTOS Y VISTOS
Y CONSIDERANDO:

1º) Que el planteo de inconstititucionalidad del decreto 1316/02 debe prosperar.

En cuanto a su artículo 1º, no hace sino insistir, respecto de las medidas cautelares, sobre una cuestión que ya ha sido harto analizada por el Fuero contencioso administrativo en sus dos instancias. En efecto, tanto los tribunales de primera instancia como la Sala II del Fueron han sostenido la inconstitucionalidad del art. 1º de la ley 25587 por violatorio de las garantías consagradas en los arts. 1º, 16, 18, 31, 43 y 75 inc. 22) de la Constitución Nacional y los arts. 8º y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (confr. Resolución de este Tribunal in re “arina, Carmen Nieves y otro”del 22/5/02 y Sala II Cont. Adm. Fed. In re “rimberg, Marcelo Pablo”del 25/06/02, entre muchos otros).

En la causa “rimberg”ut supra citada, sostuvo el tribunal de alzada que “ través de pretendidas normas procesales, como la que aquí se analiza, u otras como....la paralización de las causas por 180 días (art. 12 del decreto 214/02) o la suspensión por ese mismo plazo de la ejecución de medidas cautelares o sentencias de amparo (decreto 320/02)....., se atenta contra el principio de igualdad procesal que debe regir el tratamiento de los contrarios en las causas judiciales en examen, es decir de aquellos que integran la relación contractual: la entidad depositaria y el depositante.”

En consecuencia no cabe sino declarar la inconstitucionalidad del art. 1º y 2º del decreto 1316/02, en cuanto suspende la ejecución de medidas cautelares dictadas en los procesos judiciales a los que se refiere el art. 1º de la ley 25.587.

ASI SE DECIDE.

2º) Que también debe prosperar el planteo de inconstitucionalidad del art. 3º del decreto 1316/02 en virtud de los argumentos expuestos por la titular del Juzgado Nº 10 del Fuero en los autos “ndina, Sofia Adela”con fecha 25/07/02, que la suscripta comparte en su totalidad.

En dicha oportunidad señaló la Dra. Heiland que:

A) “arios conciderandos del decreto 1316/02 se oponen a la obligación de pago que, sin embargo, el PEN impuso al BCRA (aún cuando se le imponga hacerlo “on cargo y por cuenta y orden de las entidades financieras obligadas”.”

Continuando con el análisis de los considerandos del decreto bajo análisis sostuvo la Dra. Heiland que “l PEN, da cuenta allí, de la existencia de...”uerza mayor cierta y actual que pone en grave peligro la continuidad de prestaciones tanto de la acción del Ministerio de Economía como de la gestión del BCRA...” agrega “ue se ha producido una reducción seria y cierta de las reservas federales que pone en riesgo el cumplimiento de las obligaciones primarias de la Nación Argentina...Que la continuidad de las extracciones de fondos y reservas produce una lesión grave e irreparable al interés común...”

 “aradójicamente y aún si todo ello fuera así, no alcanzo a comprender porqué se impone al B.C.R.A. la obligación de pagar -al menos, en un primer momento-. En efecto, se lo obliga a solventar las deudas que las entidades financieras y los bancos depositarios tienen con los ahorristas en función de lo entre ellos convenido”(doc. Juzgado Cont.adm. Nº 10 in re “iuntoli, Oscar A.”Del 24/06/02 entre muchos otros y arts. 575 y 576 Código de Comercio).

“) Una primera mirada respecto al plazo que el PEN otorgó al BCRA para el pago (5 días hábiles), parece esfumar los contornos de una irrazonable postergación de los derechos del ahorrista.”

“in embargo, esa impresión desaparece de cara a lo que sucedió con motivo del art. 3 de la ley 25.587 (en tanto impuso al BCRA informar sobre la existencia y legitimidad de las imposiciones de los ahorristas en las entidades financieras depositarias).”

“s que, dicha autoridad monetaria, reiteradamente, contestó que carecía de la información previa requerida y que no estaba en condiciones operativas de acreditar la existencia y legitimidad de las imposiciones. Ese hecho llevó a decidir (a la mayoría de los Jueces del Fuero), que oficiar a la entidad al efecto de cumplir con la exigencia legal resultaba “bsolutamente inoficioso y meramente dilatorio”(doc. In re “rofeta, María Elena”juzg. Cont.adm. Nº 11 y “aboada, Sara”del Juzg. Cont.adm. Nº 10, entre muchos otros).

“i en aquéllas oportunidades, el B.C.R.A. ya dio cuenta de esa imposibilidad operativa, mucho más lo hará en ésta oportunidad, en que, esa información, configura requisito esencial previo para que el B.C.R.A. esté en condiciones de cumplir con los mandatos judiciales, en los términos dispuestos por el art. 3 del dec. 1316/02. La irrazonabilidad del texto surge palmaria.”

“) Por lo demás, si por imperio de la obligación de pago impuesta por el art. 3 del dec. 1316/02, el BCRA debe recurrir a fondos propios, violaría (por lo menos) lo exigido por su propia Carta Orgánica. En especial, la norma que veda a la autoridad monetaria “sumir obligaciones de cualquier naturaleza...sin autorización expresa del Honorable Congreso de la Nación...”(ley 24.144, arts. 3, 4º párrafo; 17 y 19).

En virtud de los argumentos ut supra expuestos, corresponde también declarar la inconstitucionalidad del art. 3 del decreto 1316/02. ASI TAMBIEN SE DECIDE.

En consecuencia corresponde autorizar se diligencie el mandamiento de embargo y secuestro ordenado a fs. 144 al que se adjuntará copia de la presente.

Regístrese y notifíquese.

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