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FALLO QUE CONFIRMA PROCESAMIENTO DEL BANQUERO CARLOS ROHM (15/7/02)
Buenos Aires, 15 de julio de 2002.
Y VISTOS: Y CONSIDERANDO:
I- Que las presentes actuaciones se elevan a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de Carlos Alberto Rohm, Rufino Basavilbaso de Alvear y Adrián Darío Couce, contra la decisión de la Sra. Juez de grado que en copias obra agregada a fs. 1/66 del presente, mediante la cual dispusiera sus procesamientos en orden a los delitos previstos por el artículo 6°, último párrafo inciso a) de la ley 20.840 y por el artículo 210 del Código Penal, disponiendo respecto del primero de los nombrados su prisión preventiva por enmarcar su situación en el segundo párrafo del citado artículo 210.
II- Se inicia la presente causa en virtud de la denuncia formulada por las diputadas Marcela Virginia Rodríguez y María Graciela Ocaña, sobre los hechos ilícitos que habrían detectado en su carácter de integrantes de la Comisión Especial Investigadora sobre Hechos Ilícitos Vinculados con el Lavado de Dinero, y que surgirían del informe en minoría presentado ante la Cámara de Diputados de la Nación, cuya copia en diskette aportaran en ese acto. Según afirmaran, los hechos tendrían relación con actos ilícitos cometidos en el ámbito privado y público, y su vinculación con la falta de controles de organismos del Estado, todo lo que encuadraría en las previsiones de la ley 20.840.
Además, agregó “ue, teniendo en cuenta la gran fuga de depósitos operada en los últimos meses del año dos mil uno, se habría afectado la liquidez del sistema financiero y podría llegar a determinarse un perjuicio para el erario de la nación, desde el momento que se debió asistir financieramente a diversos bancos (como puede ser mediante adelantos de fondos mediante el otorgamiento de redescuentos) para evitar su caída...” (ver requerimiento de fs. 577/8).
Añadieron “..que una variante de la operatoria clandestina sospechada se relaciona con contratos de préstamo, también secuestrados en el marco del procedimiento antes mencionado, no pudiendo descartarse que las empresas receptoras se encontrarían endeudadas y sin capacidad de repago en el mercado local, de lo que se podría deducir que se trataría de empresas vinculadas a los otorgantes o fantasmas a fin de consumar un verdadero vaciamiento de fondos...”
Por último y luego de referirse a un hecho puntual a modo de ejemplo de la operatoria del grupo, que surgiría de la documentación secuestrada en Carlos Pellegrini 151 2° A, sostuvieron que “esulta casi evidente que toda la intermediación financiera realizada en forma clandestina por la Compañía General de Negocios, a mas de indicar la posible comisión de hechos previstos en el art. 6 y ss de la ley 20.840, sugiere la necesidad de profundizar la investigación sobre la legitimidad del origen de los fondos a efectos de descartar o confirmar la posible comisión de los delitos de blanqueo de capitales (ley 25.246), evasión tributaria (ley 24.769) o cualquier otro ilícito...”
Fue en base al mentado cuadro procesal que se le recibió la primer declaración indagatoria a los imputados Rufino Basavilbaso de Alvear y Carlos Rohm, en la que se los impuso de los cargos que se les formulaban, los que se enmarcaron como posible infracción al artículo 6to de la ley 20.840 (fs. 595, 596/601 y 602/5), las que luego fueran ampliadas imputándoseles haber sido parte de una asociación ilícita en los términos del artículo 210 del Código Penal, en carácter de integrante el primero de los nombrados y de jefe u organizador el segundo (fs. 699 y 755, 1440/55 y 1639/41). Igual imputación se formuló respecto del restante imputado en autos Adrián Darío Couce (conf. fs. 1195vta./210).
Por último, atento a las distintas pruebas que se acumularon a la causa el Ministerio Público solicitó también la declaración indagatoria de los miembros del Consejo de Administración del Banco General de Negocios, por cuanto consideró que las distintas personas que componían los órganos decisorios, de administración y de control de la entidad, no podían ser ajenos a las decisiones que se adoptaban sobre la marcha de los negocios (fs. 1552).
III- Cuestionamientos y nulidades planteadas por las Defensas en relación a la causa 7054/00:
Con el devenir de la investigación, se advirtió la necesidad de afectar a estos actuados distintas probanzas colectadas en un proceso anterior que se desarrollaba en el Juzgado, en el que aparecía involucrado el Banco General de Negocios. Esta afectación respondía a la relación que había empezado a vislumbrarse entre tales constancias y los hechos de la presente.
Se trata de la causa n° 7054/00 (A-110) caratulada “haraon, Gaith” en la cual se investiga la vinculación del Banco de Crédito y Comercio Internacional con inversiones efectuadas presuntamente con ganancias provenientes del comercio ilícito de estupefacientes.
En el marco de este última causa, se había ordenado la formación de legajo separado respecto de aquellos elementos vinculados estrictamente a la intervención del Banco General de Negocios en las operatorias sospechadas, el cual fuera identificado como Anexo 1.
Así, el avance de ambas investigaciones permitió establecer la existencia de esa comunidad probatoria que llevó al dictado de los decretos que lucen a fs. 758, 900 y 1013/4 del ppal., y fs. 956 del Anexo 1, mediante los cuales la Sra. Juez de grado dispuso afectar diversa prueba colectada en cada una de ellas a la otra, en la medida de su utilidad.
La revisión y análisis de lo ocurrido en el desarrollo y recolección de prueba en la causa caratulada “haraon, Gaith”y su Anexo 1, resultan ineludibles en virtud de los planteos expuestos por las defensas, quienes sostuvieran que no existía motivo alguno para originar el Anexo 1 como investigación independiente sobre la actividad del Banco General de Negocios, en el marco de aquella causa, al tiempo que introdujeron nulidades en torno a las diversas medidas dispuestas puesto que, a su juicio, implicaban una intromisión injustificada en la privacidad de las personas -físicas y jurídicas- afectadas a la investigación.
III-a) Como quedara expuesto, con anterioridad a la denuncia que diera origen a las presentes actuaciones el Juzgado instructor se encontraba investigando en el marco de la causa A-110 la posible comisión del delito previsto por el artículo 25 de la ley 23.737, por parte de un grupo de personas vinculadas al Bank of Credit and Commerce, las que canalizarían tales operaciones a través de inversiones que eran recibidas por diferentes empresas, entre las que se encontraban Jojoba Salteña, Jojoba Sudamericana y Hotel Corporation Argentina, habiéndose encargado esta última de la construcción del Hotel Hyatt de Argentina.
Pudo determinarse a través de las medidas efectuadas que, tras el cese de actividades del BCC, el grupo de empresas cuestionadas comenzó a operar con el Banco General de Negocios. Así se desprende de los resultados que arrojaran los allanamientos de los que se da cuenta a fs. 2392 y 7031, oportunidad en la cual se produjera el secuestro de diversa documentación que así lo sugería, como así también por lo manifestado por Laith Gaith Pharaon en ocasión de prestar declaración informativa en aquellos actuados a fs. 7663/5.
A su vez, y en virtud de los requerimientos de la Juez a quo, el Banco General de Negocios informó que en esa entidad “..H.C.A. ha operado a través de la cuenta corriente N° 3126/6 y la Caja de Ahorros N° 4-16907-9. Asimismo ha operado órdenes de pago del exterior recibidas, transferencias telegráficas al exterior enviadas, inversiones, operaciones propias de comercio exterior, como créditos y/o cobranzas...” agregando además que dicho banco se encargó de la “inalización de las gestiones de capitalización de deuda externa en los proyectos de inversión, Hotel Hyatt...”(fs. 7460/1).
Si bien tales elementos no permitían establecer fehacientemente la existencia de un acuerdo criminal, sí resultaban suficientes como para disponer la realización de diligencias tendientes a esclarecer el grado de intervención que el Banco General de Negocios pudo haber tenido en aquellas operaciones sospechadas de encubrir ganancias provenientes del comercio de estupefacientes, y que aparecían canalizadas a través de Hotel Corporation Argentina, Jojoba Salteña y Jojoba Sudamericana.
Solicitó entonces la Sra. Juez de grado a la Dirección de Contrainteligencia de la Secretaría de Inteligencia del Estado la realización de tareas de verificación en torno a los domicilios del Banco General de Negocios, tal como se desprende del decreto de fs. 8239vta..
Mientras tanto, se incorporaron a esa causa una nota periodística y un anónimo -acompañado por la diputada María Graciela Ocaña-, en los que se consignaba información relativa a posibles irregularidades producidas en el ámbito de la citada entidad, en tanto que el anónimo sostenía que la “ista”sobre el BGN era acertada, aportando datos específicos de una persona que menciona como la “..cabeza organizadora y pensante...”dentro de esa entidad y que, a su vez, “..encabeza centenares de sociedades turbias...”utilizando testaferros, dando cuenta de algunos de ellos con nombre y apellido. A su vez, alude a la existencia de lugares para guardar la documentación comprometedora, aportando la dirección de uno de los domicilios que serían utilizados a tal fin (fs. 8293/4 y 8302 de la causa 7054/00).
En base a tales elementos, y a los fines de corroborar el contenido de la misiva aportada por la diputada Graciela Ocaña, la Sra. Juez de grado dictó el decreto que obra agregado a fs. 8305 de la citada causa -ampliatorio de aquél de fs. 8239vta.-, mediante el que solicitó al personal de contrainteligencia la investigación de los individuos mencionados y todo otro dato relativo a los hechos pesquisados.
Cabe aquí detener el análisis para dejar claramente sentado que la inclusión -que cuestiona la defensa- del nombre de José Rohm entre aquellas diligencias ordenadas mediante el respectivo oficio de fs. 8306 de la causa, no parece antojadizo, sino el reflejo del importante rol que a él se le asigna en el recorte periodístico que acompañara la mencionada diputada al deponer testimonialmente ante la Juez, aunado a su condición de titular de la entidad en cuestión que surgía también del artículo de fs. 8293/4.
Cierto es que estos elementos no constituían en sí mismos prueba fehaciente de la comisión de ilícito alguno, pero debe tenerse presente que estas nuevas constancias se tornaron relevantes al ser confrontadas con los antecedentes ya existentes en autos, pues los datos ahora incorporados permitían consolidar esa nueva vía de investigación dispuesta por la instructora y sobre la cual resultaba entonces necesario profundizar la pesquisa.
Fue en base a ello que la Sra. Juez de grado, advirtiendo la relación que guardaba con la causa a su cargo la hipótesis de investigación que debía realizarse respecto del Banco General de Negocios, decidió su materialización a través de un legajo separado como Anexo 1 al expediente A-110 “haraon, Gaith”(fs. 106).
Atendiendo a todo lo precedentemente expuesto puede afirmarse entonces que ahondar en ese aspecto se encontraba debidamente justificado en los antecedentes de la causa, y que las medidas probatorias que a partir de allí se practicaron estaban por ende enmarcadas en el objeto de la pesquisa, siendo que su instrumentación como trámite anexo al principal no puede generar gravamen alguno.
Como resultado de las tareas oportunamente encomendadas, la Dirección de Contrainteligencia de la SIDE acompañó el informe de inteligencia de fs. 107/10 del Anexo 1 -que cuestionan las defensas-, por medio del cual se hace constar que se observaron los domicilios y se individualizaron las personas que integran las sociedades.
En este punto, cabe hacer notar que si bien el informe sólo se limita a un relevo de datos, no debe perderse de vista que ellos permitieron corroborar gran parte de la información arrimada a la causa a través de aquél anónimo (ahora incorporado en copia a fs. 97 del Anexo 1). En este último se mencionaba la calle Roque Sáenz Peña 780, 3° y 4° piso, como uno de los domicilios desde el cual se estarían cometiendo maniobras ilícitas, habiendo constatado el personal de la secretaría de Estado que, si bien con una pequeña diferencia en torno a la dirección -el número correcto era el 740, coincidiendo los pisos-, allí funcionaba la Compañía General de Mandatos, empresa que efectivamente se encontraba vinculada al Banco General de Negocios.
Repárese que a través del informe que se analiza se pudieron comprobar también como correctos los datos que respecto de Carlos Pando fueran allegados a la causa mediante la nota ya aludida, pues logró determinarse que efectivamente el nombrado se encontraba relacionado con las entidades citadas. De igual forma pudo corroborarse la existencia de López en las oficinas de la calle Roque Sáenz Peña 740, aunque con un nombre de pila diferente.
Así, lo alegado por las defensas de Carlos Rohm y Adrián Couce a fs. 138/76 y 118/37, en cuanto a que lo actuado en el marco del anexo que se analiza constituyó una verdadera persecución desconectada de lo que era materia de investigación en la causa 7054/00 no resulta tal pues, como puede verse, la información que se desprendía de los diversos elementos que se iban acumulando ameritaban su profundización.
Y en función de ello se fueron ordenando progresivamente diversas medidas -en cuanto a su grado de intromisión-, como ser tareas de vigilancia, corroboración de datos y pedidos de informes, concluyendo con escuchas telefónicas y numerosos allanamientos. Un análisis puntual sobre la validez de cada una de ellas habrá de ser efectuado por los suscriptos al dar tratamiento a las nulidades introducidas al respecto, siendo de destacar que los agravios relativos a las diligencias iniciales han recibido tratamiento a lo largo del presente.
III-b) Zanjados entonces los cuestionamientos sobre los motivos que originaron la formación del Anexo 1 que aquí se trata y las primeras medidas de investigación allí dispuestas, corresponde que este Tribunal analice el cuestionamiento que las defensas efectúan en relación al grado de participación que en las diligencias han tenido los auxiliares convocados a colaborar en esos autos, sosteniendo que a través de las actividades por ellos realizadas se convirtieron en directores de la instrucción.
Sobre el punto, debe señalarse que en oportunidad de ordenar las primeras intervenciones telefónicas, la Sra. Juez dispuso, en el marco de sus atribuciones, conferir al personal de contrainteligencia de la Secretaría de Estado la facultad de analizar los resultados de las escuchas (ver fs. 111), sobre cuya base elaboraran los informes que obran a fs. 359/76, 377/402 y 449/6.
Si bien fue recién a fs. 340 que se formalizó la intervención de la Sra. Juez de grado en las tareas que estaban siendo llevadas a cabo por parte de personal de la Secretaría de Inteligencia del Estado, no menos cierto es que el control de la magistrada quedó plasmado a través de los diversos autos en los que se apartó de lo que le era solicitado, disponiendo intervenciones distintas o no prorrogando otras que le fueran peticionadas (ver fs. 403/4, 407, 409 y 425), circunstancia que no habría resultado posible de ser la Secretaría de Inteligencia la directora de la instrucción, según afirmara la defensa de Carlos Rohm.
No puede perderse de vista además que mientras se encontraban en curso las escuchas aludidas, y paralelamente a la actividad que estaba llevando a cabo el personal de inteligencia en el marco de las atribuciones que, se reitera, previamente les habían sido conferidas, se fueron incorporando a la causa distintos elementos vinculados a los hechos investigados y que reforzaban las sospechas iniciales. Así, los resultados de los allanamientos practicados -en los cuales se efectuara el secuestro de diversa documentación vinculada a la investigación-, la información arrimada a la causa por la Diputada Elisa Carrió, las notas periodísticas y el avance en la corroboración de los datos del anónimo aportado, daban el necesario sustento a la continuidad de las medidas.
Si bien en algunos de los decretos cuestionados no se han consignado suficientemente los motivos por los cuales se ordenaran tales diligencias, limitándose en muchos casos a efectuar una genérica remisión a los antecedentes de la causa, debe tenerse presente que, como reiteradamente lo ha sostenido este Tribunal, tal circunstancia no conlleva necesariamente a la declaración de nulidad de la medida si existen en autos elementos previos que les den sustento (Conf. en tal sentido causa n° 9348 “aldonado Balderrama” rta. el 5/8/93, reg. n° 10.019; causa n° 11.762 “onadío y Loturco” rta. el 29/2/96, reg. n° 12.877; causa n° 13.290 “alverdi” rta. el 7/10/97, reg. n° 14.715; causa n° 13.883 “uaranta” rta. el 21/11/97, reg. n° 14.980; causa n° 14.847 “ópez” rta. el 24/11/98, reg. n° 16.014, entre otras).
Un análisis puntual de ello habrá de ser seguidamente efectuado, teniendo en cuenta que el aspecto general de las medidas, es decir, la justificación en autos de su adopción como medio de prueba, ha sido ya debidamente respondido por los suscriptos.
III-c) Adentrándonos entonces en la cuestión introducida, puede apreciarse en los actuados la existencia de tres grupos de intervenciones telefónicas que posibilitan su tratamiento de modo separado.
Primer grupo:
Es aquél compuesto por los abonados 4-328-7935, 4-328-3565, 4-328-9155, 4-328-8724 y 4-328-8256, todos ellos de la Compañía General de Mandatos, cuyas oficinas se encontraban instaladas en la calle Roque Sáenz Peña 740, pisos 3° y 4°, habiéndose ordenado sus intervenciones mediante el auto que obra a fs. 111 del Anexo 1.
Avanzados en las probanzas respecto a la relación existente entre las empresas del grupo Pharaon y el Banco General de Negocios (fs. 2392, 7031 y 7663/5), pudo luego establecerse a su vez la vinculación de esa entidad bancaria con la Compañía General de Mandatos, a través de uno de sus funcionarios, el Sr. Carlos Félix Pando Casado.
De ello habían dado cuenta los datos contenidos en las notas periodísticas incorporadas a fs. 91/2 y 101/4, y el anónimo que fuera aportado a fs. 97/8, como así también en el informe de fs. 107/10, el que si bien se limitó a una simple observación de los domicilios y a la individualización de las personas que integran las sociedades, permitió corroborar la información que había sido arrimada, especialmente aquella vinculada al domicilio de la calle Roque Saenz Peña y su relación con el banco investigado.
Tales circunstancias se presentaban en autos como indicios de entidad suficiente que justificaban la adopción de la medida cuestionada, toda vez que los elementos requeridos para fundar una intervención telefónica no necesariamente deben llevar certeza sobre la responsabilidad de la persona que habrá de soportar tal intromisión, pues es justamente el desconocimiento de tal circunstancia la que motiva la diligencia, bastando entonces con la sospecha fundada de que, a través de su escucha, lograrán corroborarse aún más tales sospechas.
Por otra parte, y en lo que respecta a las prórrogas ordenadas, debe señalarse que de conformidad con lo que surge del Anexo 1, el avance de la investigación determinó la incorporación de nuevas constancias que otorgaron sustento a su continuidad.
A los elementos existentes en oportunidad de disponerse las intervenciones, se sumó el resultado de los allanamientos efectuados el 23 de julio de 2001 (fs. 152, 159, 222 y 241), los posteriores informes de la Dirección de Contrainteligencia de la SIDE (fs. 359/76, 377/402 y 449/61), y los allanamientos realizados el 23 de enero del corriente año (especialmente fs. 572/3, 621, 649/50, 719 y 767/74), todo lo cual fue confirmando las sospechas iniciales.
Si bien sobre los teléfonos que conforman el grupo de intervenciones que se analiza se dispusieron varias prórrogas (fs. 297, 313, 319, 332, 338, 341, 355, 425, 447 y 1014), debe tenerse presente que ellas fueron renovándose parcialmente, quedando vigentes las intervenciones de los abonados 4-328-9155 y 4-328-8724, es decir, sólo aquellas que registraban interés para la investigación.
Segundo grupo:
Conformado por la orden que obra agregada a fs. 326, se dispuso la intervención de los siguientes abonados telefónicos: 4-328-9278 (oficina de Gómez Palmés), 4-343-3623 (oficina de Aguzzi, en Rivadavia 969), 4-326-7919 y 4-343-8120 (ubicados en pasaje Carabelas 291 y M.Moreno 786, respectivamente, pertenecientes a la empresa Drillers), 4-326-8574 (instalado en las oficinas de Carlos Pellegrini 151, 2° piso), y 15-4-025-0966 (celular utilizado por Carlos Pando).
Cabe señalar que la intervención del abonado 4-326-7919 fue dejada sin efecto en atención a lo informado a fs. 328, ordenándose en su lugar la escucha del abonado n° 4-343-3328. Similar fue lo ocurrido en relación al abonado 4-343-3623, el que fuera reemplazado por el abonado 4-345-3623, conforme surge de fs. 335.
Aclarado ello, y en orden a determinar la existencia o no de antecedentes que justificaran este nuevo grupo de intervenciones, similares consideraciones a las plasmadas en el acápite precedente cabe efectuar a su respecto, pues además de las constancias que daban cuenta de la relación del Banco General de Negocios con la Compañía General de Mandatos, ya sea a través del anónimo de fs. 97 y del informe de fs. 107/110, se contaba con las precisiones efectuadas por la Dirección de Contrainteligencia en el pedido de fs. 322/3, en el cual se indicaba la necesidad de efectuar estas nuevas intervenciones en base a la información obtenida de las escuchas de los abonados intervenidos con anterioridad, individualizando los cassettes y fechas de las mismas para su correcto contralor y evaluación por parte de la magistrada.
No cabe duda entonces que ello justificaba las intervenciones telefónicas, pues resultaba necesario continuar el cauce de la pesquisa tendiente a determinar fehacientemente la existencia o no de operaciones ilegales tendientes al blanqueo de fondos utilizando para ello las estructuras de diversas empresas, y la posible participación en tales maniobras de funcionarios del Banco General de Negocios o de la Compañía General de Mandatos.
Por su parte, las diferentes prórrogas ordenadas en autos (a excepción del abonado 4-326-8574, cuya baja fue ordenada a fs. 338), encontraban fundamento en los elementos que a partir de ese momento se incorporaran a los actuados, a saber: la constancia de fs. 340, los informes de fs. 359/76, 377/402 y 449/61, y los resultados de los nuevos allanamientos ordenados mediante decreto de fs. 472/86 (ver fs. 338, 351, 357, 358, 409, 435, 437, 441, 448, 960, 1020, 1262 y 1266).
Tercer grupo:
Este último corresponde a los abonados telefónicos 4-320-6141 (oficina de Gómez Palmés), 4-326-4262 y 4-322-4246 -instalado en las oficinas de la calle J.D.Perón 679), 4-320-6111 (utilizado por la secretaria de José Rohm), 4-654-1972 (abonado particular de Esquivel), 15-5-327-1487 (celular utilizado por Aguzzi) y 15-4-411-1665 (celular utilizado por Esquivel), intervenciones éstas que fueran ordenadas mediante el auto que obra a fs. 407 del Anexo 1.
Pues bien, los elementos que para esta altura de la investigación se encontraban incorporados a la causa tornaban razonable la adopción del criterio que se ataca.
Las escuchas telefónicas practicadas en autos, plasmadas a su vez en los informes elaborados por la Dirección de Contrainteligencia de la Secretaría de Inteligencia, obrantes a fs. 359/76 y 377/402, registraban conversaciones que permitieron apreciar la existencia de una organización que utilizando la estructura de diversas sociedades, y aún la del Banco General de Negocios, se dedicaban al manejo irregular de fondos, ya sea mediante préstamos a empresas sin actividad aparente, elaboración de balances antedatados y transferencias al exterior por intermedio de una entidad no autorizada a funcionar en el país, entre otras.
Siendo que la actividad de ese grupo de personas se reflejaban en las conversaciones registradas en los abonados que fueran en esta etapa intervenidos, y atento que el alcance y magnitud de los hechos empezaba recién a delinearse, es que resultaba entonces necesario disponer sus respectivas prórrogas (fs. 441, 448 y 462).
Luego de haberse llevado a cabo los allanamientos dispuestos mediante las órdenes obrantes a fs. 472/86, y en atención a los resultados obtenidos (especialmente fs. 649/50, 719, 784 y 823/8), la continuidad de las escuchas respecto de algunos de los abonados en cuestión aparecen como indiscutibles (fs. 960, 1020, 1262, 1367 y 1389).
En tal sentido, y si bien ha logrado avanzarse prima facie en relación a la imputación de algunos de los responsables, no debe perderse de vista que, aún hoy, la instrucción de la presente causa se encuentra en un estado incipiente de investigación, cuya profundización deviene necesaria sobre la base de lo que habrá de ser analizado en los Considerandos subsiguientes.
De conformidad con todo lo precedentemente expuesto, es que este Tribunal habrá de rechazar las nulidades planteadas en relación a las intervenciones telefónicas y sus respectivas prórrogas producidas en el marco del Anexo 1 de la causa A-110.
III-d) Alega la defensa de Carlos Rohm que las ordenes de allanamiento de fecha 23 de julio de 2001, dispuestas mediante el auto del que se da cuenta a fs. 118/21 -y su ampliación de fs. 137/8-, carecían de los fundamentos necesarios requeridos para llevar adelante tal medida, pues entre otras cosas, su realización se habría decidido tan sólo un día después de ordenarse las primeras intervenciones telefónicas.
Sobre el punto, deben los suscriptos señalar que esta última circunstancia ninguna relevancia adquiere a los fines de determinar la validez de una orden de allanamiento, pues lo que resulta necesario es verificar si la medida encontraba suficiente respaldo en los antecedentes de la causa.
En ese sentido, y tal como se desarrollara en el apartado a) del presente Considerando, existían en autos diversas constancias que daban cuenta de la relación del Banco General de Negocios con las operaciones llevadas adelante por el llamado “rupo”Pharaon, sospechado de efectuar inversiones con dinero proveniente de las ganancias del narcotráfico.
Fue así que las órdenes de allanamiento libradas contra las oficinas del Banco General de Negocios alcanzaban estrictamente al secuestro de registros relacionados con “..Jorge Iñiguez, Nicolás Di Tullio, Gaith Pharaon, Laith Pharaon, Aldo Ducler, Alberto Calvo y M.A.Bank como así también toda otra entidad o persona que, en principio, resulten vinculados con los nombrados en estas actuaciones...” lo que enmarcaba justificadamente en las constancias de la causa, a partir de lo cual se lograra el secuestro de diversa documentación relacionada con tales eventos (ver actas de fs. 152, 159, 222, 241, 251 y 274).
Es a partir de los indicios existentes que resultaba entonces necesario ubicar los documentos que instrumentaban las operaciones cuestionadas, presentándose como única opción la medida ahora cuestionada.
En cuanto al primer grupo de intervenciones telefónicas dispuestas a fs. 111 a que refiere la defensa, cabe destacar que fue ordenado sobre los abonados instalados en el domicilio de la calle Roque Sáenz Peña 740, y no sobre las oficinas bancarias luego allanadas.
Debe aquí tenerse en cuenta que en dicho domicilio se encontraba funcionando la Compañía General de Mandatos, vinculada al Banco General de Negocios, pero -a diferencia de este último-, los datos con que se contaba hasta ese momento en relación a sus actividades requerían una previa y necesaria comprobación, para lo cual resultó necesario proceder a la intervención de los abonados telefónicos por ella utilizados, medida ésta cuya realización no presentaba utilidad respecto de la entidad bancaria toda vez que a su respecto se encontraba a esa altura suficientemente acreditada su relación con las sociedades del grupo Pharaon como para proceder a su allanamiento.
Es en base a lo precedentemente expuesto que este Tribunal habrá de rechazar la nulidad interpuesta en el memorial obrante a fs. 138/76 de este incidente.
III-e) Cuestionan también las defensas los allanamientos ordenados el 23 de enero del corriente año.
Sobre el punto, cabe decir que fue a medida que se produjeron los resultados de las diligencias ya tratadas, y que iba profundizándose la investigación sobre el Banco General de Negocios, que pudo establecerse la existencia de ciertas actividades llevadas a cabo por personas y sociedades relacionadas a las entidades sospechadas y que se presentaban como una nueva hipótesis delictiva, cuya investigación por parte de la magistrada se volvía insoslayable.
Sobre el punto, no habrán de coincidir los suscriptos con lo sostenido por la defensa de Carlos Rohm en cuanto afirma que ello sólo encontraba fundamento en la “acería”de la que era objeto el banco que se encontraba a cargo de su asistido, pues la serie de allanamientos dispuestos en esta oportunidad encontraban fundamento en distintas constancias.
Así, los informes obrantes a fs. 359/76, 377/402 y 449/61, y los resultados de las escuchas telefónicas practicadas en autos, ponían ante la vista de la instructora la existencia de numerosas operaciones sospechosas que eran canalizadas por diferentes empresas que aparecían relacionadas entre sí, y a su vez con el Banco General de Negocios a través de la identidad de sus integrantes, entre los que se encontraba uno de los principales investigados, Carlos Félix Pando Casado.
La irregularidad del accionar de este grupo de personas aparecía ya evidente. Mas aún si se repara en el contenido de las transcripciones aludidas, de las que se desprende que existían una serie de maniobras para fraguar documentos privados, como ser la confección de balances antedatados de sociedades sin aparente actividad comercial, modificación de sus autoridades en las actas y la confección de notas, facturas y otra documentación en las que se consignaban fechas de vieja data (por ejemplo, correspondientes a los años 1992 o 1995).
Fue en base a ellos que la Sra. Juez de grado dispuso los allanamientos a los fines de proceder al registro y secuestro de “..toda documentación contable y extracontable como así también archivos y toda base de datos o sistemas informáticos tendientes a establecer todo asiento referente a operaciones realizadas por...” mencionando luego una lista de las empresas sospechadas (ver auto de fs. 472/86).
En punto a la alegada “eneralidad”en el objeto de secuestro, debe señalarse que, contrariamente a lo sostenido por la defensa de Carlos Rohm, es el detalle de esas treinta y cuatro sociedades que la Juez a quo efectúa a continuación el que permite apreciar y determinar claramente que el objeto de los registros domiciliarios se ajustaban de forma precisa a los antecedentes de la causa, pudiendo así descartarse sin más la existencia de la alegada “xpedición de pesca”
No soslaya este Tribunal que algunas de las ordenes de allanamiento fueron libradas hacia domicilios que, al constituirse el personal designado ante ellos, no demostraron estar relacionadas con los hechos investigados, pero debe tenerse presente que la legitimidad de una orden no puede estar dada por su resultado sino justamente por su origen, es decir, por la preexistencia de motivos que avalen la adopción de la medida y que, en el caso, han quedado debidamente establecidos.
Fue inmediatamente después de los allanamientos que logró advertirse la mayor conexión entre la documentación secuestrada y el objeto de investigación de la presente causa -ya en marcha-, tras lo cual la magistrada actuante procedió a la afectación de la totalidad de los elementos que guardaban vinculación con estos actuados.
Es en virtud de lo hasta aquí expuesto que habrán de ser rechazadas las nulidades al respecto formuladas.
IV- Cuestionamientos y nulidades planteadas en la presente causa n° 22.437/01:
No sólo se ha cuestionado la propia denuncia que diera origen a los actuados, sino también la validez de los requerimientos fiscales de instrucción, de las declaraciones indagatorias y del propio auto de procesamiento aquí recurrido, a todo lo cual habrá de darse tratamiento seguidamente.
IV-a) La defensa de Carlos Rohm sostiene que el documento presentado por las diputadas Marcela Virginia Rodríguez y María Graciela Ocaña -que diera origen a la presente investigación-, no constituye una denuncia penal, sino que se trataría mas bien de “..un discurso político o parlamentario mediante el que buscaron transformar al Juzgado interviniente en una especie de Tribunal Histórico que depurara los pecados cometidos por la clase política, empresarial, dirigencial y bancaria, en estos últimos quince años...”
La generalidad de esta denuncia, agrega, no ha podido ser suplida por las presentaciones de fs. 382/3 y 401/12, las cuales contienen las mismas imprecisiones y generalidades de la primera.
Sobre el punto ha de adelantarse que los suscriptos no comparten lo sostenido por la Defensa en este aspecto desde que, en su denuncia, las diputadas de mención dieron cuenta de los hechos ilícitos que habrían detectado en su carácter de integrantes de la Comisión Especial Investigadora sobre Hechos Ilícitos Vinculados con el Lavado de Dinero, y que surgirían del informe en minoría presentado ante la Cámara de Diputados de la Nación, cuya copia en diskette aportaron en ese acto y al que remitieron. Afirmaron en tal sentido que los hechos tendrían relación con actos ilícitos cometidos en el ámbito privado y público, y su vinculación con la falta de controles de organismos del Estado, todo lo que encuadraría en las previsiones de la ley 20.840.
Además, al ser citadas a ratificar la denuncia, la Diputada Ocaña explicitó más los hechos -conforme se reseñara al inicio de esta resolución- y aportó un listado de los bancos, a los que alude el informe de la Comisión de Lavado, que serían algunos de aquellos que utilizaron el sistema de banca off shore y sociedades off shore, dentro de los que se encontraría el Banco General de Negocios y su vinculada, el Banco de Santa Fe.
En cuanto al contenido del informe en general -al que remite la primigenia denuncia- cabe reseñar que, conforme allí mismo se consigna, el objeto de la Comisión Investigadora, en función del marco normativo de la resolución aprobada por la Cámara de Diputados el 9 de mayo de 2001, fue investigar y evaluar todos los hechos que tuvieran relación con actos ilícitos cometidos en el ámbito del sector privado o público y su vinculación con la falta de controles y complicidad de los diferentes organismos del estado, y de qué modo se operaron violaciones e incumplimientos a las normas del BCRA, AFIP y Aduana, por parte de las distintas entidades financieras y cómo esto repercutió en la economía real de nuestro país.
El informe se centró en cinco tipo de cuestiones:
1. Analizar, a través de cuatro tipos de actividades ilícitas cometidas en la Argentina, tomando los casos judiciales a su criterio testigos y donde la investigación está más avanzada, qué matriz financiera común fue utilizada para esconder y legitimar el producto (dinero sucio) de dichas actividades ilícitas, a través por ejemplo de operaciones back to back.
2. A través de casos tipo, analizar si el dinero sucio proveniente de actividades ilícitas cometidas fuera de la jurisdicción Argentina, se legitimaban a través del sistema financiero de nuestro país.
3. Analizar el modo de funcionamiento del sistema financiero, y el sistema de control por parte de las autoridades del B.C.R.A.
4. Elaborar una explicación respecto del papel del Estado, de las instituciones, de los gobiernos en estos procesos, y de la vinculación con el modo de funcionamiento de la economía general.
5. Elaborar conclusiones con relación a la matriz estatal y financiera que hizo posible estos mecanismo y las consiguientes responsabilidades políticas.
Consigna también que entre las variadas fuentes de información utilizadas, la Comisión a través de asesores o de miembros de la misma tuvo acceso, entre otras, a causas judiciales en trámite o archivadas vinculadas a vaciamiento de bancos, en el entendimiento de que parte del dinero se prestó a sociedades cáscaras o salió en forma clandestina a través de sociedades cáscaras o de bancos cáscaras, a documentación original entregada a la comisión por particulares y declaraciones espontáneas prestadas ante la Comisión por personas que habían constituido sociedades cáscaras en Uruguay, de ex-empleados de bancos de Uruguay y Argentina que habían manejado cuentas llamadas negras, ex- empleados de estudios jurídicos que testimoniaron acerca de la relación entre los estudios jurídicos y la constitución de las empresas fantasmas.
En el marco de la investigación revisaron numerosos expedientes, entre los que se encuentra la causa A-110 caratulada “haraon Gaith s/denuncia”en trámite por ante el Juzgado Criminal y Correccional Federal N° 1, (Fuentes de información, punto 2.12 Causas Judiciales).
En el título II denominado “avado de dinero y hechos ilícitos cometidos en la Jurisdicción Argentina -Matriz de los Canales Financieros a través de las cuáles se canalizó el dinero sucio proveniente de Actividades ilícitas cometidas dentro de la Jurisdicción Argentina-”plain se seleccionaron causas abiertas y señala que “l BGN recibe un depósito de dinero en una cuenta abierta a nombre de un cliente NUEVO, cuya actividad y origen de sus fondos no investiga adecuadamente. Es el caso de un Banco E.R. “n riesgo”de ser lavador, pues no aplica métodos de control adecuados tal cual son explicitados y recomendados por los manuales del caso, el primero de los cuales es: “onozca a su cliente”
Por instrucciones del cliente, transfiere los fondos a una cuenta en NuevaYork a nombre de una Institución Financiera Externa vinculada en Uruguay, Compañía General de Negocios S.A. (CGN), siendo este el primer paso para evitar la detección del ruteo final de dicho dinero.
Luego CGN S.A. comienza a girar, en un breve período de tiempo y a través de diferentes movimientos de fondos - siempre según las instrucciones recibidas de su cliente - una serie de sumas que van destinadas a varias y diferentes instituciones financieras...y que ellas reciben para ser acreditadas en cuentas cifradas y/o con nombres codificados o de fantasía.
De ésta manera se va ocultando las huellas del dinero que salió de Argentina, y cuyo origen es espúreo..., utilizando para tales fines la estructura off-shore de un Banco argentino, que gira alrededor de filiales o sociedades vinculadas ubicadas en jurisdicciones donde imperan legislaciones que amparan paraísos fiscales (S.A.F.I. uruguayas) y un estricto secreto bancario”(Ver Matriz de la ruta del dinero - Banco General de Negocios (BGN).
Las conclusiones del capítulo refieren que la supervisión del BCRA no ha sido debidamente ejercida, pues su cuerpo de inspectores cambiario no puede sino detectar en su origen estos casos, y por lo tanto debe presumirse su tolerancia o la de sus superiores.
Sobre el punto debe destacarse que si bien no nos hallamos frente una investigación de tipo judicial, de ningún modo pueden descartarse los datos, circunstancias, informaciones y conclusiones que surgen de esa investigación, aún teniendo en cuenta que se trata de un informe en minoría. Es que si bien el informe no fue suscripto por la totalidad de los integrantes de la comisión, no puede pasarse por alto que se trata de un dictamen suscripto por legisladores de la Nación, en el que en forma coherente e invocando importantes fuentes documentales se da cuenta de una circunstanciada descripción de una serie de operatorias financieras irregulares que -de comprobarse- resultarían ilícitas, todo lo cual posee claramente entidad más que suficiente para que fuera puesto en conocimiento de los órganos jurisdiccionales mediante la correspondiente denuncia, para que sobre la base de esa noticia y, previa vista al representante del Ministerio Público en su carácter de titular de la acción, aplicando los procedimientos propios del proceso penal se diera curso a su investigación judicial, conforme efectivamente ocurriera.
En virtud de ello la nulidad planteada a este respecto habrá de ser rechazada.
IV-b) Han sostenido las defensas que a medida que se delineaba la investigación, la Sra. Juez de grado pretendió acomodar los requerimientos fiscales de instrucción a sus necesidades.
Sin embargo, debe señalarse que tales afirmaciones no han podido ser corroboradas por los suscriptos al efectuar el análisis de lo actuado en el marco de la presente pesquisa. Es que conforme surge de la presentación que obra agregada a fs. 23 del ppal., se advierte claramente que el Sr. Agente Fiscal formuló el correspondiente requerimiento de instrucción en el que, si bien en forma escueta, promovió la acción en relación a los hechos que fueran oportunamente denunciados, a saber: la existencia de hechos ilícitos cometidos en el ámbito del sector privado y público que podrían encuadrar en las previsiones de la ley 20.840, sin perjuicio de otros delitos que pudieran surgir del avance de la pesquisa, que se desprendía del informe acompañado y que las denunciantes precisaran en la ratificación, lo que permite dar por cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 188 del Código Procesal Penal de la Nación.
De otra parte, y aún en la hipótesis de entenderse lo contrario, debe recordarse que reiteradamente se ha sostenido que la falta de requerimiento fiscal en los términos del artículo 188 del ritual no acarrea ineludiblemente la nulidad de lo actuado por transgredir el principio ne procedat iudex ex officio, máxime cuando, como en el presente caso, se advierte que con posterioridad existe un claro interés persecutorio en cabeza del Ministerio Público (Conf. causa n° 10.300 “argas” rta. el 29/7/94, reg. n° 11.096; causa n° 12.077 “uiñones” rta. el 7/5/96, reg. n° 13.087; causa n° 14.847 “opez” rta. el 24/12/98, reg. n° 16.014; causa n° 15.188 “abisso” rta. el 23/3/99, reg. n° 16.290, entre otras), el que quedó plasmado en las sucesivas intervenciones del Sr. Fiscal que lo ponían al tanto de las medidas que iban disponiéndose.
Por otra parte, las vistas que la Sra. Juez de grado corriera a fs. 396, 572 y 585, lejos de constituir la búsqueda de un acto que legitimara el alcance que había tomado la investigación -como se afirma a fs. 177/93-, se presenta en autos como un riguroso apego a otorgarle al Ministerio Público Fiscal la intervención que le corresponde, resultando ajeno al contralor de este Tribunal el análisis de la actividad que a consecuencia de ello realizara el Sr. Fiscal.
No se trataba entonces de regularizar una situación ya existente -es decir, una línea de investigación ya en curso-, sino de habilitar previamente a la instrucción para la prosecución de la pesquisa sobre la base de los nuevos elementos que iban incorporándose.
Siendo así, la sanción pretendida no habrá de ser receptada, correspondiendo en consecuencia el rechazo de las nulidades solicitadas.
IV-c) La defensa de Adrián Dario Couce -y posteriormente la de Carlos Alberto Rohm-, han cuestionado la
actuación en autos de la Dra. Alicia Lopez, contadora del Banco Central de la República Argentina, quien -a su entender- se ha desempeñado como juez y parte del proceso, participando activamente en interrogatorios de testigos e imputados, dirigiendo allanamientos y actuando a su vez como perito, encubriéndose ello con exposiciones testimoniales, solicitando la defensa citada en último término -y como consecuencia de ello-, la nulidad del auto de procesamiento.
Sin embargo, no habrá este Tribunal de coincidir con los argumentos citados, toda vez que la intervención de la nombrada en autos no aparece respondiendo a una labor pericial inaudita parte sino que, tal como se desprende de fs. 536, su designación -al igual que aquellas de fs. 469 del Anexo 1, y fs. 753 y 1186 de la presente-, respondió a la necesidad de contar con la colaboración de personal técnico tanto para la individualización del material a secuestrar como para su posterior clasificación.
Y fue en ese marco que resultó necesaria la presencia -y no dirección- de la contadora López y de los demás profesionales en los allanamientos dispuestos en el Anexo 1, quienes necesariamente debían individualizar aquellos elementos que según las órdenes respectivas resultaban necesarios, evitando así el secuestro indiscriminado de documentación que excedieran los motivos de las requisas.
En idénticos términos aparece la colaboración prestada en relación a las declaraciones recibidas en autos, pues el carácter específico de la materia investigada requería su asistencia.
Es que no cabe duda sobre la dificultad que presentan para su dilucidación los hechos que aquí se investigan, extremo que torna necesario e imprescindible para la a quo contar con el auxilio de personas con conocimientos específicos sobre el asunto. Y, en el caso de autos, dicha colaboración no puede ser interpretada como un peritaje en los términos del artículo 253 y siguientes del ordenamiento procesal, desde que su labor no se encuentra destinada a la realización de dictámenes con sus correspondientes conclusiones sobre puntos a peritar, sino a la correcta individualización de los elementos que pudieran resultar útiles para formular la base de la imputación que efectuara la Sra. Juez de grado a los distintos individuos a los que se les recibió declaración indagatoria, no advirtiéndose con ello menoscabo alguno a las garantías constitucionales de los imputados.
De hecho, y a propuesta de la defensa de Carlos Rohm, se efectuó la designación de un perito de parte para cuando se disponga la realización de un estudio de la especialidad (ver fs. 1230 y 1235).
De igual forma cabe concluir respecto del testimonio que prestara la contadora López a fs. 588/90 pues, en definitiva, todo se reduce al valor probatorio que pueda asignarse a las apreciaciones efectuadas por esa funcionaria.
Finalmente, y en cuanto a su intervención en la toma de decisiones, no encontrándose tal circunstancia siquiera mínimamente acreditada en autos más allá de las simples conjeturas de la defensa, es que este Tribunal no habrá de efectuar mayores consideraciones sobre el punto.
Por todo lo expuesto, la pretendida nulidad introducida al respecto no habrá de ser receptada.
IV-d) En punto a la alegada nulidad de la declaración indagatoria de Carlos Rohm, en cuanto se habría omitido efectuar una clara descripción de las conductas imputadas, habrán de adelantar los suscriptos que ella será rechazada, pues se desprende de las actas de fs. 602/5, 1440/55 y 1482/96, que el imputado fue suficientemente impuesto de los hechos que se le atribuyen.
En tal sentido, surge de dichas piezas procesales la formulación de una clara imputación por el delito de asociación ilícita, en tanto que respecto de la imputación que como infracción a la ley 20.840 le fuera efectuada, si bien respecto de algunos de los hechos la descripción aparece efectuada en forma genérica, otros fueron específicamente puntualizados.
Debe además tenerse presente que a medida que iba desarrollándose el acto, el imputado era impuesto de los elementos de prueba sobre los que versaba la indagación, habiéndose puesto a su disposición la totalidad de la documentación que le era atribuida como cargosa.
Cabe agregar que todo ello ocurrió en presencia del abogado de confianza designado por el imputado, quien en esa instancia nada dijo respecto de la nulidad que ahora solicita, a lo que se suma que del contenido de las declaraciones indagatorias se desprende claramente que Carlos Rohm comprendió los cargos que se le formulaban, realizando las aclaraciones y descargos que estimó conducentes, y pudo aportar a su vez la documentación respaldatoria de sus dichos mediante las distintas presentaciones que efectuara en autos, como por ejemplo, la de fs. 1035/45, entre otras (Conf. al respecto este Tribunal en causa N° 15.117 “uirueñe” rta. el 16/2/99, reg. n° 16.189; y causa n° 15.090 “astañeda” rta. el 9/3/99, reg. n° 16.241).
Conforme ello, se advierte de lo reseñado que el imputado estaba en conocimiento de los cargos que le eran atribuídos, motivo por el cual el Tribunal entiende que, al no haberse visto afectado su derecho de defensa en juicio, corresponde rechazar el planteo de nulidad introducido.
IV-e) Finalmente, debe este Tribunal dar respuesta al planteo de nulidad respecto del auto de procesamiento aquí recurrido, cuya invalidez ha sido solicitada por las defensas de los imputados.
Sobre el punto, debe señalarse que si bien la resolución de fs.1751/816 presenta una particular y confusa técnica descriptiva, ella no conlleva necesariamente al dictado de una decisión como la que se pretende. Es que, mas allá de las valoraciones que de la totalidad de la prueba efectuara la Sra. Juez de grado -cuyo acierto o no habrá de ser analizado al tratar las situaciones procesales de cada uno de los imputados-, cumple con los requisitos de motivación a que se refiere el artículo 308 del Código Procesal Penal de la Nación.
Ello así, toda vez que se ha efectuado el correspondiente relato de los hechos, la prueba en que se funda y las razones que sustentan las calificaciones legales adoptadas, todo lo que impide adoptar un temperamento como el requerido, sin perjuicio del criterio que habrá de ser seguido por los suscriptos al resolver sobre el fondo del asunto.
V- Los hechos ilícitos imputados:
Adentrándonos en el fondo de la cuestión, cabe consignar que, como quedara sentado al inicio de la presente, la Sra. Juez de grado resolvió decretar el procesamiento de Carlos Alberto Rohm, Rufino Basavilbaso de Alvear y Adrián Darío Couce, por una serie de hechos que encuadró en el delito de subversión económica previsto en el artículo 6to. de la ley 20.840, los que fueron llevados adelante por un grupo de personas que conformaban una asociación ilícita. En este orden de ideas, la participación en la mencionada organización se les imputa además como evento independiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 210 del Código Penal. El primero de los nombrados fue responsabilizado como jefe u organizador de esa asociación y, en tal inteligencia, se dispuso su prisión preventiva de conformidad con las previsiones del artículo 316 y cc. del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto a los restantes se los consideró meros integrantes.
Ahora bien, a partir de que el artículo 6° de la ley 20.840 por el cual fueron procesados los nombrados fue derogado por la ley 25.602, evidentemente no es posible ya analizar la eventual subsunción de los hechos enrostrados en la amplia figura vulgarmente conocida como subversión económica que fuera escogida por la Sra. Juez de grado en el encuadre legal de los hechos. Esta circunstancia coloca a este Tribunal en una situación inusual en cuanto al modo en que debe analizar la imputación que se realiza a los procesados en la instancia anterior y determinar el grado de responsabilidad que pudiera caber a cada uno de ellos.
Es que sin perjuicio de no ingresar ahora en el análisis acerca del acierto o no de encuadrar los hechos investigados en las presentes actuaciones en esa cuestionada ley, lo cierto es que al haberlo hecho y en virtud de la excesiva amplitud del tipo penal allí contemplado, se omitió profundizar en la indagación de aspectos importantes que hacen a la configuración de otras figuras defraudatorias más específicas que, desde un inicio, se vislumbraban como de posible aplicación al caso.
En tal orden de ideas, lo primero que debe destacarse es que la normativa penal tendiente a resguardar eventuales insolvencias de
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