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Fallo que dicta la libertad de Santos y Mathov
y otros s/procesamiento”
Juzgado 1 - Secretaría 1
Estas actuaciones llegan a conocimiento del Tribunal en virtud de los siguientes recursos de apelación: a) El interpuesto por la defensa de Rubén Jorge Santos a fs. 1079/86 contra el punto resolutivo III del auto de fs. 994/1050 mediante el cual se decretó el procesamiento con prisión preventiva del nombrado por los delitos de abuso de autoridad en concurso real con del delito de privación ilegal de la libertad (arts. 248, 144 inc. 1 y 55 del Código Penal) y se mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de dos millones de pesos ($2.000.000); b) El interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a fs. 1139/41 contra el mencionado auto de procesamiento de Rubén Jorge Santos y contra el punto resolutivo I y II del auto de fs. 994/1050 mediante el que se decretó la falta de mérito de Raúl Roberto Andreozzi y de Norberto Edgardo Gaudiero respectivamente; c) El interpuesto por María del Carmen Verdú, apoderada de la parte querellante, a fs. 1142/9 contra el punto resolutivo I y II del auto de fs. 994/1050 mediante el que se decretó la falta de mérito de Daniel Juan Fernández, Lucio Tirao, Carlos Alberto Contreras, Daniel Alfredo Mancini, Alfredo Héctor Salomone, Eduardo Mario Orueta, Jorge Alberto Palacios, Próspero Raúl Trezeguet, Alberto Alfano, René Derecho, Daniel Omar Vigliano, Jorge Alberto Bortolini, Víctor Hugo Condinanzo, Raúl Roberto Andreozzi y Norberto Edgardo Gaudiero; d) El interpuesto por Alberto Bovino, apoderado de la parte querellante, a fs. 1191/3 y 1196/120 contra el punto I y II de la mencionada resolución de fs. 994/1050; e) El interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a fs. 1628/32 contra los puntos resolutivos I y III de la resolución de fs. 1563/1588 mediante los cuales se declaró la falta de mérito de Fernando De La Rúa, Ramón Bautista Mestre y Enrique Mathov por los hechos por los que fueron indagados; f) El interpuesto por Rubén Jorge Santos a fs. 1663 contra el auto de fs. 1563/1588 mediante el que se amplió el procesamiento del nombrado por los delitos de lesiones leves (7 hechos), en concurso real con el delito de lesiones graves (6 hechos) y homicidio simple (5 hechos) -arts. 89, 90, 79 y 55 del Código Penal-, y se dispuso embargo sobre los bienes y/o dineros hasta cubrir la suma de ocho millones de pesos; g) El interpuesto por María del Carmen Verdú, en representación de la parte querellante, a fs. 1673/1679, contra el auto que dispuso la falta de mérito de Fernando De La Rúa, Ramón Bautista Mestre, Carlos Alberto Zoratto, Enrique José Mathov; h) El interpuesto por Víctor Abramovich y Alberto Bovino, apoderados de la parte querellante, a fs. 1711/1717 contra el auto que dispuso la falta de mérito de Fernando De La Rúa y Ramón Bautista Mestre; i) El interpuesto por Olga Yolanda Tonina de Benedetto y Pedro Navarrete, querellantes en estas actuaciones, contra el punto III de la resolución de fs. 1563/1588 mediante el que se decretó la falta de mérito de Enrique José Mathov por hechos de lesiones y homicidios; j) El interpuesto por el Ministerio Público a fs. 1185/6 contra la resolución de fs. 1118/1133 mediante la cual se dispusiera el procesamiento con prisión preventiva de Enrique José Mathov en orden a los delitos previstos por los arts. 248 y 143 inciso 6to. del Código Penal; k) El interpuesto por la defensa de Mathov a fs. 1205/1208 contra resolución mencionada en el punto anterior; l) El interpuesto por los señores abogados defensores particulares, doctores Mario Alemparte, Claudio Desimone y Valeria Corbacho, contra el punto dispositivo I. del auto de fojas 4695/4723 del principal, por el que se decretó el procesamiento con prisión preventiva de Eugenio Figueroa, Carlos J. López, Orlando J. Oliverio y Ariel G. Firpo Castro, por aparecer como co-autores de los delitos de homicidio simple y lesiones de carácter grave, ambos en concurso ideal; y por el que se mandó a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de quinientos mil pesos; m) El interpuesto por la defensa de Jorge Eduardo Varando contra el auto que en fotocopias luce a fojas 58/68 en cuanto decreta el procesamiento con prisión preventiva del nombrado por encontrarlo coautor penalmente responsable del delito de homicidio simple (artículos 45 y 79 del Código Penal y 317, inciso 1°, en función del artículo 316, párrafo segundo, parte primera, del Código Procesal Penal de la Nación) y manda a trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de pesos quinientos mil ($ 500.000); y n) los recursos de apelación interpuestos por el Sr. Fiscal Dr. Luis H. Comparatore y la querellante Olga Yolanda Tonina de Benedetto, con el patrocinio letrado de la Dra. Alicia Pierini, contra la resolución que en fotocopias luce a fojas 49/57 en cuanto declara la falta de mérito para decretar auto de procesamiento o sobreseer a los imputados Omar Alberto Bellante y Eulogio Alfredo López.
Todos los planteos, formulados en los múltiples legajos que se han formado serán evaluados en una única decisión que resolverá la situación de todas aquellas personas cuya relación con el proceso ha sido puesta a consideración de la Cámara en virtud de la vía recursiva utilizada, dado que resulta adecuado a una para una mejor evaluación lógica y sistemática de la causa.
II.
Dentro del ámbito de la Capital Federal, ya en la noche del 19 y madrugada del 20 comenzaron a producirse episodios de violencia entre manifestantes y policías tales como el suceso en el que resultó herido de bala de plomo Jorge Demetrio Cárdenas en las escalinatas del edificio del Congreso de la Nación, o bien los múltiples lesionados como consecuencia del efecto de balas de goma.
Dichas circunstancias permitían pronosticar objetivamente que la jornada del 20 de diciembre se presentaba en la Ciudad de Buenos Aires como conflictiva. Ver en tal sentido las expresas indicaciones de seguridad dispuestas por los encargados políticos del área de seguridad y las autoridades de la Policía Federal Argentina.
Ya en la mañana del día 20 de diciembre y a pesar de que había un escaso número de personas en las inmediaciones de la Casa de Gobierno, autoridades del gobierno nacional hicieron expresa su preocupación al jefe de la Policía Federal por la situación y por el próximo arribo al lugar del presidente Fernando De La Rúa.
En tal sentido, a partir de una orden de Rubén Santos se desalojó parte de la Plaza de Mayo, procediéndose a la detención de varias personas. A lo largo del día, la violencia de los acontecimientos fue incrementándose tanto en la plaza como en otros puntos de la centro de la ciudad.
Se advierte con claridad la producción de gravísimos sucesos en al menos cuatro de esos lugares de la Ciudad de Buenos Aires en distintos momentos del día.
Uno de ellos, en inmediaciones de la Plaza de Mayo en donde se aprecia que los manifestantes son desalojados, reprimidos y algunos de ellos detenidos -en condiciones que deben investigarse- con un aparente exceso en la utilización de recursos violentos dada la desproporción entre los medios empleados (balas de goma, gases, caballos, palos, látigos, aerosoles, etc.) y la finalidad que se pretendía. Idéntica desproporción se advierte entre esos medios y la conducta asumida por las personas que manifestaban cuyo comportamiento en la mayoría de los casos era pacífico. Ello puede advertirse con claridad en los videos aportados por los distintos canales de televisión.
Otro episodio se verifica en las inmediaciones del Congreso de la Nación en las cuales se observan idénticas circunstancias en horas del mediodía.
Los hechos más graves comenzaron pasadas las 14:30 horas, luego de que se produjeran las reuniones del Comite de Crisis presidido por Mathov y de la Jefatura de la Policía Federal Argentina. A partir de esa hora se incrementó tanto la violencia de los manifestantes como la reacción policial. En efecto, aproximadamente a las 16:20, luego de que personal policial desplazara a la gente hasta inmediaciones de Av. De Mayo y 9 de Julio comenzó a replegarse hasta llegar a la calle Perú. En ese retroceso, y al tiempo que la protesta intentaba nuevamente llegar a Plaza de Mayo se verificó la masacre que culminó con la muerte de Diego Lamagna, Gastón Riva, Carlos Almirón y Gustavo Ariel Benedetto.
Por otra parte, en inmediaciones del Obelisco y mientras las personas que habían concurrido a protestar intentaban alejarse del lugar debido a la represión que se estaba produciendo, personal de Asuntos Internos de la Policía Federal Argentina en automóviles no identificables abrieron fuego con municiones de plomo disparadas por armas largas contra manifestantes que se encontraban en una plazoleta ubicada a más de cien metros de Corrientes y 9 de Julio en actitud pacífica, produciéndole la muerte a Gabriel Márquez, y heridas de bala entre otros, a Paula Simonetti en la espalda y a Martín Galli en la cabeza. Esto ocurría alrededor de las 19:30 del día 20 de diciembre.
La magnitud de los hechos, el operativo montado por las fuerzas de seguridad, su falta de coordinación y supervisión y el descontrol con el que se desplegó indican, sin lugar a dudas, que la existencia de sólo cinco muertos fue un resultado casi milagroso. Máxime si se repara un instante en que además de las cinco víctimas mortales hubo más de ochenta heridos de bala de plomo en distintos lugares del centro de la ciudad y a distintas horas.
III. Situación de Orlando J.OLIVERIO, Ariel G. FIRPO CASTRO, Eugenio FIGUEROA, Carlos J. López y Carlos Alberto ZORATTO.
A) El planteo de nulidad.
El señor defensor del imputado Orlando J. Oliverio, doctor Mario Alemparte, planteó en estos autos la nulidad de la ampliación de la declaración testimonial que se le recibiera a Alberto Horacio Quintas, por la que el nombrado, al exhibírsele un juego de fotografías, indicó la del imputado Oliverio y afirmó la correspondencia con una de las personas que intervino en el hecho que presenció y respecto del cual ya había brindado testimonio en fojas 2996/2998. Tal diligencia quedó actuada en fojas 3254, y su impugnación motivó la formación de la incidencia.
En fojas 16/17 la señora Magistrada interviniente no hizo lugar al planteo de nulidad. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación el articulante (fs. 24), por lo que fue concedido el recurso (fs. 28) y quedó radicado el caso en esta Sala (fs. 44). Ya en fojas 56/57 se agregó al expediente el memorial de expresión de agravios del impugnante.
Sostiene el señor defensor que mediante la realización de aquel acto se vulneró la garantía de defensa al haber quedado impedido del ejercicio de contralor en la producción de la prueba que deriva de aquélla.
También expresó, en cuanto a su naturaleza, que la medida fue un reconocimiento, de acuerdo a lo normado en el artículo 270 del Código Procesal Penal de la Nación y, como tal, es un acto definitivo e irreproducible y que por ello supone, conforme al artículo 200, la aistencia de los defensores a la realización del acto. Que, por tales razones, el Ministerio Público estaba impedido para su realización de acuerdo al artículo 212 del mismo ordenamiento.
Adelanta este Tribunal que el planteo de nulidad debe ser rechazado.
Como bien lo apunta la señora Jueza de la primera instancia, el acto atacado no constituye un reconocimiento de personas en los términos del artículo 270 del código formal, sino que su carácter debe ser enmarcado en la de la declaración testimonial. (arts. 249, 118 y cctes. del C.P.P.N.).
Quintas ya había ofrecido testimonio en fojas 2996/2998 y su presentación al día siguiente, actuada en fojas 3254, no tuvo otra naturaleza que la de una ampliación de aquella declaración y de ello se dejó constancia en el encabezamiento del acta.
Por otra parte, no puede considerarse el acto atacado como definitivo o de imposible reproducción en un futuro juicio, ya que en la eventualidad el testigo, sobre la misma cuestión, podría ser examinado y repreguntado nuevamente (art. 389 y cctes. del C.P.P.N.).
Por ello, y más allá de la fuerza convictiva que se le pueda asignar al acto en cuestión, siendo que el señor Fiscal interviniente actuó dentro de las facultades que le concede el artículo 212 del Código Procesal Penal de la Nación, corresponde el rechazo de la nulidad.
B) El caso.
1) En esencia, los defensores técnicos de los procesados sostuvieron que el auto que se ataca no contiene la motivación suficiente que requiere el artículo 308 del Código Procesal Penal de la Nación para el dictado de un procesamiento.
En concreto, se hace referencia a la falta de congruencia en el razonamiento de la Magistrada de la primera instancia, entre las premisas expuestas y sus conclusiones; también que en el auto impugnado no se ha hecho un desarrollo de los interrogantes básicos que deben contestarse en tal tipo de decisión, lo cual ha generado lagunas en la resolución que vulneran los recaudos del mencionado artículo 308; que existieron diversas irregularidades durante la instrucción; que el relato de los hechos no cuenta con las condiciones de tiempo, modo y lugar; que los peritajes balísticos no permiten establecer una vinculación con la actuación de sus defendidos; que los testimonios a los que se les asigno valor cargoso son contradictorios; que los testigos no son creíbles, ya que contradicen lo que se aprecia en los videos secuestrados; que siquiera se encuentra acreditado el lugar de los hechos; que la muerte de Márquez y las heridas sufridas por Galli han acaecido en lugares y momentos diferentes y que, a pesar de ello, se ha considerado a los sucesos como ocurridos en la misma ocasión; que la calificación legal a la que llegó la señora Jueza resulta errónea; y que, en definitiva, los cuatro imputados resultan ajenos a los hechos que se les imputa.
Más allá del desarrollo y de las respuestas a los planteos defensistas que se tratarán en el acápite siguiente, considera el Tribunal que se hallan reunidos en autos los elementos de convicción suficientes como para estimar, de conformidad con lo requerido por el artículo 306 del Código Procesal Penal de la Nación, la existencia de hechos delictuosos, que se adecuarían a los tipos de homicidio y de lesiones graves (arts. 79 y 90 del C.P.), y que Eugenio Figueroa, Carlos J. López, Orlando J. Oliverio y Ariel G. Firpo Castro resultarían co-autores en ellos.
Al respecto, la señora Jueza de la instrucción ha efectuado, cumpliendo con los mandatos de forma y contenido del artículo 308 del ordenamiento adjetivo, una correcta enunciación de los hechos atribuidos a los imputados.
También la Magistrada interviniente ha evaluado en forma razonada y suficiente las pruebas relativas a la actuación de los nombrados en los hechos, habiéndose exteriorizado en la resolución el cuadro presuncional colectado hasta el momento en autos, que permite tener por acreditada con el grado de probabilidad propio de esta etapa preliminar, la responsabilidad dolosa de los nombrados.
Asimismo, en el auto impugnado se ha realizado un correcto juicio de subsunción de las distintas conductas, que permite arribar a la calificación provisional de co-autoría en el homicidio de Alberto Manuel Márquez y en las lesiones graves de Martín Esteban Galli.
Los de la presente causa se enmarcan en los hechos ocurridos el 20 de diciembre del año 2001, cuyo relato general ya ha sido realizado en la primera parte de esta resolución.
Interesa aquí detallar algunas circunstancias concretas relativas a la actuación y el rol de los imputados en aquella ocasión, que no han resultado controvertidas en autos.
De acuerdo a las funciones propias del Departamento de Control de Integridad Profesional (DCIP), perteneciente a la Superitendencia de Asuntos Internos de la Policía Federal Argentina (SAIPF) y dadas las denuncias de hechos de exceso en el uso de la fuerza canalizadas por los medios de comunicación, por órdenes del Superintendente y con el fin de que se realizara un relevamiento directo del accionar policial en lugares críticos, a media tarde del día 20 de diciembre, se formaron siete brigadas cuyas composición total de personal y logística ya han sido detalladas en el auto recurrido (fs. 4704). Con tales fines, se implantó un servicio de recorridas para la observación y control de la actividad policial en distintas zonas de la ciudad de Buenos Aires en las que exitieran conflictos.
Entre los integrantes de los grupos formados se encontraban los imputados, cuyo procesamiento ahora viene discutido en esta incidencia; uno de aquellos estaba comandado por el Comisario Orlando Oliverio, Jefe del DCIP, y era acompañado por el Oficial Inspector Sabino y el Agente Firpo Castro; las recorridas las realizaron en una camioneta “ord Ranger” tipo pick up, de doble cabina, de color gris, dominio DIM-747; otra brigada estaba encabezada por el Comisario José López, lo secundaban el Principal Mario Seia y el Auxiliar de Tercera Berardi, y circulaban en un automóvil “iat Palio” de color bourdeaux, patente DOX-129; la otra, transitaba en un automóvil “eugeot 504", blanco, dominio VYM-699, y estaba al mando de Oficial Principal Eugenio Figueroa, junto a quien se encontraban el Sargento Primero Carlos Juárez y el Auxiliar de Quinta Sebastián Saporitti.
Por último, sus integrantes llevaban consigo el arma de puño reglamentaria personal y, aparte, cada grupo contaba cuanto menos con una escopeta calibre 12.70 mm., todas ellas aptas para realizar indistintamente disparos con munición de perdigones de plomo o postas de goma.
Considera esta Cámara que se encuentra acreditado, con el grado de probabilidad propio de esta etapa preliminar, que el día 20 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 19:20 horas, el Comisario Orlando J. Oliverio, el Agente Ariel G. Firpo Castro, el Comisario José López y el Principal Eugenio Figueroa, cuando circulaban en fila a bordo de los automotores mencionados, en la dirección ascendente de la numeración de la avenida 9 de Julio de la Ciudad de Buenos Aires, detuvieron su marcha en la cuadra que se ubica entre las calles Sarmiento y Perón - altura 200/299 -, formando con los vehículos un abanico enfrentado a los carriles de sentido contrario de circulación. Luego de ello, habrían disparado con las escopetas que portaban, cargadas con munición de plomo, contra varias personas que se hallaban en actitud pacífica ubicadas en la plazoleta que separa dicha avenida de la calle Cerrito.
Parte de la munición disparada habría impactado, por un lado, en el cuerpo de Alberto Manuel Márquez, y provocado su muerte minutos después y, por otro, en el cuerpo de Martín Esteban Galli, a quien le habrían ocasionado lesiones en su cabeza y que habrían puesto en peligro su vida y, en principio, demandado más de sesenta días de curación y de incapacidad laboral.
En estas circunstancias los imputados habrían actuado con conocimiento y voluntad de su quehacer y mediante un acuerdo común.
La relación fáctica que antecede se halla acreditada con lo siguientes elementos de juicio:
1. Con las declaraciones testimoniales de testigos directos de los hechos relatados quienes, en lo esencial, coincidieron con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los sucesos; ellas son:
1.1) La declaración testimonial de Claudio Vicente Pandolfi de fojas 436/438, ampliada en fojas 4387/4388, quien refirió haber estado en el lugar de los hechos en el preciso momento en que se efectuaron los disparos contra personas que se hallaban en actitud pacífica, y que alcanzó a guarecerse en el hueco del estacionamiento. Afirmó también que al salir de ese lugar pudo observar a dos personas heridas; de ellas realizó una descripción coherente con la apariencia de las víctimas de autos. También explicó que los disparos provinieron de las personas que se bajaron de tres automotores, cuyo detalle coincide con aquellos en los que circulaban los imputados.
1.2) La declaración testimonial de Paula Simonetti de fojas 441/442, ampliada en fojas 5742, quien también refirió haber estado en el lugar de los hechos y haber visto la rápida llegada de tres automóviles, uno de ellos un Peugeot blanco, y cómo, luego de bajarse sus tripulantes de los mismos, realizaron disparos contra las personas que se hallaban en el lugar. También explicó que en esas circunstancias sufrió heridas de consideración.
1.3) La declaración testimonial de Federico José Quevedo (fs. 5745/5747), novio y acompañante en el momento de la aludida Paula Simonetti, quien explico que pasadas las 19:15 horas, en momentos en que se hallaban en la plazoleta mencionada, más cerca de la esquina de la calle Perón, llegaron tres autos de civil con las “irenas [balizas] en el techo”que realizaron disparos a varias personas que se encontraban en la zona, y que su novia resultó herida.
1.4) El testimonio ofrecido por Susana Alicia González de fojas 1783/1785, ampliado en fojas 2794/2795, quien también afirmó haber estado en el lugar de los hechos en el momento de que se recibieron los disparos, por los cuales cayeron heridas dos personas una de ellas Márquez, junto a quien estaba y otra que no conocía, pero de quien recuerda sus cabellos tipo “asta” Explicó también que ello sucedió alrededor de las 19:30 y que pudo llegar a ver un automóvil mediano, de color blanco, que poseía “na de esas sirenas que se colocan en el techo”
1.5) La declaración como testigo que realizó Marta Haidé Pinedo (fs. 1786/1787), quien se identificó como la pareja del occiso Márquez y afirmó haber estado en el lugar de los hechos junto a éste, y haber visto la llegada de dos automotores particulares comandados por policías, quienes le habrían disparado a su marido Márquez.
1.6) El testimonio de Marta Yolanda López de fojas 2994/2995, quien también aseveró haber estado en el lugar de los hechos y haber visto llegar a tres automóviles, y cómo sus ocupantes dispararon con armas largas a la gente del lugar. Identificó a dos de tales vehículos como una camioneta gris plateada y un “alio”bourdeaux. Por otra parte, refirió haber visto luego de la agresión a dos personas heridas, cuya descripción coincide con la apariencia física de las víctimas.
1.7) La declaración testimonial de Alberto Horacio Quintas de fojas 2996/2998, quien se identificó como pareja de Marta Yolanda López, y afirmó haber estado en el lugar de los hechos y visto la llegada de tres automóviles. También ofreció el relato acerca de cómo, luego de frenar sus tripulantes, se parapetaron en los vehículos y realizaron disparos hacía la gente que se encontraba en el lugar. También explicó que luego pudo ver a dos personas que fueron heridas por tales disparos. La descripción de los perjudicados que realizó el testigo es coherente con el aspecto físico de las víctimas de autos.
1.8) La declaración testimonial de Héctor Luis García de fojas 7123/7126, quien afirmó haber estado en el lugar de los hechos y visto también la llegada de tres automóviles. También ofreció el relato acerca de cómo, luego de frenar sus tripulantes, se bajaron de los mismos, apuntaron y realizaron disparos hacía la gente que se encontraba en el lugar. También explicó que luego pudo ver a dos personas que fueron heridas por tales disparos, que incluso las asistió. Tanto la descripción de los heridos que realizó el testigo como la de los automotores que llegaron y demás circunstancias son coherentes con las arrimadas por los otros testimonios y demás indicios que se detallarán.
2. Las declaraciones tomadas bajo juramento en el expediente a otras personas a las que, por no resultar testigos directos del hecho de la imputación o por presentar sus dichos ciertas imprecisiones, cabe asignarle por el momento valor indiciario aunque corroborante de los reseñados en el punto precedente. Ellas son:
2.1) La declaración testimonial de Natalia Mariela Sánchez de fojas 6294, quien afirmó haber estado en las inmediaciones del lugar del hecho y haber visto a dos heridos gravemente.
2.2) El testimonio ofrecido por Jorge Gabriel Murillo (fs. 3108/3109), quien también refirió haber estado en las inmediaciones del lugar del hecho y haber visto a los dos heridos.
2.3) La testimonial ofrecida por Paulo Diego Córdoba de fojas 761/762, quien afirmó que en circunstancias de tiempo, modo y lugar aproximadas a la de los hechos de la imputación, fue herido por un disparo con balas de plomo efectuado personal policial que se bajo de una “amioneta de civil”
2.4) Los relatos bajo juramento prestados por quienes acompañaban al aludido Córdoba, Julio Méndez (fs. 2571/2572) y Luciano E. Palmieri (2573/2574), que ofrecen versiones coincidentes con las de aquél.
2.5) La declaración testimonial ofrecida en fojas 2575/76 por Rubén Bartolomé, quien refirió asistir a Córdoba luego de ser herido.
2.6) La declaración testimonial de Roque Oscar Coronel, de fojas 4689/91, quien afirmó que en las inmediaciones del lugar fue herido de bala por un disparo que provino de un automóvil Peugeot 504 de color blanco.
2.7) La declaración testimonial de Luis E. Suárez de fojas 4387/88, quien en la zona del hecho habría brindado ayuda al aludido Coronel por una herida de bala, y que éste le habría dicho en ese momento que había sido herido por personas que circulaban en un Peugeot 504. También afirmó haber visto en las inmediaciones que se disparaba desde una camioneta de doble cabina, color gris metalizado.
2.8) El indicio que surge de la ampliación de la declaración testimonial recibida en fojas 5123 a Alberto Quintas, quien bajo juramento y luego de que se le exhibieran diversas fotografías, indicó la foto del imputado Oliverio refiriendo que habría sido una de las personas que dispararon a la gente en la ocasión de autos.
3. La constatación cierta de la presencia de los imputados en el lugar en el que ocurrieron los hechos a las 19:21 horas del día 20 de diciembre que surge del videocasete nº 5, secuestrado en autos (minutos 2:31:09 al 2:31:45), correspondiente a las grabaciones del Canal 4 Policial, que muestra claramente a los tres automotores que habrían detenido su marcha en el lugar relatado, colocados en el orden y dirección descriptos y a la altura de donde cayeron heridos Márquez y Galli.
Más allá de las consideraciones que se harán infra en el momento en que se traten los agravios de los apelantes, el hecho de que no se observen en la filmación ni disturbios, ni agresiones, ni amontonamiento de personas frente a los imputados sino en la Plaza de la República, a más de cien metros a la derecha de los mismos ; que no se aprecia, por su posicionamiento, que su actividad consistiera en las funciones a que habían sido llamados a cumplir el control del actuar de la fuerza policial ; y la evidente actitud compatible sólo con un “repararse”por parte de algunos de ellos, tomando sus armas largas de adentro de los automóviles, permiten asignar valor indiciario y corroborante de los testimonios directos y de otros indicios de oportunidad, presencia y conducta hostil e injustificada.
4. La constatación de que Márquez y Galli cayeron heridos, contemporáneamente, en la plazoleta que separa la Avenida 9 de Julio y la calle Cerrito, en la altura 200, que surge de los video-cassetes secuestrados y, algunos de ellos, también aportados por la defensa de los imputados.
Respecto del primero, la vista titulada “jo Obrero” ofrece la filmación (minutos 0:11:55 al 0:12:20), de Márquez herido gravemente, sin conocimiento, caído en el rincón de la pequeña pared que, en dicha plazoleta, separa el paso público peatonal del ingreso al estacionamiento subterráneo de automotores. Allí se observan los canteros y vegetación característicos de ese lugar y, también, el frente de los edificios de la calle Cerrito que permiten afirmar que el nombrado Márquez fue allí herido. Ello se ve corroborado por el relevamiento fílmico de observación de los lugares del hecho realizado por la Gendarmería Nacional (minutos 1:22.43 al 1:28:06), en el que se aprecia el frente de los mismos edificios.
Asimismo, el videocasete compaginado por la agrupación “jo Obrero” muestra a Galli tirado herido en la acera, en la misma cuadra y a unos pocos metros a la derecha de los canteros (y al lado de la acera) que se observan también en la secuencia de Márquez. La misma situación, desde distintos ángulos, se puede apreciar en el videocasete aportado por ADOC, en minutos 13:13 al 14:01, y en la vista del Canal 4 Policial, ya citada.
A las coincidencias constatadas deben agregarse otras que despejan las dudas planteadas por los señores defensores acerca del lugar y el momento en que caen heridas una y otra víctima.
El avance cuadro por cuadro del video de “jo Obrero” ya citado, ha permitido a este Tribunal observar que a la izquierda del cuerpo de Márquez se aprecia una gran mancha de sangre -posiblemente de él mismo- en minutos 0:12:17. En la misma grabación, en minutos 0:14:56 a 014:58, cuando se muestra la secuencia relativa a Galli, se observan la misma mancha de sangre sobre la vereda. En el mismo video, la bicicleta que se halla tirada sobre el cordón del la calle cuando cargan a Márquez entre varias personas (minutos 0:12:19 a 0:12:21) es la misma y ubicada en el mismo lugar que la que se ve en mintuos 0:13:58 a 0:13:59 cuando se muestra a Galli herido. Del mismo modo, desde esta última vista se puede apreciar el rincón en el que segundos antes estaba tirado Márquez, antes de ser removido.
La vista conjunta y no parcializada, como lo propone la defensa permite asignar el valor indiciario de que en circunstancias de tiempo, modo y lugar congruentes con la presencia y actitud hostil armada de los imputados, Márquez y Galli fueron gravemente heridos, y vienen a darle robustez a los demás elementos de cargo ya reseñados.
5. A todo ello, deben agregársele otros elementos que refuerzan aún más el importante cuadro presuncional que acompaña la prueba testimonial directa, a saber:
5.1) La historia clínica que refleja la atención médica proporcionada a Martín Galli en aquella oportunidad de fojas 4001/4022, y el informe médico forense de fojas 4779/4778, en el que se realiza una apreciación de la magnitud de las lesiones producidas por las heridas de bala, al tiempo de su realización (6/3/02).
5.2) La declaración testimonial de Martín Galli de fojas 3640/3641, en la que da cuenta del lugar en el que se encontraba antes de que fuera herido por los disparos.
5.3) La lista de las personas fallecidas en los hechos del día 20 de diciembre de 2001, entre quienes se encuentra Alberto Manuel Márquez, de fojas 28.
5.4) El testimonio de Avelino Márquez, hermano de la víctima, quien realizó el reconocimiento de su cadáver en la Morgue del Hospital Ramos Mejía.
5.5) La constancia de la que surge el traslado de Márquez desde la Avenida 9 de Julio y la calle Alsina al Hospital Ramos Mejía.
5.6) Acta de fojas 983/984, en la que consta el ingreso del cadáver de Márquez al Hospital Ramos Mejía a las 19:40 horas del día 20 de diciembre.
5.7) Necropsia realizada sobre el cuerpo de Alberto Manuel Márquez y sus fotografías, en la que se explican las causas de su muerte por las heridas producidas por los proyectiles de arma de fuego (fs. 89/94 y 2337), la que se complementa con el informe pericial de fojas 419/427, en el que se concluye que los proyectiles extraídos del cuerpo de Márquez son perdigones de plomo, y que se corresponden con la munición de escopetas calibre 12,70 mm.
5.8) Informe de fojas 3092/3093, del que surge la conformación del personal de las brigadas del Departamento de Control de Integridad Profesional de la Superintendencia de Asuntos Internos de la Policía Federal, y del material provisto en aquella ocasión a cada una de ellas.
5.9) Acta en la que consta el secuestro de las escopetas calibre 12,70 mm. provistas en aquella ocasión a los grupos formados con personal del Departamento de Control de Integridad Profesional de la Superintendencia de Asuntos Internos de la Policía Federal (fs. 3431).
Sentado lo que precede, se analizarán los agravios expresados por los señores defensores particulares que ya han sido detallados en esta resolución.
Se aduce que que resolución ha dejado lagunas de fundamentos, cuando en realidad no existen, como se dijo, defectos formales en la construcción sino que la valoración que se allí se hace de la prueba considerada cargosa difiere de la apreciación postulada por la defensa
Respecto del reconocimiento por fotografía del imputado Oliverio que critica la defensa, también ha sido tratado al inicio de este capítulo, lo que exime al tribunal de su tratamiento en este punto.
La defensa sostiene que los estudios realizados hasta el momento en la causa impiden determinar que las armas largas que llevaban los imputados fueron disparadas por ellos, aún así, que no se ha probado que lo hayan hecho con munición antitumulto o destinada a propósitos generales; también, se refiere que no se realizó un peritaje que permita establecer el plomeo de los cartuchos de acuerdo al largo del cañón.
Sin embargo, los relatos de los testigos directos, unidos a las heridas recibidas y a los otros indicios desarrollados ampliamente en el punto III. de este capítulo, más allá de la prueba que puedan proponer en un futuro los señores defensores, acredita con un importante grado de probabilidad, suficiente para esta etapa procesal, que los imputados habrían disparado sus armas largas contra las víctimas Galli y Márquez y utilizado para ello munición con perdigones de plomo.
Tampoco genera duda la alegación de que las brigadas hayan salido a la calle sólo provistas de munición antitumulto (según el informe invocado de fojas 3092/3093), ya que los hechos que se han dado por acreditados demuestran que en la ocasión se utilizaron cartuchos con proyectiles de plomo.
Aparte - como incluso lo señala la defensa - es conocida la utilización general del calibre 12.70 mm. no sólo por parte de las fuerzas de seguridad y militares, sino también para la caza deportiva, por lo que concluir sin más en que los imputados no realizaron tales disparos en razón de no haber estado en las recorridas provistos con munición de guerra, es sofística, especialmente porque chocan con un importante cuadro de pruebas que acreditan resultados concretos.
Por ello es insostenible y no puede tener acogida la versión de los abogados de confianza de que sus defendidos “ólo poseían munición de postas de goma”
Por último, aunque no fue argumentado, debe descartarse cualquier alegación de confusión de cartuchos ya que, más allá de que son distinguibles por su color y características, no podría pasar por alto en personas experimentadas el diferente peso de la munición según contenga postas de plomo o de goma.
Los señores defensores particulares critican especialmente los testimonios que han sido considerados como con valor cargoso, algunos de los cuales han sido detallados por la señora Jueza de la primera instancia.
Se hace referencia a que los “ocos”testimonios relevados por la Magistrada de la instrucción son reflejo de puras impresiones subjetivas y hostiles al accionar policial; que son contradictorios entre sí y, a la vez, con los videos que han mostrado a criterio de la defensa lo sucedido realmente.
Tampoco tales argumentos pueden tener acogida favorable en esta instancia.
Si bien, como lo señala la defensa, el valor de la prueba testimonial no puede ser mensurada cuantitativamente sino de modo cualitativo, no es cierta su otra afirmación de que fueron pocos los testimonios, ya que, como se reseñó, han declarado bajo juramento en esta causa - cuando menos - ocho testigos directos del hecho atribuido, más otros tantos - incluso heridos en las mismas circunstancias, respecto de los que aún no se ha dirigido imputación - que han estado en el lugar pero que no han aportado detalles con la precisión de los primeros.
Pero, especialmente, los testimonios han sido cualitativamente determinantes para acreditar el hecho de la imputación, ya que han sido en lo esencial coincidentes respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Aparte de ello, han sido congruentes con las imágenes cuyas grabaciones se encuentran secuestradas en autos.
La defensa toma en cuenta los videos aportados (“DOC” “jo Obrero”, para sostener que en tales imágenes no se aprecia la presencia de sus defendidos en el lugar de los hechos y que sí se los ve en la grabación de las 20:20 horas de ese día.
Sucede que los señores defensores omiten la mención del video secuestrado ya mencionado, que refleja las imágenes grabadas por el Canal 4 Policial, en la que se puede ver a los imputados, aproximadamente a las 19:20 horas, en el lugar descripto, esto es, frente a aquel en que cayeran heridos Galli y Márquez, con sus automóviles cruzados en forma de abanico y en actitud injustificada.
Aunque la cuestión ya ha sido tratada en forma suficiente, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a las imágenes, frente a ellos no se aprecian disturbios, ni agresiones, ni amontonamiento de personas. Tampoco se observa que sobre la calle Cerrito o sobre la plazoleta estuviera actuando personal policial que requiriera la función específica que se les había encomendado o su colaboración o auxilio para eventualmente restaurar el orden. Por lo contrario, los disturbios y el accionar policial ocurrían a más de cien metros y a la derecha de la posición de los imputados. Es decir, la grabación muestra que los imputados en ese momento ni cumplían con su función de control, ni intentaban paliar algún conflicto, ni repelían agresiones hacia ellos.
Contrariamente, por el posicionamiento - cubriendo en forma de abanico casi cien metros de la avenida -, y su actividad - bajando de los automóviles, tomando las armas y aprestándose -, queda evidenciada una actitud desafiante, hostil e injustificada para sus funciones.
Tampoco pueden tener la recepción favorable de esta Cámara las versiones ofrecidas en indagatoria por los imputados. Esencialmente, aunque no existe coincidencia en sus relatos, aluden que allí se detuvieron para asistir a un herido, y se colocaron por ello a modo de abanico para formar un “ordón sanitario”y que inmediatamente tuvieron que huir ante las agresiones con piedras, botellas, ladrillos, objetos metálicos y otros elementos con los que los agredían. Otros refieren que se detuvieron y debieron arrancar inmediatamente porque fueron atacados por cientos de personas. Otros que quedaron en el camino entre manifestantes y personal uniformado.
Sin embargo las grabaciones ya mencionadas dejan apreciar que nada de ello es cierto.
En las claras imágenes no se observa que fueran agredidos con botellas, ladrillos, piedras ni con ningún otro objeto, sino que se ven los vehículos parados en el medio de la avenida, algunos de sus tripulantes caminando tranquilos y tomando sus armas, sin ser agredidos. La nitidez de la filmación permite apreciar que tampoco existen sobre la calle objetos con los que se hubiera agredido a la formación policial.
Tampoco se los ve entre medio de manifestantes y policías uniformados.
Cuando vuelve la cámara televisiva sobre el lugar, sí se aprecia que rápidamente lo abandonan, ante el acercamiento de una centena de personas. Pero también se puede ver que esta multitud se hallaba en la Plaza de la República, a cien metros de distancia aproximadamente, y repentinamente comienzan a correr hacia donde estaban los imputados; cuando la cámara refleja nuevamente el lugar, ya habían pasado unos segundos del inicio de la huída de los aquí procesados. De hecho, en esa secuencia ya no se ve la camioneta en la que circulaban Oliverio y Firpo Castro, el Peugeot de Figueroa ya había cruzado la esquina y recién llegaba a ésta el Palio de López.
Con lo dicho se quiere evidenciar que el rápido retiro de los imputados de la zona fue cronológicamente anterior a la “stampida”de personas y, posiblemente, la reacción abrupta de la multitud de cambio de rumbo hacia el lugar del que se trata, se haya motivado en los disparos realizados por aquéllos.
Tampoco se le puede dar crédito a la versión de que se detuvieron en el lugar por haber visto un herido, ya que los testigos directos señalan precisamente que los tripulantes de los tres automotores que llegaron fueron quiénes dispararon con sus armas largas, lo cual ya ha sido tratado.
Pero, aparte, una mirada armónica de la situación de emergencia que muestra la asistencia por parte de diversas personas a Márquez y a Galli en las películas secuestradas (“DOC” “jo Obrero” y las del Canal 4, permite tener por probable que ello habría sucedido luego de unos 3 o 4 minutos de que se retiraran los imputados a las 19:21 horas, especialmente con la secuencia de la llegada al lugar de un patrullero, que puede ser apreciado desde el ángulo de los heridos (“DOC” o con la panorámica (“anal 4 Policial”; ello, según esta última imagen, sucedió a las 19:25 horas (minutos 2:35:11 a 2:35:53).
Como se ve, la falta de coincidencia entre los dichos de los testigos y las filmaciones habidas en autos no es tal.
También son erradas la afirmaciones de que Galli fue el único lesionado en el lugar y de que Márquez no fue herido en la zona; ello ya fue tratado en consideraciones anteriores de esta resolución.
El hecho de que no se vean en los videos a las mismas personas asistiendo a los dos heridos pueden deberse a que Márquez fue asistido antes que Galli, ya que, según refieren los testigos, aquél aparentaba mayor gravedad que éste. Aparte, no existen motivos lógicos que lleven a la conclusión de que deberían haber sido las mismas personas las que auxiliaron a ambos heridos, sobre todo porque eran varias las que se encontraban en el lugar y parece lógico pensar que algunas hayan ayudado a Márquez y otras a Galli. No obstante, ya se han valorado las concordancias temporales y especiales con las propias imágenes de video, por lo que las argumentaciones defensistas en este sentido deben ser descartadas.
En cuanto a las discordancias de horarios alegadas por los señores defensores, relativas al traslado de Márquez al Hospital Ramos Mejía, tampoco son tales.
El nosocomio se encuentra a menos de treinta cuadras del lugar del hecho, y no resulta inverosímil que se haya tardado veinte minutos entre que se cargo a Márquez en un Renault 19, color Bourdeaux, se acercó de allí hasta Alsina y 9 de Julio (unos quinientos metros), lugar en el que se lo abordó en una ambulancia del SAME y luego de ello se lo trasladó al Hospital, ubicado a unas veinte cuadras más. Más aún si se tiene en cuenta que en esos momentos no existía un tránsito vehicular normal, sino que era prácticamente nulo, por lo que la circulación de ambulancias no se veía afectada por el tráfico vehicular de los días normales.
Por ello, si se tiene en cuenta que el hecho sucedió aproximadamente a las 19:21 horas y el arribo al Hospital fue a las 19:40 horas, el lapso no puede sino ser considerado coherente con las distancias.
La circunstancia de que los diversos testigos hayan hecho referencia a horarios aproximados, tampoco pueden tenerse como elementos que permitan afirmar la ajenidad de los imputados.
No podría esperarse que todas las personas miraran su reloj a cada momento ni que cronometraran los sucesos y, menos aún, en estas circunstancias violentas que se vivían en la ocasión. Aún así, en todos los casos los testigos aportaron un horario aproximado de acuerdo a la propia conciencia que del tiempo habrían tenido que no es incongruente con el real de los hechos.
En cuanto a las diferencias de algunos testigos apuntadas por la defensa acerca de las marcas de los automotores de los agresores y de sus colores, cabe mencionar que tampoco puede exigirse a la memoria de los testigos la precisión de una filmación, más aún cuando justamente quienes habrían presenciado los acontecimientos, según cuentan, debieron guarecerse para no ser agredidos también con los disparos. Pero más allá de ello, las referencias han sido más o menos coherentes entre sí - y con los demás elementos de la causa - acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y permiten asignarle credibilidad a los testigos ya mencionados.
En cuanto a las sospechas que dejan entrever los señores defensores relativa a que quienes declaran en la causa no ha sido en realidad testigos reales, cabe consignar que los mismos fueron interrogados bajo juramento y con la advertencia de las consecuencias del falso testimonio.
Por otra parte resulta inverosímil que varias personas se hubieran puesto de acuerdo y elegido perjudicar concretamente a los imputados sin razón aparente.
El hecho de que el domicilio de algunos de ellos fuera en la Provincia de Buenos Aires, tampoco puede ser tenido en cuenta sin más, para restar credibilidad a los testigos, sobre todo si se repara no sólo en la afluencia normal de gente con que a diario cuenta la ciudad, sino, especialmente, si se toman en consideración las multitudes que el día 20 de diciembre arribaron a Buenos Aires, desde los más distintos lugares de origen.
Por otra parte, la alusión defensista a que la gran mayoría de los testigos registrarían domicilio en la zona oeste de la Provincia de Buenos Aires, no parece trascendente. Pero tampoco es cierta, ya que precisamente la localidad de San Martín - la del domicilio de Márquez - no pertenece a la franja oeste del conurbano, así como tampoco San Miguel. Incluso, baste pensar en las generosas distancias que existen entre las localidades a que aluden los señores defensores, para descartar la idea de vecindad que se sugiere.
Por último, los argumentos defensistas relativos a que a los imputados recién se los ve filmados en la zona a las 20:20 horas (Video “RÓNICA-TV” y no al momento de los hechos, en el intento de demostrar un desfasaje horario en las afirmaciones de la resolución impugnada, deben ser descartados, ya que, como se ha dicho, existen imágenes de los imputados a la hora precisa de los hechos.
Cabe aclarar igualmente, que la grabación a la que se refieren los señores defensores pertenece a otra situación y a un momento en que los imputados pasaron nuevamente por el lugar y que lo han explicado incluso en sus indagatorias.
Quedan de este modo acreditados, con el grado de probabilidad propio de esta etapa procesal, los hechos y la actuación de los imputados en los mismos.
Los hechos descriptos y acreditados precedentemente se adecuan a los tipos penales de homicidio simple y lesiones graves, previstos en los artículos 79 y 90 del Código Penal.
En efecto, ha sido probado en autos que mediante los disparos efectuados con las armas de guerra y municiones descriptas, desde la formación policial hacia el lugar en el que se encontraban las víctimas Márquez y Galli, a pocos metros de distancia, causaron la muerte del primero - que acaeció luego de unos minutos - y unas heridas en el segundo, que pusieron en peligro su vida y le provocaron, aparte, una inhabilidad laboral mayor a un mes.
Al respecto se encuentran acreditados, con el grado de probabilidad propio para el dictado de un auto de procesamiento, todos los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales en juego.
Los disparos realizados habrían sido la causa de las heridas - mortales, en uno de los casos - en las víctimas. En este sentido, las acciones de disparar en las circunstancias ya descriptas, habrían generado el serio peligro jurídicamente desaprobado, y la muerte de Márquez y las lesiones de Galli habrían sido la concreción de esa puesta en peligro.
Por otra parte, el accionar de los imputados no puede considerarse sino doloso.
Dadas las características de los sucesos desarrollados a que se hizo alusión, esto es, la utilización de armas y municiones de efectos letales, a escasos metros de distancia, parapetándose y apuntando a la zona en que estaban los perjudicados, y disparando con un ángulo que necesariamente impactaría en sus cuerpos, lleva a deducir que los procesados actuaron con conocimiento y voluntad de realización de aquellas consecuencias.
En estas condiciones debe descartarse cualquier accionar imprudente o accidental, y debe consignarse aquí también, que no habrían existido sucesos que justificaran de algún modo el accionar agresivo y peligroso de los imputados.
Cabe aclarar que la acción de los imputados, en su finalidad, no parece diferir entre la muerte de uno y las lesiones del otro, pero el hecho de que sólo haya quedado habilitado el recurso para los defensores particulares impide que este Tribunal pueda modificar la calificación y, necesariamente, deberá confirmarse la de lesiones graves en relación a Galli.
Los imputados Oliverio, Firpo Castro, López y Figueroa aparecen en esta causa como co-autores (art. 45 del C.P.), ya que todos ellos concientemente han tomado parte en la ejecución de los hechos.
Si bien hasta el momento no se ha determinado con certeza quién o quiénes realizaron los disparos que acertaron en los cuerpos de Márquez y Galli, todos ellos habrían actuado mediante un acuerdo en común y tenido el co-dominio de los hechos.
La acción conjunta de los imputados, cubriendo en forma sorpresiva y estratégica con sus tres automóviles casi la totalidad de una cuadra de la avenida, y enfrentando a varias personas que se hallaban desarmadas y en actitud pacífica, haciendo ostentación de su poder ofensivo mediante la portación de armas largas, demuestra que todos ellos, más allá de quiénes hayan realizado los disparos con puntería, habrían efectuado un aporte objetivo para la realización de las acciones típicas.
Sin duda, todas estas circunstancias, unidas a lo sorpresivo y rápido del accionar y a la clara apariencia de que se estaba ante efectivos de alguna fuerza de seguridad - utilización de balizas de techo, sirenas, chalecos, viseras y armas - habrían enervado las posibilidades de reacción defensiva - y de protección efectiva - de las pocas personas que se hallaban en la plazoleta.
Todo ello, asimismo, habría sido realizado en el estadio de ejecución, por lo que todos para la eventualidad podían cumplir la función indistinta de disparar o apoyar a quienes lo hacían. En este sentido, los imputados compartían el dominio del hecho ya que la acción de cada quien estaba condicionada a la contribución funcional de cada cual.
Tales circunstancias y, especialmente, por cómo se vieron organizados los sucesos, reflejan también la existencia de un acuerdo previo, cuando menos tácito entre los imputados.
Cabe entonces también confirmar la calificación legal a la que llegó la señora jueza de la primera instancia.
No obstante ello, se le debe recibir declaración en los términos previstos por el artículo 294 del Código Procesal Penal de la Nación a Orlando Oliverio, Ariel Firpo Castro, Eugenio Figueroa y Carlos López, en orden a los hechos por los que resultaron heridos con munición de plomo Paula Simonetti, Paulo Diego Córdoba y Roque Oscar Coronel.
Por otra parte, Carlos Alberto Zoratto fue indagado por “aber impartido órdenes y directivas indebidas en su calidad de Jefe de la Superintendencia de Asuntos Internos de la Policía Federal Argentina, dirigidas al personal de su mando que interviniera durante la jornada de los días 19 y 20 de diciembre de 2001 cuando se produjera [una] gran concentración de personas en la zona de la Casa del Gobierno Nacional, Plaza de Mayo, Congreso de la Nación, Plaza de los Dos Congresos y vías de comunicación entre ambos sectores; produciéndose del cumplimiento de estas órdenes una represión abusiva por parte de ese personal arrojando, como resultado de ello, diversas y en principio infundadas, privaciones de libertades personales, lesiones de diversa gravedad en varias personas y el fallecimiento de quienes en vida fueran Diego Lamagna, Marcelo Riva, Carlos Almirón, Alberto Márquez y Gustavo Ariel Benedetto”(fs. 1529 y ss.).
Al nombrado se le recibió declaración indagatoria en fojas 1529/1535 de acuerdo a la imputación que se reseñara precedentemente. Allí explicó que en relación a los hechos que se investigan y como Superintendente de Asuntos Internos de la Policía Federal Argentina, en momento alguno dio órdenes contrarias a la ley. Brindó detalles de cuáles son las funciones específicas de la Superintendencia. También refirió que el día 20 de diciembre, de acuerdo a lo ordenado por ex jefe de la fuerza, Rubén Santos, le dio orden al Comisario Oliverio para que se cumpliera con las funciones específicas de detección, control e investigación del personal policial en el centro y otros lugares de la ciudad de Buenos Aires. Que el nombrado Oliverio fue quien luego organizó la división del personal existente en brigadas; que no ordenó que salieran salir de recorrida con armamento especial; que se enteró del armamento luego de que estuvieran en la calle; que dichas armas pertenecen al Departamento a cargo de Oliverio. Que éste, de acuerdo a su función y cargo, tenía criterio y decisión propia. Que se enteró de la noticia de los muertos de aquella jornada por los medios de comunicación.
Considera esta Cámara que más allá de la relación jerárquica y funcional que existía entre los procesados Oliverio, Firpo Castro, López y Figueroa y Carlos Alberto Zoratto, por el momento no existen elementos en esta causa que permitan establecer una relación subjetiva entre los hechos dolosos que se les imputa a aquellos con el nombrado como jefe máximo de la Superintendencia de Asuntos Internos. Tampoco consta en el expediente que el Zoratto haya tenido conocimiento de los hechos al momento de su ocurrencia de modo que pudiera impedirlos, ni que haya tenido luego una actuación encubridora de las conductas de los otros imputados.
En estas condiciones, dado el momento procesal de esta investigación y no existiendo mérito para el procesamiento de Zoratto ni certeza para el dictado de un sobreseimiento, corresponde confirmar la decisión que a su respecto tomara la señora Jueza grado, sin perjuicio de la continuación de la pesquisa (art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación).
IV- Situación de Jorge Eduardo VARANDO, Omar Alberto BELLANTE y Eulogio LÓPEZ.
A) El planteo de nulidad y la competencia.
Sostienen los letrados defensores de Jorge Eduardo Varando que en la presente instrucción se habrían inobservado las reglas para determinar la competencia por razón de la materia, violándose el principio del juez natural, por lo que debería declararse la nulidad de todo lo actuado y oportunamente remitirse las actuaciones al Sr. Juez de instrucción que resultara competente.
Fundan lo expuesto en que la figura de homicidio simple previsto y reprimida por el artículo 79 del Código Penal no está contemplada en ninguno de los supuestos del artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, y que por ende, tratándose de un delito de acción pública de competencia criminal, teniendo también en cuenta los artículos 27 y 29 del Código de rito, correspondía la intervención de un Juzgado en lo Nacional de Instrucción.
Si bien el delito de homicidio no se encuentra, como lo señala la defensa del imputado, en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación, tampoco escapa a este Tribunal la necesidad de que el curso de la investigación siga un mismo carril, toda vez que su división conspiraría contra los principios de celeridad y economía procesal, más allá del esfuerzo que realiza la defensa por presentar la muerte de Benedetto como un hecho aislado.
Así, las particulares circunstancias que rodearon el episodio en el cual perdiera la vida Gustavo Ariel Benedetto imponen el deber de ser apreciadas dentro del conjunto de los sucesos acaecidos el 20 de diciembre de 2001; lo contrario significaría desvirtuar el contexto en el cual se desarrollaron los hechos, toda vez que se advierte claramente que corresponden a una cuestión de preponderante naturaleza federal y que debe ser resuelta por el fuero de excepción.
Es que amén de que los hechos investigados corresponden a la jurisdicción federal, no se advierte cómo podría sostenerse la invalidez de determinados actos procesales a partir de la presunta transgresión jurisdiccional desde que no sólo se trataría de tribunales nacionales sino que además tanto el federal como el de instrucción que propone incorrectamente la defensa poseen idéntica competencia material.
Tampoco se advierte cómo se habría violado la garantía del juez natural cuando la asignación de competencia no conlleva afectación alguna al principio que infundadamente se señala como violentado. La genérica invocación de garantías constitucionales que se señala como trasgredida, sin que se logre efectuar una vinculación seria entre el acto presuntamente viciado y la garantía que se estima afectada, no constituye un argumento suficiente para la invalidación de los actos procesales que se cuestionan.
Tanto en el campo de la jurisprudencia como en el de la política legislativa, las nulidades procesales se encaminan hacia un ámbito más restrictivo en el que se persigue, como regla general, la estabilidad de los actos jurisdiccionales, en la medida que su mantención incólume no conlleve la violación de normas constitucionales o cuando así se establezca expresamente. Ello as&ia
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