28 de agosto 2018 - 22:21

La CSJN ratificó su postura en materia de tasas

El Máximo Tribunal trajo al análisis los argumentos que dieron sustento a un decisorio anterior, manteniendo el criterio respecto a la existencia de un establecimiento habilitado para aplicar la tasa

La CSJN ratificó su postura en materia de tasas
A través de la sentencia dictada el 28/06/2018 en autos "Western Union Financial Services Argentina SRL c/ Municipalidad de Merlo s/ demanda contencioso administrativa", nuestro máximo tribunal se expidió en materia de tasas municipales ratificando el criterio sentado en otro precedente en el que se expuso la necesidad de sustento territorial a los efectos del cobro de dicho tributo(1).

La pretensión del Fisco local -en el caso bajo análisis- se basó en la exigencia de cobro de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene a un contribuyente que no poseía local habilitado en la jurisdicción de Merlo, sino que por el contrario ejercía su actividad dentro de locales pertenecientes a terceros (por ejemplo Correo Argentino, Credilogros, etc.)

En dicho sentido, la sentencia de primera instancia(2) hizo lugar a la demanda interpuesta por Western Union tras considerar que no se perfeccionaba el hecho imponible que daba lugar al cobro de la Tasa, por no tener local o establecimiento habilitado para ser inspeccionado. Luego, en segunda instancia se revirtió la cuestión, ya que la Cámara consideró que el hecho imponible así como la necesidad de contar con un "local" se encontraba debidamente acreditado con la sola existencia de una "estructura comercial propiamente considerada donde se desarrolla la actividad comercial y que esté presente aún cuando no se cuente con una habilitación específica." (3)

Tal conclusión fue abordada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires para confirmar la sentencia de Cámara(4), entendiendo que la situación planteada era diametralmente opuesta a lo resuelto por la CSJN en el precedente "Laboratorios Raffo"(5), puesto que en este caso no estábamos ante un supuesto de inexistencia de sustento territorial, ya que (i) Western Union contaba con locales de acceso público dentro del distrito con identificación externa visible, y (ii) no se encontraba controvertido que la Municipalidad de Merlo tuviera organizado el servicio de inspección previsto en la Ordenanza Fiscal vigente en los períodos involucrados.

Luego de un eficiente y esperado control de constitucionalidad, la CSJN revocó la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de Provincia de Buenos Aires por considerarla arbitraria, haciendo remisión a los criterios esgrimidos en autos "Municipalidad de Concordia c/ Nación AFJP". En dicho antecedente, la CSJN había resuelto declarar inconstitucional la Tasa a partir de los siguientes argumentos:

  • no se puede exigir el pago de la Tasa de Inspección Seguridad e Higiene a quien no tiene establecimiento propio en el municipio, aún cuando realizare actividades en establecimientos de terceros radicados en el territorio mismo;

  • no se evidenció prestación alguna de servicio por carecer el contribuyente de local o personal propio en el ejido municipal;

  • resulta inaceptable que el fisco pretenda el cobro de tasas por actuaciones diferenciadas por el fin que persiguen pero iguales en relación a la actividad material en qué consisten, sin siquiera haberlo demostrado -tal sería el caso de Western y el local de un tercero dónde ejercía su actividad comercial-.

    Es importante destacar que la cuestión en debate no radicó únicamente en dilucidar si se configuraba o no el hecho imponible previsto para la Tasa de Inspección, Seguridad e Higiene; sino más bien tuvo su quid en la base imponible utilizada para ello, la cual consistió en los "ingresos brutos" obtenidos por aquellos sujetos que realizan actividad en la jurisdicción pero que no poseen local comercial o establecimiento alguno habilitado.

    Ante dicha situación en la cual el Municipio de Merlo pretendió gravar a toda costa -incluso infringiendo la normativa en materia de coparticipación federal(6) una manifestación de capacidad contributiva, por lo cual optó por desnaturalizar el tributo de la Tasa al aplicarla sobre los ingresos brutos obtenidos por el contribuyente, aun cuando a su respecto no haya efectiva prestación de un servicio.

    Aquí es dónde la CSJN posee una profusa doctrina sobre la necesidad de que pueda demostrarse la "concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio relativo a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente" (7) para legitimar el cobro de una Tasa.

    Ante cualquier duda o información adicional que necesite, por favor contactar a: taxnews gshr.com.ar

    (*) Miembro del Departamento Jurídico del Estudio Goldemberg, Saladino, Hermida, Rolando y Asoc.

    (1) Municipalidad de Concordia c/ Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A. s/ ejecución Fiscal, 26/03/2009.

    (2) Sentencia de fecha 11/03/2011 dictada por el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1, del Departamento Judicial de Morón.

    (3) Sentencia de fecha 07/12/2011 dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo del Departamento de San Martín.

    (4) Sentencia de fecha 23/11/2016 dictada por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

    (5) Fallo 332:1503

    (6) Art. 9, inc.4º párrafo, Ley 23.948.

    (7) Compañía Química c/ Municipalidad de Tucumán, 05/09/1989.
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