25 de marzo 2019 - 00:01

La inflación y sus efectos fiscales sobre los dividendos

Tras la derogación del Decreto 664/2003, empresas podrán aplicar el ajuste contable a partir de la evolución de los precios. En 2019 se verá por primera vez en años información contable expresada en moneda homogénea.

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A partir de la derogación del Decreto 664/2003, las sociedades comerciales locales se encuentran habilitadas para valuar sus patrimonios y resultados en moneda homogénea dando cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley General de Sociedades. En términos prácticos, los balances cuyos cierres operen el 31 de diciembre de 2018 deberán practicar el ajuste por inflación contable. Por su parte los organismos reguladores han reglamentado las cuestiones pertinentes (entre otras, a través de la Resolución Técnica 6 de FACPCE para balances bajo norma contables locales y NIC 29 para balances regulados por CNV bajo normas internacionales de información financiera -NIIF-).

El año 2019 verá por primera vez en mucho tiempo, información contable expresada en moneda homogénea. Más allá del valor que eso implica para los usuarios de los estados financieros, los accionistas recibirán utilidades o dividendos también expresados en moneda constante en aquellos casos en los cuales la estructura patrimonial así lo justifique.

¿Cómo se articula esta nueva realidad contable con el esquema de imposición sobre los dividendos emanado de la Ley 27.430 de Reforma Tributaria?

La reforma mencionada se encuentra vigente en términos generales para los ejercicios que se inicien a partir del 1 de enero de 2018. En consecuencia, los cierres operados el 31 de diciembre 2018 serán los primeros en reflejar las consecuencias de la Ley de Reforma Tributaria y, al mismo tiempo, los estados financieros ajustados por inflación generarán en, algunos casos, distribuciones de dividendos expresados ya en moneda homogénea.

Recordamos que, según el reformulado artículo 46 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, “Los dividendos, en dinero o en especie, serán considerados como ganancia gravada por sus beneficiarios, cualesquiera sean los fondos empresarios con que se efectúe su pago, incluyendo las reservas anteriores con independencia de la fecha de su constitución y las ganancias exentas de acuerdo con lo establecido por esta ley y provenientes de primas de emisión…”.

Por su parte el artículo 90.3 de la misma norma dispone, en lo que aquí nos interesa, que “la ganancia neta de las personas humanas y sucesiones indivisas, derivada de los dividendos y utilidades a que se refiere el artículo 46 y el primer artículo agregado a continuación de este último, tributará a la alícuota del trece por ciento (13%), no resultando de aplicación para los sujetos que tributen las rentas a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 69…”.

Por último, el Decreto Reglamentario modificado por el Decreto 1170/2018 establece que “los dividendos y utilidades a que se refiere el primer párrafo del artículo 46 de la ley son los que se determinen tomando en consideración los estados contables de publicación (o, en su caso, registros contables), distribuidos con posterioridad al agotamiento del importe equivalente al de las utilidades líquidas y realizadas, reservas de utilidades y primas de emisión, acumuladas al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior al que inicie a partir del 1 de enero de 2018…”.

Podemos observar que el nuevo Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias aclara que los dividendos sujetos al impuesto son aquellos emanados de los estados contables de publicación. En otras palabras, los dividendos provenientes de utilidades medidas en moneda constante constituirán la base imponible del impuesto cedular sobre dividendos previsto en el artículo 90.3 de la Ley.

Debemos traer a colación que el índice de precios al consumidor nivel general correspondiente al año fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2018 no superó el límite anual previsto por el artículo 95 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (55%) y, en consecuencia, no se encuentra habilitado aún el ajuste por inflación fiscal según hemos ya advertido desde esta columna.

Aquellos contribuyentes que podrían haber generado un ajuste positivo en el impuesto a la renta no estarán sujetos a un mayor gravamen porque el sistema no es aplicable. No obstante, el impacto se producirá por aplicación del impuesto cedular sobre dividendos. En efecto, los contribuyentes personas humanas o beneficiarios del exterior tributarán la alícuota correspondiente (7% en este período) sobre utilidades contables ajustadas por inflación más allá que el ajuste por inflación fiscal no resulta aplicable. La tasa efectiva de imposición sobre la utilidad fiscal histórica entre sujeto empresa y accionista podría superar entonces, en algunos casos, el 35%.

Claro está que, de haber entrado en vigencia el ajuste fiscal, el sujeto empresa habría muy probablemente debido ingresar mayor impuesto a la renta a nivel corporativo. No obstante, en este escenario de no aplicación del ajuste fiscal, la imposición sobre los dividendos se medirá en moneda homogénea capturando entonces el erario público una porción de la renta empresaria que las normas tributarias no permiten medir en moneda constante.

Por último y bajo el mismo esquema, las rentas exentas o promovidas por otras leyes (ejemplo, Ley 19.640, Tratados internacionales, regímenes de promoción, etc.) también quedarían sujetas a tributación cuando sean distribuidas a sus accionistas.

* Socio del departamento de impuestos y transacciones de EY Argentina

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