Acerca de las sanciones aplicables con motivo del incumplimiento cambiario

Una serie de sucesos que se conocieron recientemente impulsaron estas reflexiones, respecto de la consideración de algunas premisas básicas inherentes al régimen de control de cambios vigente para las operaciones de comercio exterior y sus efectos.

En diversos medios fueron informadas importantes sanciones impuestas por transgresiones al régimen cambiario: la aplicación por la Justicia de Rosario de un embargo supermillonario a una empresa de plaza por no liquidar divisas por ventas al exterior(1); la ratificación por la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná de una onerosa multa impuesta a empresarios exportadores (y subsidiariamente a una de sus empresas) por los delitos de falsa declaración cambiaria e incumplimiento de la finalidad específica de los préstamos en moneda extranjera(2); la suspensión a nueve importadores por incumplir el régimen cambiario(3), etc., sucesos que motivaron esta colaboración, para el conocimiento de los lectores, respecto de la consideración de algunas premisas básicas inherentes al régimen de control de cambios vigente para las operaciones de comercio exterior.

El Control de Cambios. Es un instrumento de política cambiaria que consiste en regular oficialmente la compra y venta de divisas en un país. De esta manera, el Gobierno interviene directamente en el mercado de moneda extranjera, controlando los ingresos y egresos de divisas. Fue aplicado en distintas etapas de la vida económica argentina y con diferentes resultados sobre la actividad económica y las exportaciones

Régimen Legal Aplicable. Está compuesto por disposiciones emanadas de la Ley 25.561; del Poder Ejecutivo (Ministerio de Economía, de la Producción y Banco Central de la República Argentina) dentro del marco sancionatorio contenido en las Leyes 19.359 (TO DTO 480/95) y la Ley de Entidades Financieras (Ley 21.526)

La obligación de los exportadores de ingresar las divisas de sus exportaciones. Fue impuesta mediante Decreto 2581/64(Art 1º) estableciendo su ingreso y liquidación por la exportación de productos nacionales dentro de los plazos que estableciera la reglamentación pertinente. Por Decreto 1555/86 (Art.10º) se dispuso tal requisito para acceder al cobro de la devolución de impuestos por exportaciones, derogándose tales obligaciones en el año 1991 (Decreto 530/91), siendo reimplantadas diez años después mediante Decreto 1606/01 (cuyo artículo 5° deroga el citado Decreto 530/91)

A inicios del año 2002, la Ley de emergencia Pública (Ley 25.561), modifica el régimen cambiario, delegando en el Poder Ejecutivo Nacional, tanto el reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios (art.1°), como el establecimiento del sistema que determinaría la relación de cambio entre el peso y las divisas extranjeras y el dictado de las regulaciones cambiarias pertinentes. (Art. 2°); mediante el Decreto 260/02 el Poder Ejecutivo materializo la creación del Mercado Único de Cambios (MULC) (que rige en nuestros días) siendo reglamentado por la Com. BCRA “A” 3471 quien dispuso que la falta de cumplimiento de las normas cambiarias se hallaban alcanzadas por el Régimen Penal Cambiario (Ley 19.359/TO Dto. 480/95) y que las entidades financieras y cambiarias debían cumplir con el régimen informativo que se instituía, siendo su inobservancia pasible de la aplicación del Art. 41 de la Ley de Entidades Financieras.

A partir del 15 de diciembre de 2015 con la asunción del ex presidente Macri subsistió la obligación extendiéndose paulatinamente los plazos para el ingreso de las divisas, hasta que por DNU 893/17 se derogó la obligación de ingreso de divisas por exportación de productos nacionales) así como el requisito de su cumplimiento para el cobro de la devolución de impuestos por exportaciones, volviendo a restablecerlo la misma administración en forma transitoria hasta el 31.12.19 por Decretos 609 y 661.

Finalmente mediante Dto. 91/19(4) se restablece sin fecha de expiración que el contravalor de la exportación de bienes y servicios deberá ingresarse al país en divisas y/o negociarse en el mercado de cambios en las condiciones y plazos que establezca el BCRA ” conforme lo estableciera la Com “A” 6844 (05/12/19) y su complementaria “A” 6854 (27/12/19) las que contienen disposiciones específicas para el ingreso por el mercado de cambios de las divisas generadas por exportaciones de bienes y de servicios. En términos generales (a excepción de determinadas exportaciones no alcanzadas) los exportadores tienen la obligación de ingresar y liquidar las divisas de sus exportaciones en los plazos y formas indicadas por las normas, plazos que rigen desde la fecha de un cobro anticipado, y/o a partir de la fecha del cumplido del embarque ( Fecha en la cual la mercadería ha sido subida al medio de transporte que la lleva con destino al exterior del territorio aduanero), siendo las entidades financieras las encargadas del control (seguimiento) del cumplimiento.

La obligación de los importadores de ingresar las mercaderías adquiridas en el exterior. También la normativa establece la forma en que se debe operar para importar. Las entidades podrán dar acceso al mercado de cambios para realizar pagos al exterior por importaciones argentinas de bienes cuando se reúnan las condiciones especificadas en las normas, contemplando la posibilidad de que se pueda pagar por anticipado (vale decir antes del registro de la solicitud de importación ante la Aduana) pero que no exime al importador de cumplir con la obligación de ingresar el bien comprometido al solicitar dicho pago anticipado.

Las sanciones que las normas imponen ante las transgresiones al régimen de control de cambios. La Ley 19.359 (en su artículo 5º) asigna al BCRA la fiscalización de las personas humanas y jurídicas así como investigar las infracciones disponiendo de amplias facultades para ello.

Analizados los antecedentes del caso, el Organismo resuelve si inicia un sumario, prosigue con la investigación o archiva las actuaciones Art. 6º) estando facultado para imponer medidas precautorias (Art. 17º) tales como (para los inspeccionados o sumariados) no acordarles autorización de cambio; no dar curso a sus pedidos de despacho a plaza; prohibir la salida del territorio nacional de las personas investigadas o procesadas; solicitar al juez la aplicación de medidas cautelares, etc. Concluido el sumario, el Presidente lo remite al Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo penal económico de Capital Federal a al Juez Federal de la provincia, siendo recurribles las sentencias ante la Cámara del Fuero.

En el artículo 1 de la Ley se encuentran los tipos penales contemplados (ej. Inc. c) toda falsa declaración relacionada con las operaciones de cambio); y en el artículo 2 las penalidades aplicables (ej. Inc.a) multa de hasta diez veces el monto de la operación en infracción, la primera vez; Inc.) Prisión de uno a cuatro años en el caso de primera reincidencia o una multa de tres a diez veces el monto de la operación en infracción.

Conclusión. La ley penal cambiaria (Ley 19.359) es también denominada una ley penal en blanco porque debe ser complementada por normas reglamentarias (en este caso por el Poder Ejecutivo) originándose de acuerdo a ellas la penalización o despenalización del presunto infractor.

La amplísima facultad del PE para dictar las normas que regulan el régimen cambiario origina significativas consecuencias en el desenvolvimiento de la actividad económica y en la libertad de las personas como para que en su alternancia se produzca penalización y despenalización o viceversa. El cumplimiento del régimen de control de cambios afecta la libertad económica (con los efectos que ello produce) mientras que el incumplimiento origina sumarios por infracciones cambiarias, compitiéndole a la Justicia establecer quienes deben ser sancionados Sin embargo esto último no armoniza con la facultad que tiene el Poder Ejecutivo de penalizar un acto u omisión al decidir una administración implementar el régimen de control de cambios, y otra administración despenalizarlo al prescindir de él (dando lugar a la aplicación de la ley penal más benigna) originando una marcada iniquidad. Considero que la decisión de aplicar o no el régimen de control de cambios deberían ir más allá de la administración de turno.

* Despachante de Aduanas. Consultor en comercio internacional. Docente

1) https://www.lanacion.com.ar/economia/campo/agricultura/historico-embargo-a-una-cerealera

2) https://www.unoentrerios.com.ar/la-provincia/confirman-millonaria-condena-contra-luis-etchevehere-n2660426.html

3) https://www.cronista.com/finanzas-mercados/el-bcra-suspendio-a-9-importadores-que-no-liquidaron-dolares/

4) Del 27.12.2019

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