ARBA: saldos a favor del responsable, "reperfilados"

Los contribuyentes de I. Brutos de la provincia de Buenos Aires verificaron en sus cuentas tributarias que la administración procedió a aplicar la prescripción sobre los saldos acumulados de años anteriores.

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Es sabido de los graves problemas financieros y económicos que están padeciendo gran parte de los actores de nuestra economía, en especial las PyMES. Debe sumársele la alta presión tributaria y, como queda demostrado en el tema a desarrollar, el avance de las distintas jurisdicciones con el objetivo que lograr un mayor ingreso a sus arcas.

En los últimos meses los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos (en adelante II.BB) de la Provincia de Buenos Aires, han verificado en su cuenta tributaria, que la administración provincial procedió a aplicar la prescripción de saldos a favor (en adelante SAF) acumulados de años anteriores, producto principalmente de la acumulación de montos ingresados provenientes de los regímenes de recaudación, que en la mayoría de los casos recaudan dos o más veces sobre la misma operación, produciendo que tales saldos superen al monto del impuesto determinado en un período.

Sin embargo nobleza obliga reconocer el esfuerzo de la administración en busca de palear en alguna medida la coyuntura descripta ut supra, que mediante la publicación el 12/07/2019 de la Resolución Normativa 23/2019, modificatoria de la RN 35/2017 del 03/10/2017, duplicó a partir del 1 de agosto del corriente año, el monto (antes $ 100.000, ahora $ 200.000) hasta el cual los contribuyentes pueden solicitar la repetición de los SAF acumulados, sin antes tener que cumplir catorce (14) condiciones que impone el artículo 2 de dicha norma, para que formalmente prospere dicha solicitud.

La prescripción de los SAF viene siendo controvertido desde hace años. Citando antecedentes en los cuales la administración dio a conocer su posición sobre el tema, encontramos tres (3) informes técnicos de ARBA, el 154/2006 del 26/06/2006, el 127/2007 del 05/12/2007, y el 19/2013 del 24/05/2013. En el primero de los mencionados se sostuvo que "…tratándose el impuesto sobre los ingresos brutos, de un gravamen autoliquidado, los saldos a favor declarados por el contribuyente, no constituyen crédito fiscal a su favor hasta tanto la Autoridad de Aplicación determine los mismos, sea mediante el procedimiento establecido para la demanda de repetición o de determinación de oficio…”. En tal sentido, se señala que a fin de proceder a la compensación de saldos acreedores con deudas mantenidas por el contribuyente, y siempre comenzando por las más remotas, resulta imperioso contar con el acto que así lo disponga, llevado a cabo según el marco del procedimiento de solicitud de compensación de saldos a favor con deudas, normado hoy en el artículo 99 del Código Fiscal provincial.

1| Condición con interrogantes

Por su parte el informe 19/2013 va aún más allá, expresando que “… Asimismo, se desprende del informe 124/2007 que … la compensación de los saldos a favor del Fisco con los saldos a favor del contribuyente resultará procedente siempre que estos hayan sido reconocidos por la Autoridad de Aplicación y que al momento del dictado del acto que así lo establezca, no se encuentre prescripta la acción del contribuyente para reclamar lo abonado en exceso, conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133, tercer párrafo, del Código Fiscal (t.o. 2004)…”.

En los argumentos sostenidos en dichos pronunciamientos encontramos lo que para nosotros son cuestiones controvertidas, a partir de las siguientes preguntas: sobre qué base de derecho sustantivo los saldos a favor del contribuyente deben esperar una acción administrativa para “convertirse” en créditos fiscales, de manera de poder escapar a la prescripción que la ley dispone para el proceso de repetición.?, y otra: ¿no son lo mismo un saldo a favor que un crédito fiscal?.

ARBA en dichos antecedentes relacionó el proceso de repetición al de compensación afín de encontrar algún vínculo objetivo para aplicar la limitante temporal de la prescripción a los saldos a favor que no hubiesen sido "convertidos" en créditos fiscales, justamente por un procedimiento de repetición. Dicho en otras palabras, si los saldos a favor en el término de cinco años desde que se produjeron no fueran repetidos (o compensados) a través de un proceso que involucre una acción administrativa, operaría para ellos la misma prescripción que para la acción de solicitud de repetición. Nos parece que este pensamiento transitivo, en el cual un saldo a favor de libre disponibilidad se transforma en un crédito fiscal a partir de un acto administrativo de la autoridad de aplicación, en donde se los distingue como dos figuras distintas, carece de legalidad sustantiva, aun conociendo lo que dispone el artículo 157 del Código Fiscal “… prescribe por el transcurso de cinco (5) años la acción de repetición de gravámenes y sus accesorios...”. Y carece de legalidad ya que etimológicamente un saldo a favor de libre disponibilidad producto de ingresos directos (como retenciones, percepciones, anticipos, pagos a cuenta) es lo mismo que un crédito fiscal.

2| Aplicación sin paso previo

En definitiva un crédito fiscal es un monto en dinero a favor del contribuyente. A la hora de determinar la obligación tributaria, el contribuyente puede deducirlo del débito fiscal (su deuda) para calcular el monto que debe abonar al Estado. Por lo tanto un saldo a favor es un crédito fiscal, que no necesita de ningún proceso para transformase en eso último. Bajo ese entendimiento, no sería necesaria ninguna acción, ni siquiera administrativa, para transformar o convertir uno (saldo a favor) en otro (crédito fiscal), y así justificar un tratamiento distinto aplicable a uno que a otro. Siendo así, y considerando que en el marco legal que regula la prescripción en el II.BB los créditos fiscales no prescriben, tampoco deberían prescribir los saldos a favor.

Además los informes técnicos a los cuales se hizo referencia anteriormente, remarcaron que lo que en ellos se analizaba se refería especialmente a “impuestos autoliquidados”. Justamente refiriéndose a un impuesto sobre los consumos autoliquidados como es el IVA, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos Álcalis de la Patagonia del 06/05/1986, dijo que el crédito fiscal “…está subordinado a una condición suspensiva, dada por la generación de débitos fiscales futuros que permitan su absorción, y si la condición no se cumpliera, el crédito en expectativa debe considerarse como si nunca hubiera existido…”. Se desprende de tal afirmación que nunca podría aplicarse la prescripción a un crédito fiscal (o SAF en el caso de IIBB) que pudiera considerarse que no existió.

No parece difícil transpolar esa aseveración para el caso del II.BB, en donde el saldo a favor (crédito del sujeto pasivo) queda a la expectativa de la aparición de un debito fiscal (crédito del sujeto pasivo) para su aplicación o compensación. Por lo tanto, de no perfeccionarse dicha condición suspensiva, el crédito fiscal (saldo a favor) no podría prescribir.

A modo de conclusión sostenemos que a la luz de lo analizado, no tiene base sustantiva dentro del derecho tributario forzar distinciones de figuras impositivas que son lo mismo, incluso induciendo tal distinción a partir de normas que caerían en inoperantes por tener la única finalidad de justificar un proceso de prescripción sobre conceptos que no les sería aplicable.

Por otro lado, el actual sistema de cuentas tributarias de ARBA en el que se muestra la composición de los saldos a favor en II.BB, se ha convertido en un verdadero "jeroglífico" tributario. Atento a ello se sugiere que la administración verifique su funcionamiento, de tal manera que la calidad de la información brinde al contribuyente una forma sencilla de visualizar y entender los movimientos operados con sus saldos en procesos de compensación (de oficio o a requerimiento). Vale recordar que un sistema que vincula fisco-contribuyente de fácil comprensión permitiría a la postre, tanto para que la administración cumpla con los principios de la tributación de certeza y comodidad, como también redundaría en una reducción de costos (medidos en horas) para el contribuyente.

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