Aseguradoras, profesionales y consultorías: Comisión Arbitral fija "a dónde" asignar ingresos

En el Convenio Multilateral existen una serie de actividades que se rigen por regímenes especiales de atribución y para ellas la norma tiene establecido el porcentaje de ingreso que corresponde asignarle a cada jurisdicción. Ahora la Comisión Arbitral se expidió vía interpretativa con relación a las actividades citadas en el título.

Al hablar del Convenio Multilateral (CM) nos referimos a un régimen de distribución de ingresos, de utilización obligatoria, por parte de los contribuyentes (del ISIB) que desarrollan sus actividades en más de una jurisdicción.

En su texto hay una serie de actividades que se rigen por Regímenes Especiales de atribución, y para ellas la norma tiene establecido el porcentaje de ingreso que corresponde asignarle a cada jurisdicción. Vinculado a ello, la Comisión Arbitral dictó recientemente la RG (CA) N° 1/21(1), de carácter interpretativa, y lo hizo a fin de brindar certeza y seguridad jurídica tanto a los contribuyentes como a los fiscos.

Entre las actividades, contempladas en los Regímenes Especiales, encontramos estas:

• entidades de seguros, de capitalización y ahorro, de créditos y ahorro y préstamo (que no sean entidades financieras) – Art. 7° del CM.

• profesiones liberales, consultorías y empresas consultoras – Art. 10 del CM.

Si bien cada uno de los artículos en cuestión posee su propia redacción, ambos tienen en común que disponen que el 80% de los ingresos corresponden ser atribuidos a la jurisdicción de la cual ellos provengan, por el desarrollo de la actividad, en tanto que el 20% restante (de los ingresos), debe ser asignado a la jurisdicción en la cual:

• Art. 7°: esté situada la administración o sede central,

• Art. 10: esté el estudio, consultorio, oficina, o similar.

Dos aspectos hasta ahora no reglamentados, al menos para estas actividades, y sobre los que se esperaba un pronunciamiento, eran:

a) cómo debían distribuir ese 20% quienes tenían oficina, administración, sede central, estudio, oficina y/o consultorio en más de una jurisdicción.

b) si el hecho de que una jurisdicción participe en la distribución del 20%, (correspondiente a la administración, sede central, estudio, consultorio y/u oficina), era impedimento para su participación en la distribución del 80% restante de los ingresos, por provenir del desarrollo de la actividad.

1|analogía y

antecedentes

Si bien lo fue para la actividad de la construcción, hacia fines del año 2004, la CA interpretó, mediante el dictado de la RG N° 109/04(2), con carácter general, estos mismos temas, y dicha interpretación aún se encuentra vigente. Hoy la hallamos en los arts. 43 al 45 de la RG (CA) N° 22/20(3).

Por ese motivo, no nos sorprende el dictado de la reciente norma, la cual viene a brindar certeza y seguridad jurídica tanto para quienes desarrollan las actividades comprendidas en esos regímenes (arts. 7 y 10), como para los fiscos provinciales.

2|la reciente

resolución

Como indicáramos, días atrás la CA dictó la Res. Gral. (CA) N° 1/21, estableciendo, de manera interpretativa, que en los casos que resulte de aplicación el Régimen Especial del art. 7°, o del 10 del CM, si el contribuyente tiene su administración, sede central, estudio, consultorio y/u oficina en más de una jurisdicción, deberá distribuir el 20% de los ingresos (que son los que corresponden a esos conceptos), de la siguiente manera:

Art. 7°: según la proporción que surja de considerar la totalidad de los gastos relacionados con la sede central y la administración, efectivamente soportados en cada una de las jurisdicciones involucradas.

Art. 10: según la proporción que surja de considerar la totalidad de los gastos relacionados con el estudio, consultorio, oficina o similar, efectivamente soportados en cada una de las jurisdicciones involucradas.

• Gastos a considerar: Cuando se trate del primer año de actividad, o del primer año en que se produzca el hecho de tener más de una jurisdicción para distribuir el 20 %, la norma estableció que dichos ingresos (el 20%) se atribuirán en partes iguales entre las jurisdicciones que correspondan.

Por su parte, para los años sucesivos dispuso que, para determinar las proporciones, deba considerarse la totalidad de los gastos (computables y no computables) soportados, en cada una de las jurisdicciones donde tuvieran sede, administración, estudio, consultorio, oficina o similar.

Dichos gastos son los que surjan del último balance cerrado en el año calendario anterior al que se liquida, o los determinados en el último año calendario si el contribuyente no tuviera obligación de practicar balance. Sabido es el carácter representativo que tienen los gastos, como elemento de medición de la magnitud de la actividad desarrollada, y en este caso obsérvese que la norma dispuso que deban considerarse “los gastos computables y los no computables”.

Ejemplo de gastos no computables pueden ser el costo de servicios contratados para su comercialización, gastos de publicidad y propaganda; tributos; intereses; la totalidad de los honorarios y sueldos a directores, síndicos y socios de sociedades, etc.

• Alcance de las expresiones: En lo que refiere al alcance de las expresiones “administración”, “escritorio” y “oficina” la norma nos remite a las definiciones oportunamente establecidas en la RG (CA) N° 109/04 (la referida a construcción), que al respecto indica:

-Administración: lugar donde se efectúan tareas tales como liquidación de sueldos, de cargas sociales y de impuestos; registraciones contables y se confeccionan balances comerciales; se realizan compras, atención y pago a proveedores, cobranzas de clientes, realización de proyectos, estudios de licitaciones, etc.

-Dirección: lugar en el que, revistiendo la condición de permanencia, se toman las decisiones vinculadas al manejo y evolución de la empresa (reuniones de Directorio, Asamblea de accionistas o socios, etc.).

-Escritorio u oficina: lugares considerados alternativos para el desarrollo de las actividades de administración y/o de dirección.

Asimismo, esta Resolución General incorpora el término “Sede Central”, siendo este el lugar, de carácter permanente, donde se toman y/o ejecutan decisiones y/o acciones esenciales concernientes a la operatoria y/o actividad llevada a cabo por los sujetos del art. 7° del CM (entidades de seguros, de capitalización y ahorro, de créditos y ahorro y préstamo).

• Participar en la proporción del 20% y también recibir el 80% : Por último, la norma dispone (al igual que lo establece su similar referida a la actividad de la construcción(4)), que el hecho de que una jurisdicción participe en la distribución del 20%, correspondiente a la administración, sede central, estudio, consultorio y/u oficina, no obsta a su participación en la distribución del 80% restante (de los ingresos) por el desarrollo de la actividad.

(*) Profesor universitario de impuestos.

1) Dictada el 10/02/2021, BO 24/02/2021

2) Dictada el 02/12/2004. Ella tuvo como antecedentes los pronunciamientos de las Res. (CA) Nº 3/1997 y 17/2003

3) Dictada el 01/12/2020, BO 18/12/2020. Esta Resolución es un ordenamiento actualizado de toda la normativa vigente oportunamente dictada por la Com. Arbitral.

4) Res. Gral (CA) N° 109/2004

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