Convenio: intermediarios y comercio electrónico, atribución de ingresos a jurisdicciones

Mediante el dictado de dos nuevas resoluciones generales, la Comisión Arbitral del Convenio Multilateral interpreta las características de operaciones especiales a los fines de su asignación para el pago de Ingresos Brutos.

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La Comisión Arbitral (CA) a través de dos resoluciones generales (RG) interpreta el modo en que deben atribuirse los ingresos en los casos de Intermediarios y Comercio Electrónico.

1|RC (CA) 4/21, REMATADORES Y OTROS SUPUESTOS

El artículo 11 del Convenio Multilateral establece el régimen especial para los intermediarios, disponiendo que: En los casos de rematadores, comisionistas u otros intermediarios, que tengan su oficina central en una jurisdicción y rematen o intervengan en la venta o negociación de bienes situados en otra, tengan o no sucursales en ésta, la jurisdicción donde están radicados los bienes podrá gravar el 80% de los ingresos brutos originados por esa operación y la otra el 20% restante.

Ello ha producido controversias, que hacen necesario el dictado de la resolución interpretativa, en el sentido del alcance que debe otorgarse a la expresión “lugar de radicación de los bienes” como factor determinante para la correcta atribución del 80%. Además, aclarar también –exclusivamente– a qué tipo de intermediación de bienes corresponde.

En estos dos sentidos la resolución interpreta que:

la intermediación deberá referirse únicamente a las operaciones de comercialización de bienes -muebles, semovientes o inmuebles- quedando excluida la comercialización de servicios.

se considerará como lugar de radicación de los bienes -muebles o semovientes- a la jurisdicción donde los mismos están situados al momento de la comercialización.

cuando el rematador, comisionista u otros intermediarios, tenga oficina central en más de una jurisdicción, deberá distribuir el ingreso correspondiente al porcentaje del 20%, en función a la proporción que surja de considerar la totalidad de los gastos efectivamente soportados -relacionados con esa oficina central- en cada una de las jurisdicciones, en donde se encuentren las referidas oficinas centrales. Los gastos considerados en estos casos serán los computables y no computables que surjan del último balance cerrado en el año calendario anterior al que se liquida, o los determinados en el período mencionado precedentemente si el contribuyente no practicara balance. Cuando se trate del primer año de actividad o del primer año en que se produzca el hecho, los ingresos se atribuirán en partes iguales entre las jurisdicciones correspondientes.

cuando el rematador, comisionista u otros intermediarios, posea su oficina central en la misma jurisdicción donde estén radicados los bienes involucrados en una operación de intermediación, consignación o remate, los ingresos que retribuyan dicha operatoria, se asignarán en un 100% a la referida jurisdicción. Respecto del término “oficina central”, refiere que es el lugar o espacio físico de carácter permanente, donde se toman y/o ejecutan decisiones y/o acciones esenciales concernientes a la operatoria y/o actividad llevada a cabo por los sujetos referidos. Su vigencia es partir del 22 de marzo de 2021.

2|RG (CA) 5/21 COMERCIO ELECTRÓNICO

Siendo por todos conocidos los artículos 1° y 2° del Convenio Multilateral, la RG (CA) 83/2002 y RG (CA) 14/2017, por razones de espacio, centraremos directamente al análisis de su parte resolutiva, sin dejar de mencionar que se establece como elemento de conexión y/o de vinculación entre el presupuesto de gravabilidad y el ámbito espacial para su configuración en la jurisdicción del domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios, la existencia de una presencia digital en la misma por parte del vendedor o prestador.

La norma interpreta: la comercialización de bienes y/o servicios que se desarrollen y/o exploten a través de cualquier medio electrónico, plataforma o aplicación tecnológica y/o dispositivo y/o plataforma digital y/o móvil o similares efectuadas en el país, se halla encuadrada en las disposiciones del último párrafo del artículo 1° del Convenio Multilateral (confirma lo ya expresado en la RG (CA) 83/2002 sobre operaciones entre ausentes).

El sustento territorial del vendedor se configurará en la jurisdicción del domicilio del adquirente de los bienes, obras o servicios, siempre que exista presencia digital en la misma. Esta presencia digital es la que se define en la RG bajo comentario.

Si el vendedor y/o prestador (por sí o a través de terceros), además de utilizar cualquier medio electrónico de comercialización:

Efectúa las operaciones en la jurisdicción del comprador, locatario, prestatario o usuario;

Utiliza o contrata una o más empresas, entidades, agentes, contratistas o “proveedores de servicios” para la comercialización del bien y/o servicio, en la jurisdicción del domicilio del adquirente de los bienes y servicios tales como: publicidad o marketing de la membresía, comunicaciones, infraestructura, servicios de tecnologías de la información (TI) y/o procesadora de transacciones de las tarjetas de crédito y/o débito y/u otras formas de cobro;

• Si ofrece del producto y/o servicio dentro del ámbito geográfico del domicilio del adquirente y/o tenga licencia para exhibir el contenido de ese producto y/o servicio en dicha jurisdicción, quedando verificada esta situación cuando, con la previa conformidad y suministro de la información necesaria del usuario domiciliado en una jurisdicción, se autoricen consumos de bienes y/o servicios a través de tarjetas de crédito o débito y/u otras formas de cobro;

Cuando requiera dentro de la jurisdicción, un punto de conexión y/o transmisión (wi-fi, dispositivo móvil, etc.) que se encuentre ubicado en dicha jurisdicción o de un proveedor de servicio de internet o telefonía con domicilio o actividad en la jurisdicción del adquirente.

A los fines de la definición del domicilio del adquirente, resultarán de aplicación las previsiones establecidas por la RG (CA) 14/2017, en orden de prelación como a continuación se detallan:

1. domicilio de la sucursal, agencia u otro establecimiento de radicación permanente del adquirente, desde el cual provenga el requerimiento que genera la operación de venta;

2. domicilio donde desarrolla su actividad principal el adquirente;

3. domicilio del depósito o centro de distribución del adquirente donde se entregaron los bienes;

4. domicilio de la sede administrativa del adquirente.

En el caso de prestación de servicios, en todos aquellos en que no haya previsto un tratamiento específico en el CM ni en RGI, “los ingresos por la prestación de servicio, cualquiera sea el lugar y la forma en que se hubieran contratado, se atribuirán a la jurisdicción donde el servicio sea efectivamente prestado, por sí o por terceras personas”.

Se deroga la RG (CA) 83/2002 y la RG 5/21 será de aplicación para la determinación de los coeficientes que se apliquen a partir del período fiscal 2022, no habiéndose establecido ningún régimen de transición.

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