El derecho al aborto legal y gratuito y su vinculación a la objeción de conciencia fiscal

Si el proyecto respectivo es sancionado como ley, deberá ser financiada con fondos públicos, es decir, con la recaudación tributaria, donde la postura personal de cada contribuyente no es un tema menor en esta materia.

El Poder Ejecutivo Nacional enviará al Congreso Nacional un proyecto para convertir en ley la “interrupción voluntaria del embarazo”, más conocida como el derecho al “aborto legal seguro y gratuito”, sobre la base de sostener que se trata de un tema de “Salud Pública”. Sin embargo, no toda la población de nuestro país tiene ese mismo concepto y, es más, desde una perspectiva estrictamente jurídica, para el derecho argentino hoy vigente, la existencia de la persona humana comienza con la concepción de modo que tiene derecho a la vida a partir de ese momento, sin precisar semana de embarazo(1). A ello se suma que las madres durante el embarazo y el tiempo de lactancia tienen expresa protección de la Constitución Nacional(2) a tal punto que se encuentran alcanzadas por ciertos beneficios de la seguridad social otorgados por el Estado.

En el contexto señalado, ese pretendido “derecho” al aborto legal seguro y gratuito presenta distintos enfoques humanos pues hay quienes consideran que es un derecho de la mujer; otros sostienen que el padre también tiene derecho a decidir sobre ese niño por nacer mientras que, para otros, ese supuesto “derecho” constituye el homicidio de un niño por nacer(3).

1| Diversidad de opiniones

Obviamente, son muchas más las posturas frente al “derecho” al aborto, pero, en rigor, no es la finalidad de esta nota periodística destinada a plantear un tema tributario vinculado a la objeción de conciencia de aquellos contribuyentes que, con el pago de sus impuestos, permiten sostener la actividad estatal, ya sea nacional, provincial, de la Ciudad de Buenos Aires o municipal y cuya postura frente al aborto es la de considerar que se trata del homicidio del niño por nacer.

Es importante aclarar que la objeción de conciencia fiscal no es una cuestión novedosa(4) pues ya fue aplicada por determinadas personas o grupos de personas que no estaban de acuerdo con la implementación de ciertos tributos que iban a ser afectados a afrontar los costos de una guerra o gastos militares(5) o para desplegar actividades violentas o, por ejemplo, por movimientos de resistencia pacífica a favor de la independencia, como sucedió en la India bajo la dirección del Mahatma Gandhi(6).

Con respecto al aborto gratuito, es obvio que debería ser gratis para quien haga uso de ese “derecho”; sin embargo, no será gratis para el Estado, que es quien deberá afrontar todos los costos necesarios para su implementación en todos los órdenes.

Como ya expuse en artículos anteriores(7), en caso de ser sancionada como ley el proyecto de ley del aborto gratuito, deberá ser financiada con fondos públicos, es decir, con la recaudación tributaria, motivo por el cual la postura personal de cada contribuyente frente al aborto no es un tema menor en esta materia. En otras palabras, quienes no estén de acuerdo con el aborto por no considerarlo un derecho sino un “antiderecho”, podrían resistirse al pago de los tributos por ser contrario a sus principios éticos o religiosos o de vida con fundamento en la objeción de conciencia.

2| Palabras finales

De este modo, queda planteada la cuestión desde el enfoque tributario que involucra a los contribuyentes que no comparten la postura del “aborto legal seguro y gratuito” como un derecho humano que haya que garantizar por cuanto entienden que el niño por nacer tiene derecho a la vida y, por ende, no están dispuestos a sostener económicamente esa actividad del Estado que no respeta sus principios morales, éticos o similares, configurándose así un supuesto de objeción de conciencia fiscal.

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(1) Ver el art. 19, Código Civil y Comercial de la Nación - Ley 26.994; art. 2, Ley 23.849 - Aprobación de la Convención sobre derechos del niño y Leyes 23.054 y 23.313 que aprueban la Convención Americana sobre Derechos –Pacto de San José de Costa Rica- y el Pacto Internacional de Derechos Civiles, respectivamente.

(2) Art. 75, inciso 23, último párrafo, Constitución Nacional.

(3) En la causa “Sánchez Elvira Berta c/Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - art. 6, ley 24.411 (Resol. 409/01)”, por sentencia del 22 de mayo de 2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación le reconoció a la abuela actora el derecho al cobro de una indemnización por su hija embarazada y por su beba (un “nonato” que tenía al momento de la muerte una edad comprendida entre los nueve y diez meses lunares) pues ambas habían fallecido a consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad o de cualquier grupo militar con anterioridad al 10 de diciembre de 1983.

(4) La objeción de conciencia está plasmada en numerosos autores clásicos (Ej.: “Antígona” de Sófocles o en la Biblia –ver Antiguo Testamento, en Macabeos, 7) y, sobre la objeción de conciencia fiscal, para Santo Tomás de Aquino, “sólo los impuestos justos generan el deber moral de pagarlos” (“Summa Theologica”).

(5) Por ejemplo, los grupos anabaptistas en Alemania en el siglo XVI.

(6) Mahatma Gandhi (1869-1948) instauró métodos de lucha social como la huelga de hambre, la no violencia y la fidelidad al dictado de la conciencia, llegando incluso a la desobediencia civil a tal punto que fue el inspirador de la “marcha de la sal” una manifestación en su país contra el pago del impuesto que gravaba ese producto.

(7) Ver Suplemento de Novedades Fiscales (Ámbito Financiero), “Ley de aborto gratuito y su financiamiento” y “Las posibles consecuencias tributarias de la ley del aborto” (Accorinti, Susana), ambos publicados el 24 de julio de 2018 y el 7 de agosto de 2018, respectivamente.

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