El 28 de agosto de 2019 se publicó en el Boletín Oficial la “Fe de Erratas” de la Ley N° 27.430 de Reforma Impositiva en la cual se corrigió el error involuntario con el cual había sido publicada la norma, y que registraba una diferencia con el texto de la ley aprobada en el Congreso.
Fe de erratas en revalúo impositivo
Dicha diferencia, generada por el error de edición en la publicación oficial, modificaba el alcance y sentido del art. 287, vulnerando el principio de reserva de ley en materia tributaria (art. 17 y 19 CN).
Con la corrección efectuada, el art. 287, luce en la publicación oficial tal como fue aprobado por nuestros legisladores, a saber:
“Para la determinación del Impuesto a las Ganancias de los períodos fiscales siguientes al Período de la Opción, la amortización a computar, en caso de corresponder, se calculará conforme al siguiente procedimiento:
La cuota de amortización del Importe del Revalúo será la que resulte de dividir ese valor por:
- a) Los años, trimestres, valores unitarios de agotamiento u otrosparámetros calculados en función del tipo de bien y métodooportunamente adoptado para la determinación del Impuesto a lasGanancias, remanentes al cierre del Período de la Opción, para losbienes valuados de acuerdo con el procedimiento previsto en elartículo 283; o
- b) Los años de vida útil restantes que se determinen por aplicación delmétodo establecido en el artículo 284. En ningún caso el plazo de vida útil restante a considerar a estosfines podrá ser inferior a cinco (5) años…” (el destacado nos pertenece).
De esta manera, tal como habíamos señalado en nuestra colaboración anterior(1), la limitación en cuestión aplica exclusivamente al supuesto previsto en el inciso b) de la norma -revalúo realizado por un valuador independiente- y por ende no rige para el supuesto del inciso a) es decir, para los casos de revaluaciones realizadas conforme el procedimiento previsto en el art. 283, que prevé el ajuste del costo de adquisición multiplicado por el factor de revalúo previsto en dicho artículo.
De lo explicitado concluimos entonces que aquellos contribuyentes que optaron por realizar el Revalúo Impositivo de sus bienes a través de la aplicación de coeficientes, se encontrarían habilitados a amortizar dicho revalúo en el plazo de vida útil remanente que tuviera cada bien, incluso en aquellos casos en que dicho plazo fuera inferior a los 5 años(excepción hecha de los bienes inmuebles que tuvieran el carácter de bienes de cambio y/o bienes inmateriales, conforme la limitación prevista en el anteúltimo párrafo del art. 287 en cuestión).
La fe de erratas publicada respeta el texto original efectivamente aprobado por el Poder Legislativo,y por ende resulta claro que los sujetos que practicaron el revalúo impositivo “por coeficiente”, podránamortizar su monto conforme el art. 287 ajustandolos plazos a los que hubieran tenido originalmente los bienes revaluados, y en su caso, quedarán habilitados a modificarel monto de la amortización del revalúoque hubieran computadoen los períodos fiscalesiniciados a partir del 1-1-2018.
Finalmente destacamos que la correcta interpretación y aplicación del art. 287 que nos ocupa, permitirá a aquellos contribuyentes que ejercieron la opción de revaluar sus bienes conforme el art. 282, recuperar financieramente el tributo oportunamente pagado más rápidamente, lo cual, no resulta un tema menor dadonuestro contexto inflacionario actual.
(*) También Contadora Pública Nacional (UBA). Docente de grado y posgrado en distintas universidades. Estudio Piccinelli & Asociados.
(**) Abogada. Especialista en Derecho Tributario (UBA). Doctorada en Derecho Fiscal (UBA). Docente de grado y posgrado en distintas universidades. Estudio Coronello & Asociados.
(1) Gazzola, Graciela – Coronello, Silvina “Revalúo, plazo de amortización y un error en la publicación”, publicado en Suplemento Novedades Fiscales de Ámbito Financiero del 14/05/19.
- Temas
- Novedades Fiscales
Dejá tu comentario