Inflación en los impuestos: un problema atendido de manera incompleta

A partir de la Ley 27.430 se reconoció la situación inflacionaria y se la pretendió corregir mediante la reactivación del ajuste integral en el Impuesto a las Ganancias, el revalúo y la posibilidad de actualización de costos y valores para los bienes adquiridos y otras actualizaciones.

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La economía argentina viene padeciendo una inflación permanente y creciente en los últimos años. En el año 2018 fue del 47,65 por ciento y la acumulada a septiembre del corriente supera el 37 por ciento, en ambos casos la medición es según el IPC (Nivel General) del INDEC.

Desde el año 1992 y hasta el 27/12/2017 el problema de la inflación era ignorado impositivamente. En la fecha señalada la Ley 27.430 se reconoció la situación y se la pretendió corregir mediante: la reactivación del “ajuste integral” en el impuesto a las ganancias (Título VI); el revalúo impositivo y posibilidad de actualización de costos y valores para los bienes adquiridos con anterioridad; la actualización automática de costos y valores para los bienes adquiridos con posterioridad a la vigencia de la norma señalada; y la unidad de valoración tributaria (UVT) como medida programática.

1|Inflación en la ley de ganancias

A riesgo de simplificar en extremo, el efecto de la inflación se encuentra atendido en la Ley el Impuesto a las Ganancias (LIG) con tres institutos diferentes y complementarios:

(a) ajuste integral (Título VI, arts. 94 a 98);

(b) actualización de costos computables y de amortizaciones (art. 89, impacta en arts. 58 a 62, 67, 75, 83 y 84); y

(c) actualización de quebrantos (arts. 19 y 134).

Cada uno se ocupa de corregir el envilecimiento de la moneda desde una perspectiva diferente, se complementan mutuamente, por eso es que afirmamos que la no operatividad de alguno de ellos es proveer una solución parcializada al problema de la inflación:

El “ajuste integral” corrige las distorsiones del período que se liquida que afectan al “patrimonio expuesto”.

La actualización de costos computables corrige el envilecimiento de la moneda con respecto al valor de adquisición de bienes que son enajenados; la actualización de los valores amortizables corrige la medición sobre la cuota de amortización que corresponde al período.

La actualización de los quebrantos corrige errores de medición que se cometerían si se computaran las pérdidas impositivas de períodos anteriores a valor nominal.

La apuntada “integralidad” de la cobertura fue destacada -aunque en parte- recientemente por la justicia en el caso “Central Puerto”(1), cuando el Fisco Nacional pretendía acotar la aplicación del ajuste por inflación al Título VI de la LIG, sin admitir la actualización de costos y valores.

Para la Cámara “…el “ajuste por inflación” debe interpretarse en forma sistemática. Es decir, no solo en función del Título VI de la LIG, sino también de las demás normas de la LIG que atañen al cómputo de actualizaciones (esta Sala, en “Telefónica de Argentina SA”, ya cit.). Es más, de aceptarse el ajuste parcial que pretende el Fisco, se estarían gravando utilidades ficticias, que es precisamente lo que el mecanismo de ajuste por inflación pretende evitar” (el destacado es propio)(2).

2| Ajuste integral vigente a medias

Con la legislación actual, la vigencia del ajuste integral contenido en el Título VI de la Ley del Impuesto a las Ganancias depende de la inflación acumulada.

Este método tendrá vigencia para los ejercicios que se inicien a partir del 01/01/2018. Respecto del primer, segundo y tercer ejercicio a partir de su vigencia, el ajuste integral será aplicable en caso que la variación del índice IPC, calculada desde el inicio y hasta el cierre de cada uno de esos ejercicios, supere un 55%, 30% y 15% para el primer, segundo y tercer año de aplicación, respectivamente.

Últimamente la inflación ha sido alta y sostenida. Es muy perjudicial que únicamente en tres casos se haya habilitado el ajuste integral. Se trata de los ejercicios cerrados en abril, mayo y junio de este año. En los restantes cierres el ajuste no se habilitó por diferencias exiguas. Así ocurrió con los cierres en marzo: por 0,27% no se llegó al 55%.

Otra cuestión que no puede pasar inadvertida es la norma de transición contenida en el art. 118.2, que difiere el efecto del ajuste por inflación en tercios anuales, que no se actualizan.

Así, la corrección parcial que propone el Título VI será más imperfecta aún. El diferimiento perjudica al contribuyente que con el ajuste determina un menor impuesto, por cuanto esa reducción en la carga fiscal se computará en forma devaluada. La situación termina beneficiando a quienes el ajuste integral les implica un mayor impuesto a las ganancias, el cual cancelarán en tres cómodas cuotas anuales, iguales y consecutivas, sin interés ni actualización: un plan de facilidades a tasa negativa.

A su vez, para quienes no alcanzan el piso del 55%, la situación llama a la judicialización del ajuste impositivo por inflación. Recientemente se ha conocido el caso “Bodegas Esmeralda”, del JF de Córdoba (15/8/2019).

3| Actualización de quebrantos

El motivo por el cual los quebrantos han sido contemplados a nivel fiscal es la medición dinámica de la capacidad contributiva, es decir, no limitada a un período temporal dado (el período fiscal liquidado), lo cual persigue un fin de “justicia en la imposición” (una medición justa).

El artículo 19 de la LIG tiene prevista expresamente la actualización de los quebrantos de ejercicios anteriores, sobre la base de la variación del índice IPIM. La Reforma Fiscal sustituyó a este artículo de la LIG, otorgándole una redacción más ordenada, sin modificar la metodología de actualización.

Puede interpretarse que la actualización de quebrantos está vigente, por cuanto no depende del art. 89 de LIG. Pero es sabido que el Fisco Nacional no opina así. Si está vigente el ajuste integral y no la actualización de quebrantos, resulta evidente que la inflación se corrige en forma incompleta. ¿Habrá sido ese el propósito del legislador?

4| Actualización de costos y valores

Con la normativa vigente, la actualización del costo computable de bienes contenidos en los artículos 58 a 62 depende de: (i) su adquisición en un período fiscal iniciado luego de la vigencia de la Ley 27.430 de Reforma Fiscal o (ii) de haber sido sometido al revalúo impositivo que previó la mencionada ley en su Título X.

Para los bienes que fueron adquiridos con anterioridad a la Reforma Fiscal, la posibilidad de actualizar el costo computable únicamente está admitida legalmente si los mismos se sometieron al revalúo impositivo, a cambio del pago de un impuesto especial, cuya alícuota no era baja (entre el 5% y el 15%, según del tipo de bienes).

La situación que se presenta raya lo absurdo: para cuidar la capacidad contributiva frente al impuesto a las ganancias una ley requiere el pago de impuesto especial.

Quienes no se hayan presentado al revalúo impositivo, igualmente tienen la posibilidad de cuidar su capacidad contributiva por la venta de activo fijo a partir del planteo de la inconstitucionalidad del gravamen, en caso que la falta de actualización implique el pago del impuesto con una alícuota efectiva superior a la que establece la LIG. En otras palabras, para que la confiscatoriedad exista, debe producirse una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital (Fallos: 242:73 y sus citas; 268:56; 314:1293; 322:3255, entre muchos otros).

Una situación similar a la apuntada se presenta con la actualización de los valores amortizables. Al respecto, recordamos la sentencia “Central Puerto”, en la cual la Cámara admitió la consideración de este punto a fin de probar la confiscatoriedad del gravamen.

5| Conclusiones finales

La aplicación del ajuste integral no puede depender de un ‘piso’ tan alto como es el 55% para el primer año de vigencia de la Ley 27.430. Existen casos en que no se alcanza por diferencias exiguas la posibilidad de que el impuesto se determine en forma ‘correcta’, ante lo cual el gravamen termina siendo confiscatorio. A su vez, el diferimiento que prevé el art. 118.2 debe ser eliminado para casos en que se determine un menor impuesto por la inflación del período. Todas la inequidades apuntadas anteriormente merecen ser corregidas en forma inmediata por una ley del Congreso. En el ínterin está la posibilidad de accionar judicialmente.

Resulta además evidente que la corrección de la inflación en el impuesto determinado, sin hacer lo propio en los pagos a cuenta (retenciones, percepciones, anticipos, etc.) es arbitrario e irrazonable. La falta de actualización implica que el pago del impuesto absorbe parte del patrimonio.

Finalmente, negar la inflación en otros impuestos, como por ejemplo en el IVA, es incoherente, además de perjudicar patrimonialmente a los contribuyentes.

No es ético poner la recaudación por encima del derecho, por encima de la capacidad contributiva: “…si la recaudación de los tributos pierde su fundamento esencialmente impositivo para convertirse en un fenómeno exclusivamente financiero, … las bases éticas del derecho de recaudar se verán distorsionadas”(3).

(*)Miembro del Estudio Lisicki, Litvin y Asoc.

1) Causa n° 83207/15, “Central Puerto SA c/ EN-AFIP-DGI s/ Dirección General Impositiva”, CNACAF, Sala I, del 03/9/2019.

2) “Distribuidora de Gas Cuyana SA”, del 11/8/2015.

3) “Repartidores de Kerosene de Y. P. F. de Córdoba c. Gobierno nacional-DGI”, Opinión del Procurador Fiscal de la Nación, DR. JOSE A. LAPIERRE. Dictamen de fecha 28 de Mayo de 1984.

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