La Corte Suprema realiza una errónea interpretación de su doctrina y jurisprudencia

La controversia surge a raíz de la pretensión municipal de cobrar la tasa de seguridad e higiene tomando como base de cálculo los ingresos brutos generados en toda la Provincia en lugar de los del ejido municipal, lo que fue confirmado por el más Alto Tribunal.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN)(1) confirmó la sentencia de la Suprema Corte de la Pcia. de Buenos Aires(2) (SCBA), la cual confirma el actuar del fisco con respecto al cobro de la tasa de seguridad e higiene (TSeH) por sobre la base del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos atribuibles a la Pcia. Bs. As., tomando como base ingresos no atribuibles a ese municipio.

La admisión del recurso por parte de la CSJN parece tratarse de una mera obligación procesal de procedencia, ya que como analizaremos, no realiza un análisis profundo del caso y termina confirmando la sentencia de la SCBA.

Uno de los argumentos centrales del decisorio de la SCBA fue invocar lo que dispone la ley 14.393 vigente en esta Provincia y, con ello, deja abierta a la imaginación el limite de la cuantía aplicable a una tasa por parte de esa jurisdicción, y en una indefensión casi absoluta del contribuyente, ya que la aplicación de la misma carece de sustento.

1|Dictamen de la procuradora

Debemos destacar el análisis realizado en el presente caso por la Procuradora Dra. Laura Monti, quien en su dictamen analiza los criterios tenidos en cuenta por la SCBA y refuta cada uno de ellos de manera acertada.

Señala, en principio, que el contribuyente no discute su carácter de sujeto pasivo de la tasa, sino que cuestiona el calculo de la base imponible y los ingresos que en ella se incluían, cuestión que nada tenía que ver con el Municipio donde se originaba la obligación o contara con establecimiento o local habilitado.

Entiende con buen criterio la Procuradora, que la sentencia del la SCBA dejó de lado la basta jurisprudencia y doctrina que existe sobre este caso, donde rige como punto central que gravarlos ingresos provenientes de actividades desplegadas en otros municipios implica un inaceptable desborde de los límites territoriales de su poder de imposición a partir de la vigencia de la Ley 14.393(3). Por otro lado, realiza un examen de casos similares y determina que existe sentencia de nuestro Máximo Tribunal que sostienen la postura de la contribuyente, advirtiendo que la carga probatoria de la existencia del servicio y de la proporcionalidad de la recaudación con su costo está a cargo del Municipio, y que, por ello, la sentencia de la SCBA se ha apartado de dicha doctrina.

Ahora bien, la sentencia bajo análisis hizo caso omiso a la opinión de la Procuradora y con tres votos, el primero coincidente de dos ministros y los otros dos, cada uno según su voto, confirman la sentencia de la SCBA.

La CSJN expresa que el contribuyente en su queja expresa tres agravios centrales: a) Que el artículo 35 del Convenio Multilateral (CM) no puede ser entendido como la autorización para que una municipalidad pueda ‘gravar hechos imponibles ocurridos fuera de sus límites geográficos’; 2) Respecto a la inexistencia de una norma que exija la proporcionalidad entre el monto de la tasa y el costo del servicio, así como la efectiva prestación de este último, denuncia que la postura adoptada por el pronunciamiento apelado confronta con los parámetros constitucionales estructurados por esta Corte que no solo exigen la prestación efectiva del servicio, ‘sino también una vinculación razonable entre el costo del mismo y lo que recauda el municipio en contrapartida’ 3) Que el artículo 35 del CM resulta inconstitucional y que la interpretación según la cual ‘el citado acuerdo autoriza a la apropiación de ingresos foráneos al municipio ... resultaría contraria al principio de razonabilidad (art. 28, CN), por vulneración del régimen federal de gobierno y la distribución de competencias tributarias consagrados en la Constitución Nacional [art. 75, incs. 2) y 12)], con afectación, también, de la ‘cláusula comercial’ (cfr. art. 75, inc. 13, CN).

Los votos que conformaron la mayoría resaltan la incompetencia del máximo tribunal para interpretar el art. 35 del Convenio, ya que se trata de una norma ‘intrafederal,’ por lo cual no reviste la calidad de cuestión federal siguiendo el criterio sostenido en la doctrina de “Papel Misionero”(4), que mantiene vigente.

Con respecto a la arbitrariedad de la sentencia por apartamiento de la jurisprudencia de la propia CSJN señala que la sentencia “YPF SA”(5) constituye un supuesto evidentemente distinto al presente, el cual no trata de las consecuencias que emergen de la posibilidad de un contribuyente de demostrar el pago de una tasa similar en otras localidades de la misma provincia, destacando que en nada se relacionan con el mecanismo previsto en el artículo 35 del CM, cuya finalidad es evitar la superposición tributaria respecto de aquellos contribuyentes que ejercen actividades en más de una jurisdicción fiscal, cuestión que no compartimos.

Al tratar el segundo agravio, en su mayoría la CSJN manifiesta primordialmente el reconocimiento de la autonomía de los Municipios y dispone que es ella la que limita a las tasas, determinando que: a) La definición clara y precisa del hecho imponible y la individualización de los servicios o actividades que se ofrecen; b) la organización y puesta a disposición del servicio al contribuyente, pues de lo contrario el cobro carecería de causa importando un agravio al derecho de propiedad (doctrina de Fallos: 312:1575); y, c) la adecuada y precisa cuantificación del tributo (base imponible, alícuota, exenciones y deducciones), debiendo para ello la autoridad fiscal ponderar prudencialmente, entre otros parámetros, el costo global del servicio o actividad concernido (Fallos: 234:663) y la capacidad contributiva (Fallos: 343:1688, voto de los jueces Maqueda y Rosatti)”. De todas maneras, el agravio fue desestimado.

Por último, y con respecto al tercer agravio, la mayoría lo rechaza porque la declaración de la inconstitucionalidad de una norma es la última ratio del orden jurídico, y solo debe recurrirse a ella cuando existe estricta necesidad.

Por las consideraciones expuestas advertimos que el fallo de la CSJN, en su mayoría, ratifica la sentencia de la SCBA en cuanto hace una lectura errónea de la sentencia “YPF SA” del Máximo Tribunal, adoptando un criterio extremadamente conveniente para los fiscos.

2|Una cuestión de vigencia

No podemos dejar de mencionar el voto del ministro Lorenzetti, quien acertadamente observa que, en el caso bajo análisis, se admite que los municipios recurran a recursos que le son ajenos sólo para solventar sus gastos, perjudicando a los contribuyentes al obligarlos a tributar una tasa que se sostiene en normas de dudosa constitucionalidad, pero lamentablemente fue minoría. Sin dudas que esta sentencia representa un salvoconducto para que los fiscos sigan recaudando a partir de sus propios criterios, más allá de los que disponen las normas.

La Ley 14.393 que modificó la Ley Orgánica Municipal (Dto. 6769/58) y que permite la aplicación del 3° párrafo del art. 35° del CM tiene carácter modificatorio(6) y como tal solo resulta aplicable a partir de su vigencia el 1/1/13, por lo tanto, no resulta aplicable a los períodos que se discuten en esta causa.

1) CSJN, Esso Petrolera Argentina SA c/Munic. de Quilmes, 30/8/21.

2) CSJ Pcia. Bs. As., Esso Petrolera Argentina SA c/Munic. de Quilmes, 22/6/16.

3) Ley 14.393 BO 19/11/12.

4) Papel Misionero SAIFC c/Misiones, Provincia de s/acción declarativa”, sentencia del 5/5/09

5) Fallos: 329:5.

6) CP Ricardo M. Chicolino, Novedades Fiscales, Ámbito Financiero, 6/7/21 y 13/7/21.

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