La rectificación de errores en el Monotributo y el remedio procesal de acción colectiva

La iniciativa es saludable, aunque las marchas y contramarchas afectan la seguridad jurídica, y provoca incertidumbre en los contribuyentes, como en este caso donde cada supuesto en particular puede tener escaza entidad pero su generalización la acrecienta.

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Las últimas noticias indicarían que se rectificaría la instrumentación retroactiva dispuesta para los monotributistas por la Ley 27.618. La razón es el envío de un proyecto de ley al Congreso. Esta noticia es saludable, aunque demuestra la falta de criterio y/o conocimiento jurídico tributario demostrado por el Poder Legislativo, como por el Poder Ejecutivo.

Esta apreciación está motivada en que afecta la seguridad jurídica, y provoca incertidumbre en los contribuyentes. Este último aspecto se agrava por la angustia producida a las personas, por la pandemia que aún las asola.

La evaluación de la realidad humana y social es uno de los grandes defectos que, desde hace tiempo, muestran los poderes del Estado fuera por actos, acciones u omisiones, propiciando en las personas angustias y afectaciones, hasta irreparables, de derechos, libertades y garantías.(1)

1| Experiencia que otorga esta reforma

Esta modificación legal, merita analizarse, por las consecuencias y eventuales remedios procesales. Las afectaciones a los contribuyentes suelen tener, en casos como este, escasa entidad. Pero, a la vez, esa clase de perjuicio afecta una importante categoría de sujetos. Esa generalización subjetiva abre la segunda parte del análisis: un remedio procesal es la acción colectiva.

2| Análisis de reforma según ley 27618

El Congreso de la Nación sancionó la Ley 27.618 (BO 21-04-21). Este plantea la modificación del Régimen Simplificados para Pequeños Contribuyentes el cual consistió, según se indica en el artículo 1, establecer un “Régimen de Sostenimiento e Inclusión Fiscal”. Esta norma practica numerosas reformas. Ha concitado el interés de estos contribuyentes. Se trata del artículo 15, el cual dice, la actualización prevista en el artículo 52 del anexo a la Ley 24977, “…debe efectuarse en el mes de enero de 2021…”, para lo cual considera la variación del haber mínimo, “…con efectos a partir del 1 de enero de 2021…”, refiriéndose al año finalizado el 31-12-2020.

El Poder Ejecutivo, a través del Decreto 337/21 (BO 25-05-21), y luego la AFIP, mediante R G 5003 (BO 31-05-21), establecen la retroactividad de las categorizaciones y practicada de oficio por el órgano fiscal. El artículo 13 dice “La actualización de los parámetros indicados en el artículo 10, así como los nuevos valores de las categorías a ingresar -impuesto integrado y cotizaciones previsionales- tendrán efectos a partir del periodo enero de 2021”. El artículo 15 complementa este precepto al establecer el trato para ingresar de las diferencias ocasionadas.

3| El pago libera

Esta particularidad tributaria fue tratada por la CSJN, provocando el rechazo de pretensiones fiscales. Entre los argumentos invocados se cita “La afectación del derecho de propiedad resulta palmaria cuando la ley toma como hecho imponible una exteriorización de riqueza agotada antes de su sanción sin que se invoque, siquiera la presunción de que los efectos económicos de aquella manifestación permanecen, a tal fecha, en la esfera patrimonial del sujeto obligado” y se agregó “La tutela que el estado constitucional hace de la propiedad no se limita a una garantía formal, sino que atiende a impedir que se prive de contenido real a aquel derecho”.(2) La jurisprudencia italiana se ha pronunciado en similares términos.(3) Otros casos acaecieron en la Capital Federal con las modificaciones retroactivas de las valuaciones fiscales, en el caso del llamado ABL, donde la justicia rechazó la pretensión fiscal.

La valla al accionar retroactivo viene desde los romanos “leges et constituciones futuris certum est dará forman negotiis, non ad facía praeterita revocari”(4). En el ordenamiento argentino encuentra asidero en el bloque convencional con jerarquía constitucional(5); entre cuyas cláusulas se indican que los actos u omisiones se rigen por las normas vigentes.(6) El artículo 7 del CCC se expresa en similar sentido y aún, cuando admite la posibilidad de la retroactividad, le impone dos condiciones: a) La aplicación es “…a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.”; b) “…no puede afectar derechos amparaos por garantías constitucionales”

La conjugación de estas apreciaciones demuestra improcedencia de esta pretensión fiscal.

4| Las acciones posibles

La normativa sancionada y reglamentada ha llevado al Fisco a atenuar los efectos, propiciando para lograr el objetivo de cobrar, otorgar plazo y facilidades de pago. Este accionar pergeña, tal cual ha acontecido reiteradamente desconocer el orden jurídico argentino vigente.

El contribuyente, por otra parte, se encuentra ante un problema cuantitativamente menor, lo cual, si se mantiene lo llevará a aceptar la facilidad, y convalidar la exacción. La razón, incursionar individualmente por un proceso judicial será muy costoso comparado con la pretensión.

Sin embargo, el ciudadano cuenta hoy con un interesante proceso, la acción colectiva, creación pretoriana de la CSJN, a partir de HALABI, la cual, luego, reglamentó.(7)

Estas acciones cubren el vacío cuando acontecen factores como, complejidad en la prueba, o altos costos dificultan la acción individual, tal como ocurre en este caso.

Las inconveniencias mentadas se superan mediante el accionar de las entidades intermedias u ONG, donde los integrantes se aúnan detrás de un interés común, que puede ser a su vez, interés general. Por caso, la causa “MENDOZA”, referida a la contaminación provocada por el Río Riachuelo.

La importancia y el carácter positivo de esta acción, beneficia al Poder Judicial porque evita el cúmulo de causas al acumularla en una.

La temática es amplia, y excede la presente nota; pero sin duda, que estas situaciones de avasallamiento masivos a los ciudadanos (contribuyentes) por el Estado encuentran en este camino un medio de superar las limitaciones mencionadas y el injusto provocado por esta medida.

1) Entre los casos merita citar la Ley 24463, artículo 19 declarado inconstitucional en “ITZCOVICH, Mabel c/ ANSES s/ reajustes varios”; CSJN, 29-03-05, y que dio lugar a que se deroga legislativamente.

2) “NAVARRO VIOLA DE HERRERA VEGA vs. Estado Nacional”, CSJN, 19-12-1989, Fallos t. 312, p. 2467; En otra oportunidad la CSJN "... sólo existe retroactividad si el hecho imponible, incluida su dimensión temporal, ha tenido íntegra realización antes de entrar en vigor la ley que lo convierte en imponible" “EDUARDO A SAMBRIZZI vs. Nación Argentina (DGI)”, CSJN, 31-10-1989; SAC Sociedad Anónima Cinematográfica c/ G.C.B.A. s/ acción meramente declarativa" (art. 277 CCA y T). Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Sala I. 20/10/2005. Dictamen del Procurador General SOLER en “S.A. Ingenio y Refinería San Martín del Tabacal c/ Gobierno de la Provincia de Salta”, CSJN, 08-05-1957 “Ni siquiera la posibilidad de un error en la aplicación de la ley impositiva podría justificar la exigencia del nuevo pago de un impuesto ya satisfecho; si se admitiera como causa válida el error posible en la tasación practicada por el Fisco -en un inmueble- después de exigido y satisfecho el tributo, se crearía una situación de verdadera incertidumbre para el contribuyente y una grave perturbación en las transacciones que tuvieran por objeto la fortuna inmobiliaria dentro de la Provincia, pues con un sistema de ese tipo no sería posible saber nunca al comprar, vender o al constituir derechos reales si se adeudan o no impuestos de contribución directa”

3) “RACCOLTA UFFICIALE”, Tribunal Constitucional de Italia, 04-05-1966, t. 23, p. 387

4) “las leyes y los edictos dan forma a los negocios futuros, pero no se retrotraen a los hechos pretéritos”

5) Artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

6) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 15.

7) “HALABI, Ernesto c. PEN – Ley 25873 – Dto. 1563/04 s. Amparo”, CSJN, 24-02-2009, Fallos t. 332, p. 111; Acordadas de la Corte Suprema: 32/2014 y en especial 12/2016, (BO 08-04-2016.

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