Notas a fallos

BLANQUEO

Bienes que ya no integran el patrimonio. Liberación.

La liberación penal alcanza a aquellos bienes y tenencias no declarados que, por haberse consumido, dispuesto o, por cualquier otro motivo, no se mantienen en el patrimonio.

Tal fue el temperamento de la Cámara Penal Económica, al revocar el fallo del Juzgado de Primera Instancia, en un caso donde se investigaba el ocultamiento presunto al organismo recaudador de las rentas que habrían dado lugar a la formación de los activos que, durante años, se habrían acreditado en una cuenta abierta en el banco radicado en el exterior.

En tal análisis, el Juzgado entendió que lo exteriorizado resultaría inferior a las rentas presuntas cuya ocultación se atribuía al imputado, puesto que se advirtió que el monto exteriorizado resultaría ser notablemente inferior a los saldos registrados en cuentas, a dichas fechas, por lo cual, declarar la extinción de la acción penal en aquellas condiciones implicaría apartarse tanto de la letra de la ley como de su finalidad, pues se trata de la exteriorización en pesos de activos en moneda extranjera que representan un valor por debajo del 50% del monto existente al finalizar cualquiera de los ejercicios fiscales de que se trata en la cuenta de activos.

La Cámara revocó el fallo de primera instancia donde se denegó la extinción de la acción penal, ávida cuenta de que la diferencia de activos de la cuenta del banco en cuestión, en la cual se hizo hincapié en el primer fallo, ya no integraba el patrimonio del nombrado al momento en el que aquél efectuó la exteriorización de bienes.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, Sala B, “HSBC BANK ARGENTINA SA SOBRE INFRACCIÓN LEY 24.769, MAB”, Exp. 1652/2014, del 17/03/2020

PENAL ECONÓMICO

Prescripción por obtención fraudulenta de beneficio fiscales

En el caso de reintegros indebidos de Impuesto al Valor Agregado por exportaciones, el delito previsto por el art. 4 de la Ley 24.769 se consuma con la obtención de la autorización para percibir el reintegro, sin importar el monto del reintegro y sin necesidad de que se perciba el mismo, mientras que para la tipificación del delito previsto por el art. 3 de la misma ley, se requiere, además de la obtención de la autorización, la percepción efectiva de aquel reintegro y que el mismo supere los $400.000 ($1.500.000, en el régimen de la Ley 27.430) en un ejercicio anual. Si no se dan estos dos elementos típicos, no se presenta el delito tipificado por el art. 3 del Régimen Penal Tributario.

Resultó contundente la Sala B de la Cámara Penal Económico, al confirmar la prescripción, al referir que desde las fechas de comisión de los hechos relativos a la obtención fraudulenta de beneficios fiscales correspondiente a los meses de junio a diciembre de 2008 y enero de 2009 (fechas del dictado de las resoluciones por las cuales la AFIP dispuso la devolución de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado), hasta la fecha en que se dispuso la convocatoria a prestar declaración indagatoria de los imputados, 15 de mayo de 2015, habría transcurrido el plazo de seis años para la prescripción del delito, sin que se verifique ningún acto interruptor para el cómputo del curso de dicho plazo.

Categóricamente señaló la Sala B, que los hechos analizados no pueden ser subsumidos en la figura contemplada por el art. 3 de la Ley 24.769, porque no se verifica uno de los elementos establecidos para la configuración de aquel delito, pues los montos percibidos de manera supuestamente improcedente, en concepto de devolución del Impuesto al Valor Agregado por exportaciones en los períodos, no superan la suma establecida por aquella norma como condición de punibilidad.

Ante el planteo del Fiscal, aseguró el Tribunal que no existe un verdadero concurso ideal de delitos entre el art. 3 de la Ley 24.769 y el art. 4 de la misma ley, porque los hechos analizados no se adecuan al tipo penal del art. 3 de la Ley 24.769, debido a que no se verifican las condiciones establecidas por aquella norma para que se configure aquel delito.

En consecuencia, la norma aplicable al caso es el art. 4 de la ley 24.769, sin que la circunstancia de haber percibido los reintegros obste a la aplicación de la misma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico – Sala B, “LGA SA Y OTROS S/ INFRACCIÓN LEY 24.769”, Exp. CPE 476/2013/11/CA3, del 8.5.20

PROCEDIMIENTO

Devolución de créditos fiscales. Habilitación de feria ante la inactividad del Fisco.

La falta de reglamentación oportuna convierte en dogmática a la ley dejándola vacía de contenido, ya que, si bien la ley le otorgaría a las empresas de servicios públicos la posibilidad de recuperar los créditos fiscales mencionados, el ejercicio del derecho reconocido no puede ser gozado ante la inactividad insistente por parte de AFIP, organismo encargado de reglamentar la forma en que debe hacerse efectivo el ejercicio de ese derecho.

Tal fue el razonamiento del Juzgado, al habilitar la feria judicial y hacer lugar a la medida cautelar solicitada por el contribuyente, mediante la cual se ordene a la AFIP a que en el plazo de 15 días, proceda a realizar la verificación y posterior acreditación, por el sistema de devolución, en la cuenta tributaria de las empresas actoras, de los créditos fiscales acumulados, ya que al no haberse reglamentado la ley, las solicitudes no pueden ser canalizadas vía web, por lo que habrían sido presentadas en formato papel.

En el caso, a pesar de la claridad de la ley en cuanto a la devolución del IVA a las empresas prestatarias del servicio público de transporte, la AFIP continuaba sin reglamentar el plazo, la forma y la periodicidad de las solicitudes que deben presentar tales empresas a efectos de obtener el beneficio previsto por la ley.

Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 6 - “MODO SA DE TRANSPORTE AUTOMOTOR Y OTROS c/ EN-M HACIENDA-AFIP s/proceso de conocimiento”, Expte. 59.471/2019, del 30/04/2020.

(*) www.horaciocardozo.com.ar, Abogado, Profesor del Posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho)

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