Notas a fallos

GANANCIAS

Jubilados. Reintegro. Directamente el agente de percepción.

El juez de primera instancia, hizo lugar al planteo del contribuyente y ordenó el reintegro del importe descontado en concepto de Impuesto a las Ganancias, pero esta vez la obligación no se impuso al Fisco Nacional, sino al agente de percepción.

En línea con ello, la Cámara sostuvo dicho temperamento, indicando que, el juez que actúa en el ámbito previsional, debe proteger la cuantía de los haberes jubilatorios y en consecuencia revisar cualquier norma, cuya aplicación pueda representar una quita o disminuciónen el monto de dicho haber.

Entendió que, la incorrecta determinación del órgano estatal responsable no debe ser impedimento para el éxito de la acción, o para que ésta sea tratada hasta la resolución de la cuestión de fondo.

Dispuso que, en materia previsional, como regla, ha de estarse a la sustancia de la pretensión y su finalidadúltima, que es la integralidad e irrenunciabilidad de los derechos. Por lo cual, rechazar la acción en base a una ausencia de legitimación pasiva del demandado, luce como un excesivo rigor formalista, en perjuicio de los derechos de los jubilados.

Señaló finalmente que, lo resuelto no impide que exista un pedido de repetición y/o compensación de partidas entre el agente de percepción y AFIP, existiendo una relación estrecha debido a que, los dos,resultan ser organismos del Estado.

Cámara Federal de Mendoza Sala A, Expediente FMZ 22802/2021/CA1, “ALVAREZ OSCAR ALFREDO c/ AFIP Y OTRO p/ AMPARO LEY 16986”, del 25/11/2022.

LAVADO DE ACTIVOS

El embargo es amplio, pero hay una luz.

Casación Federal entendió que, el recupero de las sumas que fueron objetode los delitos investigados en la causa penal, con los intereses correspondientes, no es lo único que el embargo debe garantizar, sino también, y a la luz de lo normado por el artículo 23 del Código Penal de la Nación, las ganancias que sean el producto o el provecho del delito.

En este caso, el tribunal expresó que, el juez a cargo de la instrucción, ordenó las medidas de embargo dispuestas, y esa suma fue el resultado de considerar los distintos elementos de convicción recabados en la investigación, que permiten cimentar, en principio y de forma provisoria conforme a la instancia procesal que se encuentra en desarrollo, la hipótesis delictiva en estudio y los significativos montos económicos emergentes de la maniobra investigada.

Se habría dispuesto, en suma, trabar embargo sobre el dinero y/o bienes de los imputados, el bloqueo de sus cajas de seguridad y la prohibición de salida del país.

No obstante, debe considerarse el único voto del magistrado en disidencia, quien manifestó que la decisión del juez de la etapa temprana no ostentó un pormenorizado examen respecto de cada uno de los imputados y de su presunta intervención de los hechos, siendo que impuso una misma suma de embargo para todos, sin mediar ponderación alguna en orden a su grado de participación en los hechos. Sobre ello apuntó que, no todos los investigados ocupaban igual rol dentro de las empresas relevadas ni parecen haber tenido una intervención análoga, que pueda justificar el dictado de una cautelar sensiblemente abultada en igual extensión.

Cámara Federal de Casación Penal, Sala 4,Expediente FSM 19680/2021/29/CFC1, “C. V. y otros s/recurso de casación”, del 02/12/2022.

PROCEDIMIENTO

Clausura. La inexistencia de antecedentes sirve.

En el caso, la conducta por la cual se aplicó la sanción de clausura es la infracción al art. 40 inc. a) de la ley 11683, es decir, por no emitir comprobante que respalde el egreso y correspondiente registro en el libro de 105,99 toneladas de trigo, en tanto según el procedimiento de estimación de existencia de cereal mediante el método de cubicaje, se estimó un total de cereal en planta de 533,04 toneladas de trigo que, confrontado con el sistema “stock on line” de movimientos y existencia de cereal, se registró un saldo de 639,03toneladas.

Frente a ello, la AFIP labró el acta correspondiente, iniciando el consecuente sumario administrativo, resolviendo la aplicación de una sanción de cuatro días de clausura, la cual fue apelada por el contribuyente y, el juez de primera instancia, redujo dicha clausura a dos días, argumentando la inexistencia de antecedentes por infracciones a deberes y/o obligaciones formales y materiales de la responsable, o de otro supuesto agravante.

Finalmente, sobre los elementos constitutivos de la infracción, el tribunal de alzada entendió que, la faz objetiva de la infracción en trato, se encontraría acreditada por la falta de registración en el libro sistémico de la totalidad del cereal existente en planta.

Por otro parte, en relación al elemento subjetivo, señaló que, las justificaciones brindadas por el contribuyente no resultan atendibles en tanto el diseño y construcción de los silos de remojado y/o falta de profesionalismo de los miembros de la firma, no resultan razones suficientes para incumplir con la norma.

Cámara Federal de Bahía Blanca, Sala II,Expediente FBB 8582/2022/CA1,“MOLINO HARINERO CARHUÉ S.A.I.C.I.A Y F. s/ INF. ART. 40 – LEY 11.683”, del 06/12/2022.

(*) www.horaciocardozo.com.ar, Abogado, Profesor de la Maestría en Derecho Tributario (UBA-Derecho)

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