Presentación de DD.JJ. antes de su vencimiento, improcedencia de intereses por anticipos no ingresados

La contribuyente adelantó la presentación de la declaración jurada de Ganancias al plazo estipulado y no ingresó los anticipos cuyos vencimientos hubieran operado con posterioridad a esa presentación y sobre los cuales el Fisco pretendió el cobro de intereses resarcitorios.

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La Corte Suprema se pronunció el pasado 5 de agosto en los autos “AFIP c/Oleoducto Trasandino Argentina S.A. s/ejecución fiscal” y estableció que resulta improcedente el cobro por parte del Fisco Nacional de los intereses resarcitorios sobre el anticipo no ingresado del impuesto a las ganancias al momento en que la declaración jurada del impuesto fue presentada y cancelada la obligación tributaria con anterioridad al vencimiento de dicho anticipo.

1| Hechos y antecedentes

Tal como surge de las actuaciones, Oleoducto Trasandino Argentina SA se encontró en condiciones de presentar la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2017 en febrero de 2018. Ello en función de que la Compañía pudo comprobar que, “con lo ya ingresado en los primeros 7 anticipos, el pago del anticipo correspondiente al mes de enero, y un pequeño pago de un insignificante remanente durante el mes de febrero”, se cubría la totalidad de la obligación anual. De ahí que los anticipos 9 y 10 no fueron ingresados y la fecha de presentación de la declaración jurada fue anterior al vencimiento de los mismos.

No obstante ello, la AFIP cursó una intimación mediante la cual le ordenó el pago de los intereses resarcitorios sobre el anticipo 9 del impuesto a las ganancias por el período fiscal 2017, que devino en el inicio de una ejecución fiscal que tramitó ante el Juzgado Federal de Ejecuciones Tributarias N° 5.

El juez resolvió llevar adelante la ejecución fiscal promovida, toda vez que, en concordancia con la doctrina legal de la Corte Suprema, “los anticipos constituyen obligaciones de cumplimiento independiente, con individualidad y fecha de vencimiento propias (…), cuya falta de pago en término da lugar a la aplicación de intereses resarcitorios, aun en el supuesto de que el gravamen adeudado según la liquidación final del ejercicio fuere menor que las cantidades anticipadas o que debieron anticiparse (…)”.

Como consecuencia de ello, el contribuyente interpuso recurso extraordinario federal ante la Corte Suprema contra la sentencia del Juez de grado, que al ser denegado originó la presentación de un recurso de queja.

Con fecha 21 de octubre de 2019, la Procuradora General de la Nación consideró en su dictamen que correspondía revocar la sentencia apelada. Sostuvo “que la presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias del período fiscal 2017 (…) extinguió la facultad del organismo recaudador para exigir el anticipo 9/2017 (…) y ello implica no sólo que dicho pago a cuenta perdió su causa y no es exigible sino también que no es hábil para generar intereses, toda vez que no se verifica el retardo requerido para el devengamiento de tales accesorios (…)”.

Agregó que la independencia de los anticipos, “-consistente en que el Fisco no debe aguardar el fin de cada ejercicio fiscal para certificar el impuesto y exigir el pago a cuenta- no puede llevarse al extremo de convalidar el cobro de los intereses que aquí se ejecutan cuando, a raíz del cierre del período 2017 y de la presentación de la correspondiente declaración jurada del impuesto a las ganancias, ceso la función de “pago a cuenta” que tenía el anticipo 9/2017 y, consecuentemente, deviene inexigible”.

Por lo tanto, para la Procuradora el cierre del período fiscal, la presentación de la declaración jurada y la consecuente exteriorización de la cuantía del hecho imponible extinguió la facultad del Fisco para exigir no sólo el anticipo 9/2017 sino también los intereses resarcitorios pretendidos. Ello implica lo siguiente: (i) toda vez que el vencimiento del anticipo 9/2017 fue posterior a la presentación de la declaración jurada, dicho pago a cuenta perdió su causa, y, como consecuencia de ello, (ii) no se verificó en el caso la falta de pago en término requerida para el devengamiento de los intereses resarcitorios de aquel anticipo.

2| Sentencia de la Corte Suprema

La Corte Suprema se pronunció en el caso en el acuerdo del 5 de agosto de 2021, resolvió revocar la sentencia apelada y ordenó la remisión de los autos al tribunal de origina a los fines de que dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido.

Si bien nuestro Máximo Tribunal sostuvo que las cuestiones planteadas habían sido correctamente tratadas por la Procuradora en su dictamen, al que se remitió para resolver el caso, enfatizó el alcance con el que debe ser interpretado el artículo 21 de la ley 11.683 (t.o. de 1998). Así manifestó que no resulta razonable extender las previsiones de dicha norma a los casos en los que la declaración jurada es presentada con anterioridad al vencimiento del propio anticipo.

3| Efectos del pronunciamiento

La importancia de la sentencia comentada radica en que la misma podrá ser invocada por los contribuyentes que hayan sido notificados de intimaciones análogas a la recibida por Oleoducto Trasandino Argentina S.A. Ello a los fines de acreditar la verosimilitud en el derecho en la medida cautelar autónoma que deberán interponer en el fuero contencioso administrativo hasta tanto sea resuelto el recurso del artículo 74 del decreto reglamentario de la ley 11683 (t.o. 1998) y ante la inminencia del inicio de las acciones ejecutivas por parte del organismo fiscal.

Por último, se espera que el criterio sentado por la Corte sea receptado por los tribunales inferiores. Ello en función de que, hasta el momento, sólo la Sala V de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal se había pronunciado en el mismo sentido en la sentencia de fecha 4 de diciembre de 2018 en los autos “Pistrelli Henry Martin Asociados S.R.L. c/EN-AFIP-DGI s/Dirección General Impositiva”.

(*) Tributarista

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