Como bien sabemos, la Ley 27.430(1) (Reforma Fiscal 2018) reinstauró la aplicación del Ajuste por Inflación Integral (Título VI) de la Ley el Impuesto a las Ganancias (LIG) y la actualización de costos computables y valores amortizables, todo eso sujeto a ciertos condicionamientos y limitaciones. ¿Pero qué pasó con la posibilidad de actualizar quebrantos? ¿Está vigente?
¿Resultan actualizables los quebrantos impositivos en el Impuesto a las Ganancias?
La inquietud surge luego de aprobada la reforma tributaria de 2018, que si bien habilitó nuevamente la aplicación del ajuste por inflación impositivo y otras actualizaciones, generó opiniones contrapuestas con la administración fiscal en torno de los quebrantos.
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El artículo 23 de la LIG (anteriormente, 19) prevé expresamente la actualización de los quebrantos de ejercicios anteriores, sobre la base de la variación del índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM).
La Ley 27.430 sustituyó a dicho artículo, dotándolo de una redacción más ordenada y contemplando la compensación con las ganancias de los nuevos impuestos cedulares. Sin embargo, la metodología de actualización no fue modificada, tampoco por la contra-reforma de la Ley 27.468(2), la que tampoco reemplazó el índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) por el índice de precios al consumidor nivel general (IPC).
Por otro lado, cuando la reforma se refirió a su vigencia (art. 86), dispuso que “Las disposiciones de este Título surtirán efecto para los ejercicios fiscales o años fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 2018, inclusive, con las siguientes excepciones…”, sin establecer ninguna excepción respecto de los quebrantos.
1| Divergencia interpretativa
Así las cosas, considerando la sustitución del artículo referido a los quebrantos y la vigencia apuntada, interpretamos que la Ley 27.430 habilita la actualización de los quebrantos, sin acotarla a aquellos surgidos en ejercicios fiscales cerrados con posterioridad al 01/01/2018. Recordemos que no hay que distinguir donde el legislador no distinguió…
Pero la Administración Federal (AFIP) tiene una interpretación diferente. En su sección “ABC – Preguntas y Respuestas Frecuentes”, bajo el ID 24753174 del 19/12/2019, expone que los quebrantos no resultan actualizables atento que el primer párrafo del artículo 93 (anteriormente, 89) de la LIG dispone que las actualizaciones previstas en la ley se practicarán conforme lo establecido en el artículo 39 de la Ley 24.073. A su vez, indica que el segundo párrafo de dicho artículo establece la actualización sobre la base de las variaciones del índice IPC, que resulta aplicable a los costos y deducciones allí considerados, sin contemplar quebrantos. Por todo ello, concluye que, para los quebrantos impositivos resulta de aplicación el mecanismo de actualización dispuesto en el primer párrafo del artículo 93 de la LIG.
En nuestra humilde opinión, la respuesta de la Administración }Federal de Ingresos Públicos omite una cuestión básica: la actualización de quebrantos es independiente del mecanismo dispuesto en el art. 93. En efecto, el método del art. 93 resulta aplicable para la actualización de costos computables y valores amortizables, por cuanto los artículos que se refieren a dichos elementos remiten expresamente al mismo. Así sucede, por ejemplo, para el caso de los bienes muebles amortizables, en donde el art. 62, en su último párrafo, indica “A los fines de la actualización a que se refiere el presente artículo, se aplicarán los índices mencionados en el artículo 93”.
El artículo 23 (19) en ningún momento remite al art. 93 (89).
2| A manera de conclusión
En consecuencia, existen sólidos argumentos para sostener que los quebrantos resultan actualizables por inflación en base a la normativa vigente(3).
Ante la posibilidad que la AFIP insista en su tesis, debemos recordar que la Corte (CSJN) se pronunció en contra a reconocer un mayor quebranto por aplicación del ajuste integral por inflación (Título VI) cuando no había impuesto a pagar, argumentando que no se producía una lesión patrimonial por confiscatoriedad (“Estancias Argentinas El Hornero”, entre otros fallos). Pero ello es diferente a la actualización de quebrantos
Actualmente, el tema está a la espera de una sentencia del Máximo Tribunal en el caso “Telefónica de Argentina S.A.” (CAF 49252/2011/1/RH1), donde sí hay “impuesto a pagar” por los quebrantos no actualizados, y cuenta con dictamen favorable de la Procuración de fecha 09/6/2020. También la Cámara resolvió a favor de la actualización de quebrantos en autos “Tilo Pampa” (CNACAF, sala IV, del 01/9/2020).
(*)Socio Estudio Lisicki Litvin & Asoc.
1) B.O. del 29/12/2017.
2) B.O. del 04/12/2018.
3) Nuestra opinión in extenso está publicada en “QUEBRANTOS IMPOSITIVOS. SU ACTUALIZACIÓN”, Doctrina Tributaria ERREPAR (DTE), junio 2019, autor: Caranta, Martín R.
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