Salario complementario: ¿todas las empresas deben cumplir requisitos exigidos?

Desde la implementación de esta ayuda por parte del Estado a las empresas castigadas por la pandemia, fueron sucediéndose una serie de disposiciones que generaron incertidumbre en cuanto a la obtención o posible restitución del beneficio, en particular con relación a su concreta vigencia.

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En lo que respecta a medidas de índole económica dictadas a raíz de la enfermedad Covid-19, el Estado Nacional puso en marcha a través del Decreto 332/2020 el denominado Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, para empleadores y trabajadores afectados por la emergencia sanitaria.

Simultáneamente, se acordaron diversas facultades al Jefe de Gabinete de Ministros; entre ellas, la de establecer los criterios objetivos, sectores de actividad y demás elementos que permitieran determinar las asistencias previstas en dicho decreto.

En la intención de que las decisiones de dicha Jefatura se adoptaran con fundamentos basados en criterios técnicos, se creó por Decreto N° 347/20 un Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa, integrado por los ministros de Desarrollo Productivo, de Economía y de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y la titular de la Administración Federal de Ingresos Públicos.

Pues bien, el Comité definió entre otras acciones, los criterios y condiciones para el otorgamiento del denominado “Salario Complementario” (en adelante, “Salario”), previsto en el inciso b. del artículo 2° del Decreto N° 332/20, al cual nos referiremos en el presente trabajo.

Señalemos primeramente que la Decisión Administrativa 591/20, dictada por el JGM el 21/4/20, y con vigencia desde esa misma fecha, adoptó las recomendaciones formuladas por el Comité, las cuales constan en el Acta Nº 4, que como Anexo integra la misma.

En dicha Acta se recomienda otorgar dicho beneficio respecto de los salarios devengados en abril de 2020, a los sujetos que reúnan determinadas condiciones referidas a sus actividades, y al monto de su facturación, en tanto la plantilla de empleados de las empresas que lo soliciten no supere la cantidad total de 800 trabajadoras y trabajadores en relación de dependencia al 29 de febrero de 2020.

1| Cuando son más de 800 empleados

Por otra parte, para las empresas que cuentan con más de 800 trabajadores a la misma fecha, el Comité sugirió, entre otras condiciones, establecer los siguientes requisitos, enumerados en el apartado 1.5. del punto II del orden del día: I) No podrán distribuir utilidades por los períodos fiscales cerrados a partir de noviembre de 2019; II) No podrán recomprar sus acciones directa o indirectamente; III) No podrán adquirir títulos valores en pesos para su posterior e inmediata venta en moneda extranjera o su transferencia en custodia al exterior; y IV) No podrán realizar erogaciones de ninguna especie a sujetos relacionados directa o indirectamente con el beneficiario cuya residencia, radicación o domicilio se encuentre en una jurisdicción no cooperante o de baja o nula tributación.

Días más tarde, la JGM dicta la Decisión Administrativa 702/20 (BO 5/5/20), vigente a partir de la fecha de su dictado (30/4/20), adoptando las recomendaciones formuladas por el Comité en su Acta Nº 7.

En lo que hace al Salario, y con relación a las empresas de más de 800 empleados aclara, con relación al IV de los mencionados requisitos, que la condición de jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación debe tenerse presente en los términos de los artículos 24 y 25 del Decreto N° 862/19, reglamentario de la

Ley de Impuesto a las Ganancias.

El 8/5/20, por virtud de la Decisión Administrativa 747, se extendió el beneficio del Salario a aquellos a devengarse durante el mes de mayo.

2| Con más y menos de 800 empleados

En sintonía con ello, el 18/5/20 la JGM dictó la Decisión Administrativa 817/20, con vigencia a partir de dicha fecha, adoptando las recomendaciones expuestas por el Comité en el Acta N° 11.

Respecto del otorgamiento del mencionado subsidio correspondiente al mes de mayo, se dispone la extensión de los mencionados requisitos a todo el universo de destinatarios del mismo, con independencia de la cantidad de trabajadores con que cada empresa cuente. Es decir, lo que en un principio se aplicaba solo a las empresas que contaran con más de 800 trabajadores al 29 de febrero de 2020, pasa ahora a ser exigible a aquellas que cuentan con hasta 800 trabajadores.

En cuanto al límite temporal de las restricciones que contienen los aludidos requisitos, la JGM dicta la Dec. Adm. 963/2020, publicada el 3/6/2020, conteniendo el Acta N° 13 del Comité.

En la misma se aclara que las citadas operaciones no podrán efectuarse en el ejercicio en el que fue solicitado el beneficio y durante: 1) los doce (12) meses siguientes a la finalización del ejercicio económico en el que fue otorgado el beneficio para: a) las empresas que contaban con más de 800 trabajadoras o trabajadores al 29 de febrero de 2020, en el supuesto de las remuneraciones devengadas en abril de 2020, y b) las empresas que contaban con hasta 800 trabajadoras o trabajadores al 29 de febrero de 2020, en el supuesto de las remuneraciones devengadas en mayo de 2020; y 2) los veinticuatro (24) meses siguientes a la finalización del ejercicio económico en el que fue otorgado el beneficio para las empresas que contaban con más de 800 trabajadoras o trabajadores al 29 de febrero de 2020, en el supuesto de las remuneraciones devengadas en mayo de 2020.

Volviendo a la antes mencionada Dec. Adm. 817, ésta aprueba la recomendación del Comité en el sentido de que la AFIP instituya un mecanismo para instrumentar la baja del Programa respecto del Salario, proponiendo que, en los supuestos en los que hubiese sido abonado a los trabajadores, dichos importes con más los accesorios que pudieran corresponder sean transferidos a la AFIP, la que procederá a girarlos a la ANSES. A este respecto, la AFIP dictó el 18/5/20 la Res.Gral. 4719, disponiendo los plazos y demás requisitos a observar para el traspaso de las sumas que se restituyan. En el caso de beneficios que aún no se hubieran otorgados, la citada autoridad recaudadora implementó luego una solución de emergencia, sin respaldo normativo, consistente en el agregado de una “X” en el apartado previsto para acceder a las solicitudes presentadas, la cual deberá seleccionarse para materializar a través de ella la renuncia al beneficio.

Ahora bien; a los efectos de solicitar el Salario por el período mayo, la AFIP dictó la Res. Gral. 4716/20, con vigencia el día de su publicación; esto es, el 14/5/20, disponiendo que, el plazo para formular la adhesión se extendía desde el 14 de mayo hasta el 21 de mayo. Luego, la RG 4720/20 amplió el término del plazo hasta el 26 de mayo.

Sintetizando, los requisitos se dispusieron por una norma publicada el 18/5/20, pero la adhesión al beneficio comenzó el 14/5/20. Esto significa que, durante los días 14 al 17 de mayo, inclusive, un cierto número de empresas con hasta 800 trabajadores solicitó el beneficio obviamente desconociendo lo que se iba a disponer el día 18. Es decir, las solicitudes fueron cursadas entendiendo -con razón y fundamento legal- que las reglas de juego para ese fin ya estaban dadas.

Esta problemática que plantea la Dec. Adm. 817 exhibe, cuanto menos, tres cuestiones a considerar: 1) si dicha norma tiene o no efecto retroactivo; 2) si los requisitos allí dispuestos obligan a las empresas con hasta 800 trabajadores que solicitaron el beneficio por el mes de mayo entre los días 14 al 17, inclusive, de dicho mes; y 3) cómo se inserta en todo ello la alternativa de renuncia al beneficio instituida por la AFIP.

3| Eficacia de las leyes

Cabe en primer lugar reproducir el artículo 7° del Código Civil y Comercial de la Nación referido a la eficacia temporal de las leyes, el cual forma parte del Título Preliminar del mismo. Tal como lo evocaran sus redactores al exponer los fundamentos del anteproyecto, la aceptación de este apartado se ha basado en una tradición histórica y en el presupuesto de que el Código Civil es el centro del ordenamiento jurídico referido al derecho privado y, por lo tanto, allí deben consignarse las reglas generales de todo el sistema.

Dice así: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

Visto ello, merece destacarse que las leyes (entendidas en sentido material) se dictan para regir “hacia adelante”, y que la retroactividad en las normas jurídicas es un hecho de excepción. En otros términos; una disposición nueva, apenas vigente, disciplina en la generalidad de los casos situaciones jurídicas que nacerán en el futuro, con todas sus consecuencias. Salvo, claro está, que se entienda que la misma sobreviene en medio de una relación jurídica existente, o que la nueva norma disponga concretamente que tiene una vigencia pretérita, casos estos en que sí correspondería aplicarla a los hechos pasados. Sin perder de vista que, si se entendiera que posee vigencia retroactiva, ello no debe afectar derechos amparados por garantías constitucionales (ver el art. 7° del CCyCN). Dado que la Dec. Adm. 817 enuncia claramente en su artículo 3°, que entra en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial; esto es, el 18/5/2020, debe concluirse que no tiene efecto retroactivo.

4| Consecuencias de adherir

En segundo término, cabe significar que las empresas de hasta 800 trabajadores que adhirieron al beneficio del salario entre los días 14 al 17 de mayo, si bien quedan a la espera de que el Estado evalúe el otorgamiento o no del mismo basándose en datos de contenido económico, ello no incide sobre el acto de la adhesión, el cual ha quedado consumado una vez que el solicitante cumplió con aquella respetando la normativa vigente a esa fecha.

Finalmente, en lo que atañe a la renuncia al beneficio, previsto por el Comité y materializado por la AFIP según lo hemos dicho, va de suyo que ninguna obligación le cabe en este sentido a las empresas de hasta 800 trabajadores que han formalizado su adhesión con carácter previo a la vigencia de la Dec. Adm. 817, reciban o no el pago del Salario por parte del Estado, por cuanto han obrado ajustándose al Derecho vigente.

Como conclusión de lo expuesto, sostenemos que la Dec. Adm. 817/2020 rige, como la mayoría de las normas, para los hechos futuros, es decir, para las adhesiones cumplidas entre el 18 y el 26 de mayo, y no para las consecuencias de los hechos pasados (adhesiones desde el 14 al 17, inclusive), que quedan sujetos a la normativa previa a la misma, pues juega la noción de consumo jurídico. De esta manera se resguardan la legalidad y la seguridad jurídica.

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