Sentencia del TFN que pone límites a la responsabilidad solidaria de los apoderados

Todo resulta a raíz de la apelación realizada por la actora contra una resolución de la AFIP que determinó su responsabilidad frente a los gravámenes dejados de pagar por el contribuyente de derecho, debido a su calidad de administradora de la empresa.

En un interesante fallo, la Sala A del Tribunal Fiscal de la Nación precisó el alcance de la responsabilidad solidaria por aplicación del inc. e) del art. 6 e inc. a) del art. 8 de la ley de procedimiento Fiscal. La sentencia en cuestión fue dictada el 21 de abril de 2022 en las actuaciones caratuladas “Fernández, Marina Josefa”

1| Los hechos del caso

La contribuyente interpone recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación contra la resolución de AFIP que determinó su responsabilidad personal y solidaria respecto de los gravámenes dejados de ingresar por el contribuyente de derecho, ello en calidad de Administradora.

En este sentido, el Fisco Nacional consideró que, de conformidad con el Poder General Amplio de Administración otorgado a su favor, la recurrente era firmante de la cuenta corriente bancaria y titular de la marca registrada “Compumar”, que explotaba comercialmente su mandante.

Asimismo, puso de resalto que la recurrente suscribió las solicitudes de apertura de cuenta en entidades bancarias, a nombre de Compumar.Com S.R.L., como así también, en forma alternativa e indistintamente, los cheques de las citadas cuentas bancarias para el pago de los proveedores.

2| Lo resuelto por el tribunal fiscal

El Tribunal, al momento de analizar la cuestión, hace hincapié en los requisitos necesarios para que la responsabilidad solidaria pueda determinarse en cabeza de la recurrente.

En este sentido, recuerda que el régimen de responsabilidad solidaria establecido en la ley se funda en la violación a las obligaciones que la ley pone en cabeza de aquellos que administran o disponen los bienes de los sujetos pasivos de la obligación tributaria.

En este sentido, adentrándose en el análisis del inc. e) del Art. 6 de la Ley de Rito, considera que surge de manera evidente que la responsabilidad por el cumplimiento de la deuda ajena recae en aquellos administradores que tengan funciones que les permitan determinar las obligaciones tributarias y pagar los impuestos respectivos.

Partiendo de esta premisa, concluye que no existen elementos que resulten hábiles para incluir a la recurrente dentro de los responsables enumerados en el inc. e), toda vez que la existencia de un poder general amplio otorgado a favor de la actora resulta insuficiente, en tanto que, más allá de la existencia de dicho instrumento, no surgen de los antecedentes acompañados, como tampoco de los fundamentos expuestos por el Juez Administrativo, extremos fácticos suficientes para tener por acreditado el efectivo ejercicio de funciones vinculadas con la liquidación de los tributos por parte de la aquí recurrente.

También destacó que tampoco resulta hábil para justificar la extensión de responsabilidad el hecho de que la recurrente sea la titular de la marca COMPUMAR, en tanto que dicha circunstancia no implica, por si misma, que haya tenido funciones relativas a la liquidación de los tributos correspondientes a su mandante.

Ante ello, el Tribunal resolvió que la recurrente no se encontraba incluida dentro de los responsables enumerados en el inc. e) del art. 6 de la ley de procedimiento fiscal y por ende no correspondía la extensión de responsabilidad dispuesta en el inc. a) de su art. 8, razón por la cual revocó la determinación efectuada por el Organismo Fiscal.

3| Comentarios finales

La responsabilidad solidaria prevista en la Ley 11.683 es del tipo subsidiario, esto es, su nacimiento está sujeto al incumplimiento de la obligación principal por parte del contribuyente de derecho y la configuración de una violación a las obligaciones que la ley pone en cabeza de aquellos que administran o disponen los bienes de los sujetos pasivos de la obligación tributaria.

Adicionalmente, por su naturaleza represiva, su aplicación está sujeta a la configuración de los elementos previstos para cada supuesto en la ley de rito.

Por ello, al primar el principio de legalidad, resulta sumamente importante el enjundioso análisis efectuado por el Tribunal Fiscal de la Nación de las constancias obrantes en los antecedentes administrativos, tarea que evidenció la ausencia del elemento previsto en la norma para hacer efectiva la extensión de responsabilidad solidaria en el caso concreto.

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