"Tips" clave sobre el ajuste por inflación impositivo

Para gran parte de los profesionales se trata de un tema novedoso ya que fue suspendido desde el 1/4/92 por la Ley 24.073; es decir, no fue derogado, sus normas quedaron vigentes pero inaplicables.

Luego de 27 años vuelve la obligatoriedad de aplicar el ajuste por inflación impositivo establecido en el Título VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias (LIG).

La idea del presente trabajo no es realizar un detallado análisis del tema en cuestión, sino la de efectuar ciertas consideraciones relacionadas con su aplicación.

El tema es novedoso para una gran cantidad de profesionales, ya que la actualización fue suspendida desde el 01 de abril de 1992 por la Ley Nº 24073. Al respecto es de destacar que la misma no fue derogada, sino que su coeficiente de actualización es igual a 1 (por ende la actualización es 0). Así, por ejemplo, sus normas de valuación (art. 96 LIG) siguen vigentes.

1| RESURGIR DE LA ACTUALIZACIÓN

Mediante la Ley Nº 27430 (BO del 29/12/2017) y la Ley Nº 27468 (BO del 04/12/2018), entre varias modificaciones, se activó nuevamente el mecanismo de actualización previsto en el Título VI de la LIG para ejercicios iniciados a partir de 01/01/2018.

El procedimiento para su determinación es distinto al utilizado para la confección de balances contables.

Como concepto general podríamos decir que el mismo se determina en dos partes:

1) El resultado de la actualización teniendo en cuenta la variación operada entre el mes de cierre del ejercicio anterior y el mes de cierre del ejercicio que se liquida. La diferencia de valor que se obtenga se considerará: a) ajuste negativo: cuando el monto del activo sea superior al monto del pasivo b) ajuste positivo: cuando el monto del activo sea inferior al monto del pasivo.

2) El resultado de la actualización de los cambios acaecidos durante el ejercicio en el capital impositivo al inicio (según lo establecido en el artículo 95 inciso d) de la LIG). Será positivo, cuando la variación patrimonial disminuya el capital impositivo al inicio (ejemplo: por compra de bienes de uso, dividendos distribuidos - excepto en acciones liberadas-, etc.) y negativo, cuando incrementan el capital impositivo al inicio (ejemplo: aportes).

En consecuencia, la sumatoria de 1) y 2) conformarán el monto de ajuste por inflación del período.

Hay que tener presente lo siguiente:

Las actualizaciones provienen de la aplicación del índice de precios al consumidor nivel general (IPC), suministrado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC).

Los bienes de cambio (rubro no monetario desde el punto de vista contable) son considerados monetarios por la LIG, generando por consecuencia un resultado negativo, producto de su actualización de punta a punta en la determinación del ajuste por inflación impositivo. Esto se debe a que se valúan, por ejemplo, a valores de última compra o de cotización al cierre, reconociéndose como contrapartida la ganancia por tenencia.

El activo monetario impositivo al inicio no incluye a los bienes de cambio que se afectaron como bienes de uso durante el ejercicio.

2| SUJETOS OBLIGADOS A PRACTICAR EL AJUSTE

El mecanismo de ajuste por inflación impositivo es aplicable únicamente para los sujetos del artículo 49 incisos a) al e) de la LIG (art. 94 LIG).

3| REQUISITOS PARA SU APLICACIÓN

Los dos últimos párrafos del artículo 95 de la LIG establecen:

“El procedimiento dispuesto en el presente artículo resultará aplicable en el ejercicio fiscal en el cual se verifique un porcentaje de variación del índice de precios a que se refiere el segundo párrafo del artículo 89, acumulado en los treinta y seis (36) meses anteriores al cierre del ejercicio que se liquida, superior al ciento por ciento (100%).

Las disposiciones del párrafo precedente tendrán vigencia para los ejercicios que se inicien a partir del 1° de enero de 2018. Respecto del primer, segundo y tercer ejercicio a partir de su vigencia, ese procedimiento será aplicable en caso que la variación de ese índice, calculada desde el inicio y hasta el cierre de cada uno de esos ejercicios, supere un cincuenta y cinco por ciento (55%), un treinta por ciento (30%) y en un quince por ciento (15%) para el primer, segundo y tercer año de aplicación, respectivamente.“

El fisco opinó que corresponden por ejercicio (1).

Bien, llevemos lo comentado precedentemente a un ejemplo:

Primer cierre de aplicación: IPC 47,60%

Segundo cierre de aplicación: IPC 32%

Tercer cierre de aplicación: IPC 16%

Se dispara el ajuste por inflación impositivo en el segundo y en el tercer ejercicio (independientemente del porcentaje acumulado).

Desde el punto de vista de los cierres la variación de los índices de punta a punta deben superar: cierres 31/12/2018 a 30/11/2019, ambos inclusive: 55% - cierres 31/12/2019 al 30/11/2020, ambos inclusive: 30% - cierres 31/12/2020 al 30/11/2021, ambos inclusive: 15%

El resultado del ajuste por Inflación, debe imputarse un tercio (1/3) en el período fiscal que se produce y los dos tercios (2/3) restantes, en partes iguales, en los dos (2) períodos fiscales inmediatos siguientes (segundo artículo agregado a continuación del artículo 118 de la LIG).

De lo establecido anteriormente se desprende que el monto resultante (ganancia o pérdida) se imputa a valores históricos.

4| EFECTIVA APLICACIÓNDEL AJUSTE

El índice de variación (IPC) para abril de 2019 superó el 55%, convirtiéndose en el primer cierre de ejercicio de efectiva utilización. Lo mismo ocurre para mayo y junio del 2019.

Las proyecciones indican que para los cierres del 31/12/2019 el índice de variación va a ser mayor al 30%, por ende van a estar sujetos al cálculo.

5| PERJUICIO EN LA RECAUDACIÓN

Entre las consecuencias negativas que genera en las arcas del Estado la no aplicación del ajuste por inflación impositivo, encontramos:

- Numerosos fallos de Corte avalan la aplicación del mismo en determinadas circunstancias (casos en los cuales se producen efectos confiscatorios por afectar una parte importante de la renta o capital, motivo de cercenar su aplicación). Por ende en el futuro, y de darse situaciones de confiscatoriedad, los contribuyentes seguirán recurriendo a la justicia (2).

- Para situaciones en el cual el ajuste es positivo (ganancia).

- No seduce a las inversiones extranjeras, desaprovechando la oportunidad, entre otras cosas, de generar empleos, elevar el nivel de recaudación y bajar la inflación.

6| EL AJUSTE Y OTRAS ACTUALIZACIONES

Los pilares en los cuales que sostienen las actualizaciones son dos:

1) El ajuste por inflación impositivo (Título VI LIG).

2) El artículo 89 de la LIG en lo que respecta a actualizaciones de ciertos activos para el caso de ventas y de amortizaciones (por adquisiciones posteriores al 01/01/2018). Similar situación corresponde a las adquisiciones efectuadas hasta el 30/12/2017, pero únicamente para contribuyentes adheridos al Revalúo Impositivo establecido por la Ley 27430.

Respecto a la actualización de los quebrantos impositivos, entendemos que la misma no resultaría de aplicación.

7| PALABRAS FINALES

El mecanismo de actualización intenta medir razonablemente en el contribuyente la capacidad contributiva manifestada en una de sus formas (la renta), considerando resultados reales y no nominales, de manera de eliminar el efecto distorsivo producto de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

(*) Especialista en impuestos (UB) Asesor tributario.

(1) Espacio de diálogo AFIP – Entidades Profesionales. Acta Nº 30 del 02/05/2019.

(2) CSJN, causa “CANDY SA C/ AFIP S/ ACCIÓN DE AMPARO” de fecha 03/07/2009.

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