Un fallo para celebrar dictado por el Tribunal Fiscal de la Nación

Este decisorio pasa a constituirse en un aporte contra el límite impuesto por el artículo 185 de la Ley 11.683 que niega al Tribunal Fiscal decretar la inconstitucionalidad de una norma, sino media previa declaración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

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El fallo “Tagiaferro, Susana Norma s/impuesto a las ganancias”, de fecha 30 de diciembre de 2020 merita comentarse por constituirse en un aporte contra el límite impuesto por el artículo 185 de la Ley 11.683; el cual niega al Tribunal Fiscal de la Nación decretar la inconstitucionalidad de una norma, sino media, previa declaración por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Esta negativa, ante el avance del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, merita la crítica acérrima, por ser una norma incongruente con esa concepción, donde los valores esenciales del ser humano fundamentan el justo, y las sentencias reflejarán y permitirán a las personas el goce y ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y libertades.

El Dr. Pablo Garbarino, vocal de la sala aduanera del Tribunal Fiscal de la Nación, se ha pronunciado en este sentido, fundando sus votos en la prevalencia de los tratados internacionales sobre las leyes nacionales, y en especial, por considerar aquel un Tribunal de Justicia.

Este fallo se destaca por provenir de Sala Tributaria, y resultar un indicio del carácter expansivo del Convencionalismo Humanista.

En esta sentencia el vocal preopinante, Dr. Marchevsky, dice “Que si bien este Tribunal resultaría impedido, en principio, de declarar la inconstitucionalidad de una ley, habida cuenta de la restricción que dispone el artículo 185 de la ley 11.683, no es menos cierto que ese valladar no puede obstaculizar el pronunciarse sobre la afectación de principios constitucionales fundamentales que pueden encontrarse en pugna con una norma y permitir, así, inclinarse por la aplicación, lisa y llana, de ese principio liminar en tanto resulte apropiado para dirimir la controversia tributaria.”

La limitación legal la supera mediante previsiones nacionales y convencionales. La primera citando artículo 14 bis de la Constitución Nacional, del cual dice “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable”; la segunda, al referenciar el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos diciendo “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.

La Dra. Guzmán, en su voto, complementan esas disposiciones, citando la “Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de la Personas Mayores” (15/6/2015), el cual mediante la sanción de la ley 27.360 la Argentina lo incorporó a su acervo jurídico.

Esta conjugación dispositiva reafirma una postura jurídica refrescante, la efectiva y plena incorporación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos al ámbito tributario impositivo del Tribunal y en consecuencia se integra al Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

1|Convención de derechos humanos

Este ideario es conteste con los artículos 1, 2 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Estas cláusulas otorgan apoyatura al contralor de las normas vigentes, subyaciendo el test de convencionalidad.

El artículo 1, indica a los Estados Partes, que deben “respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona…”.

El artículo 2 les impone el compromiso “…a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”

El artículo 29 establece “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) permitir a alguno de los Estados Partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella”; el inciso b) refiere a la prohibición de limitar; y el inciso c) a la de excluir.

La literalidad dispone un efecto expansivo, que excede la Convención Americana, porque involucra la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre y otros actos internacionales de similar naturaleza, cuando dice en el inciso b: “…de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”.

Esta trilogía normativa no está sola, está acompañada por criterios construidos, en el tiempo, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, uno refiere al control de convencionalidad. Este fue pergeñado primariamente por el Juez García Ramírez, en su voto razonado en “Myrn Mack Chang vs. Guatemala”(1). Luego sería receptado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos(2), al expresar “…los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ellas, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin…” Y como corolario destaca “…el Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos…el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, interprete última de la Convención Americana”.

Este derrotero expansivo de la Corte en esta materia alcanza la mayor expresión, cuando indicó que es una obligación generalizada y de aplicar el control de convencionalidad por todos los Poderes del Estado, los órganos que lo componen, e incluso, en los países de organización federal, se hace extensivo todos los estadios inferiores.(3)

La Corte Suprema de Justicia de la Nación asimiló esta concepción en distintos fallos, mediante diferentes expresiones. Así ha referido a “…la preeminencia de los tratados sobre las leyes…”; y en cuanto interpretación de la Convención Americana dejó claro la sumisión de todos los poderes a la Corte Interamericana “…debe guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Se trata de una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para esta Corte, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el sistema interamericano de protección de los derechos humanos.”(4)

En otros fallos va a precisar el rol del Estado, donde indicó, la obligación de garantizar “…implica el deber del Estado de tomar todas las medidas necesarias para remover los obstáculos que puedan existir para que los individuos puedan disfrutar de los derechos que la Convención reconoce…”, y a la vez proteger los derechos de las personas “el deber de los estados parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos”. (5)

2|Actualidad superadora

Estas apreciaciones jurisprudenciales expresan el ideario emergente del Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, donde los derechos y libertades del hombre son inherentes a su condición de ser humano, por lo tanto, preexistente a la organización estatal, los ordenamientos los reconocen, los Estados deben abocarse a la protección; no practicarla importa incumplimiento, la consecuencia responsabilidad internacional, fuente de sanciones.

La prevalencia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, sostenido y aplicado por ambas Cortes, presentan una actualidad superadora, donde estas limitaciones han caído en el desuso, la legalidad formal es sobrepasada la razonabilidad de la sustancia.

Por ello, debe celebrarse que vocales del Tribunal Fiscal de la Nación como el Dr. Marchevsky y la Dra. Guzmán, alcen la voz, traspasen el valladar de la norma, aporten a la integración del Tribunal Fiscal de la Nación a la concepción humanista.

1) Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 25-11-2003.

2) “ALMONACID ARELLANO y otros vs. Chile”, Corte IDH, 26-09-2006, párrafo 124.

3) “GELMAN vs Uruguay”, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, 20-03-2013.

4) “EKMEKDJIAN vs SOFOVICH”; CSJN: Fallos t. 315, p. 1492.

5) “GIROLDI, Horacio David y otro, s/ recurso de casación”, CSJN, 07-04-1995, Fallos t. 318, p. 514. Considerando 12.

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