Vidal, fallo muy esperado y necesario. ¡Casación! ¡A las cosas, a las cosas!

La ley penal más benigna es un principio que establece como regla general que las normas penales solo rigen para el futuro, es decir, la ley que se aplica es siempre la vigente al momento de cometer el delito, excepcionalmente se puede aplicar una ley penal dictada con posterioridad si esta es más favorable para el imputado.

En un extenso y consistente fallo la Corte Suprema de Justicia de la Nación puso fin a una prolongada sensación de incertidumbre e inseguridad jurídica en la que se habían visto inmersos miles de sujetos atrapados en caprichosos argumentos que se negaban aplicar la garantía de la retroactividad de la ley penal más benigna. Este principio esencial del derecho penal establece como regla general que las normas penales solo rigen para el futuro, es decir, la ley que se aplica es siempre la vigente al momento de cometer el delito, excepcionalmente se puede aplicar una ley penal dictada con posterioridad si esta es más favorable para el imputado (reo).

La lectura del fallo, deja la sensación de que la Corte ha querido parafrasear a Ortega y Gasset, y decir: ¡Casación! ¡A las cosas, a las cosas!, por cuanto, no sólo considera que la mayoría de Sala III (uno de sus miembros votaba en disidencia) se había apartado de la pacífica y uniforme aceptación de la doctrina del fallo “Palero” con fundamentos, que la Corte consideró afirmaciones dogmáticas, sino también por haberse negado a convocar al plenario, y así unificar las distintas posturas que se daban en el seno de aquel Tribunal.

1|Modificación del régimen penal tributario

La Ley 27.430, publicada en el Boletín Oficial del 29/12/17, consagró un nuevo régimen penal tributario, que derogó el anterior (Ley 24.769 y sus modificaciones), que mantuvo el sistema de cuantías mínimas de dinero que se deben superar para configurarse varios de los delitos en ella contemplados.

Estas modificaciones en los delitos, configuran un supuesto que da lugar a la desincriminación de todas aquellas conductas que, debido al cambio operado en la ley penal, han quedado por debajo de esas nuevas cuantías mínimas. Regresados de la feria judicial, los abogados y los juzgados de oficio, comenzaron aplicar esta pacífica interpretación, que en materia penal tributaria venía avalada por dos viejos precedentes de la Corte, los fallos Cristalux SA y Palero.

Pero la paz duró poco, por cuanto, el 21/2/18 el Procurador General de la Nación dictó la Instrucción General 18/18, que reflotó las cuestionadas directivas que había efectuado Esteban Righi, cuando ocupaba ese cargo, la PGN 5/12, y consecuentemente, instruyó en forma general a todos sus subordinados a que, sostuvieran hasta la última instancia, que los cambios normativos no configuraban una ley penal más benigna, sino una mera actualización de los montos por cuestiones de actualización monetaria.

Acto seguido, la AFIP hizo lo suyo, instruyendo a las distintas áreas del organismo para que acompañaran a los fiscales en sus criterios.

Estas dos instrucciones dieron lugar a la promoción de una considerable cantidad de planteos y recursos, que finalmente generaron, como resalta la misma Corte, una situación sin precedentes en los tribunales Federales de todo el país.

2|Caso Vidal - Sala III de Casación Penal

La mayoría de la Sala III había considerado que le Ley 27.430 no era aplicable a un caso de evasión tributaria ocurrido con anterioridad a su entrada en vigencia, por cuanto no era ley penal más benigna y consecuentemente, no habilitaba su aplicación retroactiva en favor del reo. Es así que, conforme lo solicitara el Fiscal en su recurso, casó y anuló la sentencia de la Sala B en lo Penal Económico, que, siguiendo la doctrina de “Palero” había sobreseído a los imputados por los delitos de evasión.

Ante esa resolución la defensa solicitó el dictado de una sentencia plenaria por parte de la Cámara Federal de Casación Penal en pleno, a fin de que, unificaran su criterio. Debemos aclarar que sólo dos miembros de la Sala III consideraban que no nos encontrábamos ante un caso de ley penal más benigna.

La presidencia de la Sala III no hizo lugar al planteo por considerar que no cumplía con los requisitos establecidos en una acordada (3/12) y por no tratarse de una sentencia definitiva. Esta denegatoria motivó la interposición de un recurso extraordinario ante la Corte Suprema, lo que dio lugar al fallo que estamos comentando.

3|Resolución de la Corte Suprema

La Corte abrió el recurso, y al hacerlo señaló la necesidad de superar la situación de colapso suscitada ante semejante proliferación de la actividad recursiva producto de una discrepancia en la interpretación del principio de la irretroactividad de la ley penal y la retroactividad de la ley penal más benigna y así poner fin, a una controversia de indudable trascendencia institucional.

La Corte consideró que la decisión de la Sala III aparecía comprometida en un doble aspecto: a) el apartamiento de la doctrina de “Palero” y b) haber habilitado la vía extraordinaria en vez de dar tratamiento al plenario.

En su extenso fallo, advierte que la Casación considera de un modo más restrictivo el concepto de sentencia definitiva para habilitar un plenario que, para conceder un recurso extraordinario, lo que no se compadece con la adecuada prestación del servicio de justicia para evitar la perplejidad de los habitantes.

Dicho esto, remarcó que, para habilitar el recurso extraordinario, debió haber dirimido con carácter previo la divergencia suscitada en su propio seno, el fallo plenario de toda la Cámara de Casación, en este caso, era la sentencia definitiva.

Aquí tenemos uno de los importantes puntos de esta sentencia, en los casos en que corresponda, como en este en que no había uniformidad de criterios dentro del máximo tribunal federal con competencia exclusiva en la materia, debe antes de darse intervención a la Corte agotar todas las instancias, es decir, reunirse en pleno y dictar una sentencia plenaria que unifique el criterio interpretativo.

Considerando que este deber, el convocar al plenario, es una tarea que le competía no sólo a la Sala III, sino a todas las demás salas, al advertir la contradicción en su seno, pero en cambio, cada una se mantuvo en su postura y no se hizo otra cosa que trasladar la controversia a la Corte.

La Corte continuó analizando el recurso, pese a que estaba en condiciones de dictar la nulidad de lo resuelto por la Sala III y devolver el caso. Lo hizo pues consideró que, en virtud de las sentencias de esa Sala, y la enorme cantidad de recursos interpuestos por el Ministerio Público Fiscal y la AFIP, se veía afectado todo el fuero federal, y demorar aún más la solución, implicaba, agravar la incertidumbre jurídica de todas aquellas personas sometidas a proceso que debían tener una respuesta en un plazo razonable. Aquí comenzó a dar tratamiento a aquel argumento esbozado para apartarse de “Palero”, según la Corte el único es el de la actualización monetaria. Lo mismo que el Procurador tanto en su resolución 5/12 como en la 18/18.

La Corte es el máximo tribunal y por la estabilidad de las instituciones en casos análogos, sus decisiones deben ser seguidas y consideradas por los tribunales inferiores, “es inherente a su función constitucional que cuando ejerce la jurisdicción, imponga a los tribunales nacionales y provinciales, la obligación de respetar y acatar la doctrina constitucional plasmada en sus decisiones”.

Consideró que la Sala III se había apartado sin fundamentos que lo justifiquen de la interpretación de la garantía de la retroactividad de la ley penal más benigna, sentada en Palero, careciendo de fundamentos. Duramente indica “no hay razón por la cual la referida actualización monetaria debería autorizar la no aplicación de la solución de Palero”.

Así también recuerda, que los argumentos de la actualización monetaria, ya habían sido interpuestos con anterioridad por las partes acusadoras, con motivo de anteriores modificaciones de los montos cuantitativos y se habían rechazado estos recursos (Art. 280 CPCyC). Que el argumento de que la Ley 27.430 elevó los montos cuantitativos de los tipos penales, con el fin de mantener un tratamiento igualitario a través del tiempo entre maniobras de valor económico equivalente en un momento de depreciación monetaria, configura una afirmación dogmática que no encuentra sustento en elemento de juicio alguno. Pero no solo recibieron reprimendas los Camaristas de Casación, también lo hubo por el Procurador General interino, quien casualmente en el precedente Palero, cuando era sub procurador, sostuvo la posición contraria a su instrucción, la Corte se lo remarcó en el fallo. Lo importante es que, como consecuencia de este fallo, tanto AFIP como la Procuración General dejaron inmediatamente de lado sus instrucciones generales que derogaron expresamente.

4|Aire fresco de inconstitucionalidad

No se puede dejar de señalar, que la actividad procesal innecesaria que se produjo, nos ha llevado a un desgaste jurisdiccional tremendo, máxime cuando tan solo dos de los trece miembros de la Casación tenían esa posición y se dio que conformaran una Sala por la rotación propia de sus miembros anualmente, para que sus teorías especiales contra el resto se impusieran y no fueran solucionadas por medio del fallo plenario en su propio seno, sin necesidad de recargar innecesariamente a la Corte Suprema.

Lo importante es que este dispendio jurisdiccional no solo agota a los sujetos sometidos a proceso y sus letrados, también a los jueces, que deben recargar sus tareas, lo que implica tiempo, horas hombres, gastos innecesarios hasta de papel. Un enorme dispendio de dinero, que va contra un principio procesal que es el de economía y otro que es el de control, porque el tribunal que debió poner fin a este llamemos capricho intelectual contaba con los medios para hacerlo auto convocándose o abriendo el recurso de inaplicabilidad que la parte había interpuesto. Pero quizás lo más alentador del fallo Vidal es que en un momento en que todos estamos asustados por la falta de institucionalidad que atraviesa el país, este fallo de la Corte Suprema, poniendo las cosas en su lugar y diciendo lo que debe decir con firmeza y a cuantos les quepa el sayo, lo recibimos como esa llovizna reparadora en una noche intensa de verano y nos permite decir parafraseando a Shakespeare “no todo está podrido en Dinamarca”.

(*) Del Departamento Penal Tributario del Estudio Bertazza Nicolini Corti y Asociados.

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