24 de septiembre 2019 - 13:38

Nuevos aportes a la discusión sobre la legalidad del acuerdo con el FMI

El historiador de la deuda externa Alejandro Olmos Gaona replicó la última nota de los abogados Augusto Martinelli, Andrés Bernal y Francisco Verbic, quienes fundamentaron por qué no es legítimo el acuerdo.

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FMI

En segundo lugar aparte de cierta afición a historiar la deuda, conozco como son los trámites y las normas de los acuerdos con organismos multilaterales como el FMI. Integré la Auditoría de la deuda del Ecuador y fui colaborador del ex presidente Rafael Correa para enfrentar todo lo relacionado con los acreedores. Estudié hace años toda esta problemática que tiene que ver con normas y legislaciones aplicables, e inicié acciones penales contra muchos funcionarios relacionados con el endeudamiento de la Nación.

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Me parece muy loable, que los referidos letrados, algunos colaboradores del CELS, hayan mostrado su preocupación por muchos aspectos del acuerdo con el FMI, haciendo algunas aclaraciones, pero creo que la nota publicada muestra algunos errores que me interesa puntualizar:

1.- En ningún momento sostuve que lo de Verbitsky fueron habladurías, sino que manifesté que había efectuado una serie de consideraciones, hablando de la falta de determinados aspectos legales en la contratación con el FMI. Si ellos lo interpretaron de otra manera es su problema.

2.- No me he puesto en una posición de entendido en la materia, ni de desplazar ni a la ciudadanía, ni a ellos como abogados. Solo planteé lo que conozco por haber estudiado todos los acuerdos hechos con el FMI en la Argentina y en el Ecuador, cosa que dudo que ellos hicieran. Además, esto no tiene que ver con que estén ajustados o no a derecho, sino que hay normas a las que siempre se ajustaron este tipo de operaciones y una normativa que lo permite y que me parece que los letrados no han advertido.

3.- Es cierto -como dicen- que estas operaciones deben respetar la legislación y en este acuerdo se la ha respetado, aunque ellos crean que no. A mi juicio el error es que toman un acuerdo internacional del que la Nación es parte, con trámites administrativos regulares que hacen al habitual comportamiento de la administración estatal, en los que debieran intervenir organismos de asesoramiento y control.

4.- En la nota se insiste en que no se cumplió con las leyes 19.549 y 24.156 y que el fiscal federal Rodrigo Cuesta dictaminó que el Ministerio de Hacienda debe entregar la documentación respaldatoria del acuerdo. El fiscal se limita a que debe entregarse información completa si la hubiere, lo que significa que debe entregarse lo que haya y no actos administrativos que no fueron realizados. En ningún caso Cuesta hace la más mínima referencia a la irregularidad del acuerdo o a su eventual ilegalidad.

5.- Mis impugnantes dicen que es un desatino que yo sostenga que es un disparate pedirle al Banco Central que emita un dictamen previo y citan normas, que reitero no se aplican a la entidad porque esta ley en definitiva no le resulta aplicable, insistiendo en las mismas, como si correspondieran.

Por otra parte, la normativa se refiere a operaciones que efectúe el Poder Ejecutivo y no a aquellas donde interviene el Banco Central. En esta cuestión interpretativa estimo que si el Central firma el acuerdo, es obvio que consideró el eventual impacto. Ahora bien, para cuestionar el criterio que sustento insisten en mencionar los procedimientos administrativos que deberían haberse producido, como si el acuerdo con el FMI fuera uno de los tantos trámites regulares que efectúa la administración. Es como si en la emisión de deuda, se pretendiera que haya trámites administrativos, cuando no los hay porque la normativa no lo exige, y solo la autorización presupuestaria.

Además, pareciera que olvidan en cuanto a los procedimientos de la administración, que cada entidad -en este caso el Banco Central- se rige por sus propias normas, y no le resulta aplicable ni la ley 24.156, ni ninguna otra que pueda limitar sus potestades, ya que como lo señala su Carta Orgánica en su artículo 1: “Salvo disposiciones en contrario establecidas por ley, no serán de aplicación al banco las normas, cualquiera sea su naturaleza, que con alcance general hayan sido dictadas o se dicten para organismos de la Administración Pública Nacional, de las cuales resulten limitaciones a la capacidad o facultades que le reconoce esta Carta Orgánica”.

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Banco Central de la República Argentina (BCRA).
Banco Central de la República Argentina (BCRA).

A su vez entre las facultades del banco están las “derivadas de convenios internacionales en materia de pagos, y la toma de préstamos de organismos multilaterales u oficiales extranjeros, bancos centrales o entes de los cuales solo el Banco pueda ser prestatario” (art 17, inc d). Es por ese régimen, que tampoco le resulta aplicable la Ley 19.549 de Procedimientos administrativos que los letrados mencionan.

El artículo 7, inc. F de la 19.549 establece que: “ los contratos que celebren las jurisdicciones y entidades comprendidas en el Sector Público Nacional se regirán por sus respectivas leyes especiales, sin perjuicio de la aplicación directa de las normas del presente título en cuanto fuere pertinente”. Y la Carta Orgánica del Central es una ley especial que al darle autarquía al banco, no lo hace dependiente del Ejecutivo como otras instituciones del sector público.

6.- Hablan de mi error de interpretación respecto al art. 71 de la Ley 24.156 y que es por partida doble. Nuevamente insisto que esa ley no es aplicable a la operación con el FMI, y si bien el acuerdo con la institución fue amplio, en uno de los ítems del documento se habla de la política del Banco Central en materia monetaria y cambiaria, más allá que los fondos ingresados han servido efectivamente a los efectos de esa política.

7.- Dicen que la fundamental pregunta que no me hago es de “dónde surgen los datos y proyecciones contenidas en los documentos de la operación”, y que no hay estudios o dictamen que permitan respaldar los números”.

Aquí vuelven a equiparar un acuerdo internacional para el cual está facultado el Presidente de la Nación con actos regulares de la administración que si requieren ese tramiterío. Es como si se pretendiera que existan trámites administrativos para celebrar un pacto internacional cuando eso es facultativo del Presidente, como lo establece el artículo 99 de la Constitución, quien delega en el ministro del área las operaciones de crédito público como lo establece el art. 20, inc. 25 de la Ley 22.520.

La Argentina celebró 21 acuerdos de condicionalidad, siete acuerdos compensatorios de exportaciones y uno de servicio financiero de petróleo en 1975. En ningún caso hubo los trámites administrativos que obsesionan a los letrados, que olvidan la especial característica que tienen estas operaciones.

8.- Seguramente los letrados desconocen la operatoria que rige los préstamos internacionales, por eso insisten obsesivamente en los estudios técnicos o dictámenes. Se olvidan que para cualquier operación de endeudamiento no existe ningún estudio y solo la formulación de un plan de emisión que aprueba el Congreso, sin que se le lleve ningún estudio, dictamen o cosa parecida, y esto se hace así para operaciones mayores que la celebrada con el FMI, ya que se emitieron más de u$s140.000 millones en estos últimos tres años sin ninguno de los trámites administrativos a que hacen referencia, y que se sepa nunca pidieron precisiones al respecto al Banco Central o al Ministerio de Hacienda.

Cabe consignar que el Art. 53 de la Ley complementaria permanente del Presupuesto (Ley 11.672, T.O. 2014) faculta al Poder Ejecutivo a realizar estas operaciones siempre que se ajusten a las condiciones usuales y a las estipulaciones de los respectivos convenios básicos y reglamentaciones sobre préstamos, que es lo que se ha hecho, como también se lo hiciera anteriormente.

9.- Sobre la violación del Art. VI, se debería leer la totalidad de la norma y no solo la primera parte, ya que existen excepciones al respecto. Resulta ingenuo suponer que el FMI incurre deliberadamente en esa violación sin que pueda ocasionarle cuestionamientos de los miembros de la institución.

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10.- Sobre las responsabilidades penales de los funcionarios intervinientes, los letrados vuelven a insistir con la inaplicable Ley 24.156 y hablan de los principios del derecho administrativo, que insisto, no son de aplicación en acuerdos internacionales con instituciones de las cuales la Argentina es miembro, ya que no se está celebrando un acuerdo con un organismo extraño.

Por otra parte, parece que olvidan que además de las inmunidades totales que tiene el FMI, también sus funcionarios tienen inmunidad conforme lo establece el Art. IX de los Estatutos, y esa inmunidad alcanza al ex ministro de Hacienda Nicolás Dujovne, que fue gobernador del FMI en representación de la Argentina, Bolivia y Chile, e integrante de la junta de gobernadores de la institución.

11.- Consignan los abogados que también se ha pedido que se informe sobre las cláusulas de prórroga de jurisdicción, lo que me parece otra de las garrafales equivocaciones, ya que el FMI no puede ser sometido a juicio en ninguna jurisdicción, ni aún ante la Corte Internacional de Justicia, que solo podría emitir una opinión consultiva no obligatoria al respecto y por pedido de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

Dos cuestiones finales sobre el debate por la legalidad del acuerdo con el FMI

La primera: Martinelli, Bernal y Verbic han confundido los trámites regulares que establece el derecho administrativo con acuerdos internacionales que se rigen por normativas distintas y eso es fácil de verificar cuando se examinan los Acuerdos firmados por la Argentina con otros países o algunas instituciones multilaterales. Quizás sería bueno que los abogados citados indicaran los trámites administrativos seguidos para firmar acuerdos muchos más lesivos para la Argentina, que el del FMI. Y que también mostraran los trámites administrativos que se hicieron con carácter previo a los 28 acuerdos celebrados con la institución.

La segunda: de ninguna manera estoy justificando el nefasto acuerdo con el FMI, que por otra parte y en rigor no es un préstamo sino una compra de monedas, por eso tiene un régimen distinto. Solo estoy mostrando que existe una estructura legal que nos hace dependientes para que se ejerza la discrecionalidad en estas operaciones y siempre se margine al Congreso de la Nación, que es el que en definitiva debería ejercer el control de todas estas operaciones. He presentado proyectos para modificar todas estas normas con la Ley 24.156 y aún acciones de inconstitucionalidad que no fueron consideradas, pero mientras no se modifiquen estas operatorias, no habrá una limitación específica para impedirlas.

Las tres notas publicadas por Ámbito que abrieron el debate sobre la legalidad del acuerdo con el FMI

Dudas por la legitimidad del acuerdo con el FMI y la responsabilidad penal de los firmantes (Por Alejandro Olmos Gaona, 9 de septiembre de 2019)

Para endeudar al país con el FMI se violaron normas que debieron respetarse (Por Augusto Martinelli, Andrés Bernal y Francisco Verbic, 12 de septiembre de 2019)

Nuevos aportes a la discusión sobre la legalidad del acuerdo con el FMI (Por Alejandro Olmos Gaona, 24 de septiembre de 2019)

* Historiador de la deuda externa argentina.

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