25 de octubre 2019 - 00:00

Sociedades del país y diferencias de cambio del extranjero: ¿Gravadas? ¿Exentas?

Aspectos centrales sobre qué impacto fiscal genera la tenencia de inversiones en el extranjero, su enajenación, como también la tenencia de divisas en el exterior.

fuga de capitales Nuevo tamaño.jpg

La inquietud con respecto al tratamiento de las diferencias de cambio del extranjero en cabeza de sociedades del país ha cobrado relevancia en el último tiempo.

La cuestión tiene que ver con qué impacto fiscal genera la tenencia de inversiones en el extranjero, su enajenación, como también la tenencia de divisas en el exterior. Intentaremos en este breve artículo resumir los aspectos centrales, en términos sencillos y accesibles.

Como primer punto, cabe recordar que la última ley de “blanqueo” (Ley 27.260) dispuso eximir las diferencias de cambio de fuente extranjera para sujetos personas humanas y sucesiones indivisas, modificando el art. 137 inciso c) de la ley del gravamen (LIG). Podría pensarse que ello fue para incentivar el sinceramiento fiscal.

El Mensaje de elevación al Congreso del Proyecto de Ley de Blanqueo a su vez dijo “Con criterio similar y para el caso de determinar la ganancia por la enajenación de bienes afectados a actividades desarrolladas en el extranjero, se propone establecer que la fecha en la cual se debe convertir el costo o la inversión –a la moneda del país en que se hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados económicamente tales bienes, es aquella en la que se produzca su enajenación”. Esto último se materializó modificando parte del artículo 154 de la LIG, que es de aplicación para sociedades del país por sus ganancias del extranjero.

Respecto de lo anterior, al convertirse el costo de adquisición a la cotización oficial –tipo vendedor– del día de la operación de enajenación, la utilidad que termina gravando el impuesto argentino es en “moneda dura”. En otras palabras, el resultado impositivo bruto de la operación no incluye la distorsión por el envilecimiento de la moneda nacional.

Esta metodología de cálculo también resulta del art. 132 de la LIG -2º párrafo-, y de su reglamentación, disponiendo esta última que “2. Los costos o inversiones computables a los efectos de determinar la ganancia por enajenación de bienes expresados en moneda extranjera, así como las actualizaciones que resultaran aplicables, al tipo de cambio vendedor que considera el artículo 158, correspondiente a la fecha en que se produzca la enajenación de esos bienes”. Justamente fue la reglamentación de la Reforma Fiscal (Ley 27.430) según el Decreto 1170/2018 la que incorporó un nuevo artículo (165 VI.), aclarando el tema, norma que resulta de aplicación para todos los contribuyentes (personas humanas y jurídicas del país) por sus ganancias de fuente extranjera.

Así las cosas, interpretamos que la Ley 27.260 pretendió exceptuar de impacto impositivo a las diferencias de cambio, bajo dos modalidades diferentes: (i) para las personas humanas y sucesiones indivisas mediante una exención; (ii) para las personas jurídicas, a través de la de determinación de la ganancia bruta por la enajenación de activos en el exterior en “moneda dura”.

Sin embargo, la modalidad de determinación de utilidad bruta por enajenación de inversiones extranjeras que se aplica para sociedad es la que también utilizan las personas humanas y sucesiones indivisas. Así las cosas, éstos últimos tienen una “doble cobertura”: exención más “moneda dura”.

Por otro lado, debe destacarse que la tenencia de inversiones financieras en el extranjero (papeles, títulos valores) no se revalúa anualmente, ni por alzas/bajas en su cotización, ni por diferencias de cambio por estar emitidas en moneda extranjera.

La ganancia por las inversiones en el exterior únicamente se reconoce a efectos fiscales con la enajenación o con su rendimiento (intereses, dividendos). Esto es de aplicación para contribuyentes sociedades del país y para personas humanas y sucesiones indivisas.

En lo que respecta a la tenencia de divisas en el extranjero, de acuerdo al art. 158 de la LIG se podría producir un diferimiento del momento en el cual se reconocerá impositivamente su mayor valor, atento que la norma manda que las diferencias de cambio se reconocerán al producirse (i) la disposición en el extranjero o (ii) su ingreso al territorio nacional.

(*) Lisicki, Litvin y Asoc.

Dejá tu comentario

Te puede interesar