20 de noviembre 2018 - 23:41

Pendientes sobre retenciones a servicios

A través de los decretos 793/2018 y 865/2018 el Poder Ejecutivo dispuso el mecanismo operativo para la aplicación de derechos aduaneros sobre la exportación para consumo de mercaderías. El régimen ya se encuentra vigente desde los primeros días del mes de septiembre pasado.

No obstante aún está por definirse el esquema de aplicación de derechos sobre la exportación de servicios. Al respecto el presupuesto convertido en ley el miércoles 14 de noviembre, estableció las primeras disposiciones en ésta línea. La ley referida modifica el Código Aduanero y dispone que ahora debe considerarse "mercadería" a las "prestaciones de servicios realizadas en el país cuya utilización o exploración efectiva se lleve a cabo en el exterior". Por su parte se establece que serán considerados exportadores a los efectos de Código Aduanero las personas que sean prestadoras y/o cedentes de los servicios y/o derechos incluidos en el apartado 2 del artículo 10 del Código (los derechos de autor y derechos de propiedad intelectual y, ahora, exportaciones de servicios).

El nuevo esquema también define que, a los efectos de aplicación de los derechos de exportación, deberá considerarse como valor imponible al monto que surge de la factura o documento equivalente. En cuanto a la alícuota aplicable, se propone que esta no podrá superar el 30% del valor imponible o del precio oficial FOB. No obstante este tope será del 12% para aquellas mercaderías que no estaban sujetas a derechos de exportados al 2 de septiembre de 2018 o que estaban gravadas a una alícuota del cero por ciento a esa fecha. Las exportaciones de servicio entonces deberían estar sujetas al tope del 12% referido. La misma ley establece que el poder Ejecutivo mantendrá las facultades citadas hasta el 31 de diciembre de 2020.

Las modificaciones mencionadas han intentado definir el objeto y el sujeto del gravamen así como su base imponible. No obstante resta regular con claridad aspectos no menos relevantes como por ejemplo los siguientes:

¿Cómo deberán exceptuarse aquellas prestaciones de servicios por parte de un sujeto residente que son desarrolladas en gran parte en el exterior con utilización efectiva fuera del país? ¿Qué proporciones se definirán para delimitar el concepto?

¿Cómo se tratarán aquellas prestaciones de servicios a no residentes cuya utilización o exploración efectiva se produzca en el país y no en el exterior? Existen prestaciones de servicios que se facturan al exterior por cuestiones operativas pero cuya utilización se produce en el país; ¿cuál será el rol de las entidades financieras locales al momento de la liquidación de divisas? ¿Cuál será el momento a partir del cual se genera la obligación de ingreso?

¿Cómo serán tratadas industrias promovidas como la del software?

Deberá definirse claramente una norma de transición que regule el momento a partir del cual aplica el régimen para todas aquellas operaciones con distintos grados de avance en la ejecución, facturación o cobranza; ¿cómo serán tratados los otros conceptos (por ejemplo recupero de gastos) que no necesariamente constituyan prestaciones de servicios; ¿existirá algún mínimo de facturación anual a partir del cual sea procedente el régimen?

Los puntos mencionados son apenas algunas de las dudas que el esquema seguramente presentará. La cercanía con la fecha que ha trascendido como de entrada en vigor del régimen expone aún más a la industria de los servicios a cuestiones comerciales y operativas que hacen necesario un adecuado análisis previo.

(*) Socio del departamento de impuestos y transacciones de EY Argentina

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