21 de junio 2017 - 00:16

Reseña informativa de fallos

VALOR AGREGADO

Reintegro por Exportaciones. Capacidad económica de los proveedores. Facultades de inspección.

La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal consideró que los reintegros del art. 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado a favor de las empresas exportadoras se encuentran sujetos a la aprobación del Fisco, en virtud de sus facultades de verificación y fiscalización, otorgadas por la Ley 11.683, y que el cumplimiento de los requisitos formales no resultan suficientes para que proceda la devolución del crédito fiscal.

La cuestión debatida, consistía en determinar si las operaciones realizadas por la actora y las empresas proveedoras resultaban veraces, a los fines de la solicitud de reconocimiento del crédito fiscal, establecido por el art. 43 de la ley de IVA que admite el reintegro a favor de los exportadores del gravamen que hubiesen facturado por operaciones vinculadas a la exportación.

En el marco de la Resolución General Nº 2300 el fisco inició una investigación para ver si los proveedores tenían capacidad económica para realizar las operaciones con la actora.

El magistrado citó el fallo "Cargill" en el cual se consideró que las certificaciones expedidas por las bolsas de cereales de Rosario no certifican la veracidad de las operaciones.

La accionante alega que no hay fundamento normativo para no devolver las sumas y agrega que fue el propio Estado Nacional, mediante la emisión de distintos actos, el que calificó a los proveedores y corredores como operadores legítimos del mercado formal de granos, permitiendo que Molinos contrate con ellos.

En ese esquema, reitera jurisprudencia previa y expresa que los cumplimientos de los requisitos formales no hacen óbice a que para el reintegro resulte indispensable que el crédito fiscal sea legítimo. Por todo ello se rechaza la apelación y se determinan costas por su orden.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala III 16/02/2017 "MOLINOS RÍO DE LA PLATA S.A. c/ AFIP s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO"

LEY CONTRATO DE TRABAJO

Multa por falta de depósito de aportes del trabajador. Improcedencia en caso de acogimiento a una moratoria.

En la Sala de Acuerdos del Tribunal del Trabajo N° 2 en la Ciudad de Bahía Blanca, se acordó por unanimidad que, en virtud de un Plan de Facilidades al cual la empresa demandada se había acogido, no se configuraron los presupuestos necesarios para aplicar la sanción del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, que establece una sanción conminatoria para el caso de falta de depósito de aportes retenidos al empleado.

Esto se puso de manifiesto en el marco de una demanda laboral, en la cual se cursó la intimación en los términos del art. 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo, que establece la obligación de los empleadores de retener los aportes del trabajador con destino a los organismos de Seguridad Social y otras organizaciones.

Según el pronunciamiento del Tribunal, la conducta tipificada no se ve verificada en el caso de que exista acogimiento a un plan de pago o de facilidades para regularizar la situación ante el fisco.

Así lo dejó sentado el Tribunal cuando se expidió al respecto afirmando que los supuestos de admisión respecto de la sanción prevista en el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo no se vieron configurados en el presente caso, en tanto la norma tiene como finalidad la prevención de la evasión y la continuidad sostenida en el tiempo de no integrar los fondos del que resulta agente de retención.

Sala de Acuerdos del Tribunal del Trabajo N° 2 - Ciudad de Bahía Blanca 08/06/2017 "Herbalejo Maximiliano C/ Sertec Servicios y Tecnología de Limpieza S.A. y Otro s/ Despido"

GANANCIAS

Retenciones jubilatorias. Confiscatoriedad. Falta de acreditación.

En el marco de una demanda que tenía por objeto la declaración de inconstitucionalidad de las retenciones por el impuesto a las ganancias realizadas a los haberes jubilatorios, la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal consideró que no fue probada la violación al derecho de propiedad, en tanto no fue acreditada la confiscatoriedad en la etapa probatoria, "no bastando afirmar que roza dicho límite". Asimismo, afirmó que la intangibilidad de los haberes jubilatorios, solamente es una garantía que se encuentra consagrada a favor de los miembros del Poder Judicial de la Nación y del Ministerio Público.

De esta forma, los magistrados se apartan de lo resuelto en el precedente de la Corte "Dejeanne" en donde se había dado lugar a la inconstitucionalidad del art. 79 inc c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en cuanto a la retención de los haberes jubilatorios.

El actor en sus argumentos esgrimió, que lo dispuesto por la sentencia de grado atenta contra los principios constitucionales de intangibilidad e integridad del beneficio previsional y de su derecho de propiedad. Asimismo, afirmó que existe incongruencia entre el art. 79 inc c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en virtud del cual se realizan las retenciones a los haberes jubilatorios, y la Constitución Nacional que consagra los principios antedichos. Sin embargo, estos argumentos fueron rechazados en Cámara por considerar que no fueron probados.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal Sala III 02/03/2017 "MOZZONI JORGE MARIO c/ AFIP s/ proceso de conocimiento"

(*) Profesor del posgrado en Derecho Tributario (UBA-Derecho), www.horaciocardozo.com.ar

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