El 2 de marzo del 2021 una nota de esta autoría, publicada en el suplemento Novedades Fiscales de Ámbito Financiero, se tituló “Un fallo para celebrar dictado por el Tribunal Fiscal de la Nación”.
La negación del debido proceso, un desacato convencional
Así como en alguna vez anterior se ponderó la aplicación del convencionalismo en materia tributaria, aquella satisfacción se vio desmoronada ante un reciente decisorio que desoyó la manda constitucional en tal sentido
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Existen tratados y conveciones internacionales que tienen nivel constitucional
El motivo, la sentencia dictada por la Sala A, integrada en ese tiempo por el Dr. Marchevsky, autor del voto preopinante, y la Dra. Guzmán en el caso “Tagiaferro, Susana Norma s/impuesto a las ganancias”, de fecha 30 de diciembre de 2020.
El fallo fue destacado por esta autoría porque una Sala Tributaria del Tribunal Fiscal de la Nación, aplicaba el convencionalismo, el orden jurídico vigente, en esa oportunidad, se destacaron los pronunciamientos del vocal Dr. Garbarino, integrante de una de las salas aduaneras, quien admite el convencionalismo humanista. La nota concluyó “debe celebrarse que vocales del Tribunal Fiscal de la Nación como el Dr. Marchesky y la Dra. Guzmán, alcen la voz, traspasen el valladar de la norma, aporten a la integración del Tribunal Fiscal de la Nación a la concepción humanista”, similar concepto cabe extender al Dr. Garbarino.
Postura contraria
Sin embargo, en esta oportunidad y, contrario a aquella satisfacción jurisprudencial, se manifiesta con profunda tristeza que los actuales integrantes de la Sala D incursionaron en la afectación de la esencial garantía procesal, el derecho a defensa, parte del debido proceso, y en particular, el derecho a prueba. Este derecho, en materia tributaria, es relevante porque el contribuyente es quien debe probar en contrario. Por lo tanto, mal puede enervárselo, cuando se le exige probar.
La postura de esta Sala es equivoca, en particular frente a la prueba en contrario exigida a los contribuyentes en los procesos fiscales.
La incompatibilidad de este criterio, se funda en el contenido del orden jurídico argentino actual; más, con el nuevo diseño constitucional propiciado por los constituyentes de 1994 al incorporar los Tratados Internacionales (inciso 22, artículo 75 CN) y las garantías contra la arbitrariedad y la ilegalidad (artículo 43 CN) de los actos y acciones del Estado, como la habilitación a los Jueces a declarar la inconstitucionalidad.
El fin de este nuevo diseño fue fortalecer la protección de los derechos, libertades, y especialmente, garantías de las personas en concordancia con el ideario convencional humanista pergeñado a partir de 1945, sanción de la Carta de las Naciones y creación de la ONU, y los innumerables tratados y órganos de protección de los seres humanos sucesivamente incorporados al orden jurídico internacional.
Principio “pro homine”
Esta idea resalta el principio “pro homine”, entendido como el derecho más favorable al hombre, como la obligación impuesta a los Estados u órganos supra nacionales, fueran estos deliberativos o jurisdiccionales; y, en término procesales se enuncia como “un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su suspensión extraordinaria”.(1)
La Argentina reforzó estas ideas, a saber: a) La Ley 23054 ratificó la CADH y, además, reconoció la competencia de la Corte IDH y la Comisión IDH; b) La CSJN en el caso “EKMEKDJIAN vs SOFOVICH” (2) dejó en claro “Que la interpretación del Pacto debe, además, guiarse por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos…”; c) El pronunciamiento de la Corte IDH en “GELMAN vs Uruguay”(3) cuando dijo “…las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado es Parte en un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, también están sometidos al tratado, lo cual les obliga a velar para que los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin, de modo que decisiones judiciales o administrativas no hagan ilusorio el cumplimiento total o parcial de las obligaciones internacionales”.
Esta concepción, plenamente vigente, indica, a todos los órganos judiciales o administrativos, la obligación de acatar esta premisa, incluso, el artículo 248 del C. Penal sanciona a los funcionarios que incurren en estos apartamientos constitucionales, convencionales y legales, como se ha citado.
La Sala D desoye estas mandas, más cuando median criterios jurisprudenciales del magno Tribunal Argentino, como de la Corte IDH que avientan toda duda.
Ese desoír se conformó al negar producir la prueba testimonial ofrecida por el contribuyente; más, cuando los argumentos para su rechazo son inapropiados, carente de sustento jurídico y contrario a las normas vigentes.
La vocal preopinante expresa que era dilatoria, un argumento que para los tiempos procesales del Tribunal es inconducente.
Otro, refiere al obrar de los actuantes y sostiene equívocamente “…es sabido que lo que pudieran declarar los inspectores de la Administración Fiscal de Ingresos Públicos en relación a la labor llevada a cabo durante la etapa de fiscalización, se encuentra asentado en las actuaciones administrativas que revisten carácter de instrumentos públicos”. La pregunta que surge ¿Los fiscalizadores fiscales son infalibles, son independientes, son imparciales? Sin duda, por ser hombre, son falibles, actúan para un organismo y siguen sus criterios, ergo, son dependientes y parciales.
El hecho erróneo era burdo, la alquimia fiscal consistió en incorporar como ganancia gravada el ajuste de gasto por inflación contable, un concepto no deducido en la Declaración Jurada de Ganancia, el cual fue reflejado en la pericia contable. Esta cuestión provocó este equívoco fallo.
Reflexiones finales
Las críticas a esta triste expresión jurídica son:
- a) Los funcionarios están obligado a declarar como testigo, no hay norma alguna que los exima, basta recorrer el articulado del CCCN para apreciar esta afirmación;
- b) La Corte, Acordada del 20-12-1967, reglamentaria del artículo 455, CCCN, deja en claro la obligación de declarar, la excepción, es hacerlo por escrito, pero, solo funcionarios de alto rango, obvio, no incluye estos funcionarios de jerarquía administrativa inferior;
- c) La búsqueda de la verdad jurídica objetiva es una finalidad procesal, por lo tanto, si hay duda sobre documentos o manifestaciones, estos deben ser objeto de revisión, más cuando el contribuyente debe probar en contrario;
- d) El Estado está para proteger a los hombres en el ámbito de la ley; apreciación derivada de las explicitaciones anteriores constitucionales y convencionales;
- e) Finalmente, casi como una paradoja, el Fisco, en la causa penal por el mismo objeto, ofreció como testigo a los actuantes, dejando en evidencia el error cometido por esta Sala.
Estos y muchos argumentos más podrían invocarse, más estas actitudes provocan tristeza, porque se trata de un Tribunal Fiscal de la Nación que fue y es orgullo en materia procesal fiscal.
Estas circunstancias son máculas innecesarias que, cuanto menos, debería tomarse nota por parte de las Autoridades Nacionales, y revisar estos obrares, porque este accionar agravia la esencia del Estado, la llamada “confianza legítima”. ¿Qué confianza se le dispensa al contribuyente si algún miembro de un Tribunal prestigioso ignora normas como las citadas?
Vega, Gerardo E.: Maestría en Derecho, U Austral, 2023; Doctorando en Derecho U Austral, 2024; CPN UNLP, 1975; socio fundador Estudio Gerardo Vega e Hijos; mail: [email protected]
(1) PINTO, Mónica: “El principio pro homine. Criterios de hermenéutica y pautas para la regulación de los derechos humanos”, cita por Ximena MEDELLIN URQUIAGA: Principio Pro Persona, p. 19.
(2) CSJN, 07-07-1992, Fallos t. 315, p. 1492, Considerando 21
(3) “GELMAN vs Uruguay, cumplimiento de sentencia” Corte IDH, 20-03-2013, párrafo 66
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