La odisea de los giles y las medidas fiscales de la Ley Ómnibus

La posibilidad de regularizar deudas tributarias y activos, a través de medidas excepcionales, pueden generar efectos tanto en cabeza de quienes regularizan como de los contribuyentes cumplidores.

Odisea de los Giles.jpg
Foto: La Odisea de los Giles

Por Emilio M. Ogñenovich

La trama de la película “La odisea de los giles” que brinda el título a esta nota se desarrolla en la estela de graves consecuencias económicas y sociales dejada por la crisis política ocurrida en diciembre de 2001 y cómo afectó a sus protagonistas, quienes habían comprometido el capital de trabajo de toda su vida en nuestro país. La historia también incluye villanos, identificados entre los pocos que fueron advertidos de las tormentas que se avecinaban y sacaron una mayor ventaja económica de las vicisitudes que afectaban a la generalidad de la población.

La letra del nuevo “Proyecto de Ley de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes” allegado por el oficialismo al Congreso Nacional, permitiría replicar aquel relato en nuestros días, mediante las derivaciones prácticas de la normativa contenida en su moratoria denominada “Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de Seguridad Social” (“Título I”) y en el blanqueo consignado como “Régimen de Regularización de Activos” (“Título II”).

La enorme mayoría de quienes sustentamos durante décadas al Estado con nuestros impuestos, se contrapone a los pocos que no lo hicieron de acuerdo a su capacidad contributiva. Tampoco lo harán si no se corrige el texto del proyecto. No es una cuestión menor, pues lo perdonado a algunos se solventará mediante el sacrificio del resto.

UN EJEMPLO PRÁCTICO

Para una mayor claridad expositiva, tomaré como ejemplo hipotético un ajuste impositivo de pesos quince millones cinco mil ($15.005.000) en IVA, practicado para el período fiscal 2010. Dicho monto conlleva una denuncia penal por evasión tributaria agravada, que prevé una pena máxima de 9 años de prisión. Los intereses devengados por el teórico ajuste, superarían holgadamente en nuestros días, la suma del gravamen exigido. Si fue recurrido por el contribuyente ajustado ante el Tribunal Fiscal de la Nación, nada de ello se pagó según el procedimiento aplicable.

Frente al escenario descripto como hipótesis, la letra del proyecto de ley permite dos alternativas al citado contribuyente.

La primera es ofrecida por la moratoria cuyo plan más económico exige la adhesión al régimen durante los primeros treinta días de vigencia y su cancelación en un pago en efectivo del 100% del capital o en tres cuotas mensuales consecutivas con más el 30% de los intereses resarcitorios y punitorios devengados, adunados al 50% de los honorarios profesionales -artículos 6 inciso a) y 9 del proyecto comentado-. Como los intereses no tienen los límites previstos por moratorias previas, el contribuyente debería desembolsar una cifra que superaría muchas veces el capital reclamado para extinguir la causa penal, el reclamo de mayores intereses, multas y otras consecuencias.

La segunda está contemplada en el blanqueo y le permitiría no ingresar un centavo al Fisco por ningún concepto si la suma de capital “blanqueado” no supera los cien mil dólares (U$S 100.000) -ver artículos 24 y 29 del proyecto-. Esto ocurriría con los más de 15 millones del caso presentado, que de conformidad con las reglas del proyecto de ley, significaría blanquear en la actualidad, alrededor de 15 mil dólares, mientras que el capital del impuesto evadido en 2010 era el equivalente a U$S 3.741.895,26.

Así lo permite una interpretación literal de los “Efectos de la regularización” previstos en el artículo 35, cuyo inciso b) libera de toda causa penal tributaria, aduanera e infracción administrativa a los fondos blanqueados “por el incumplimiento de las obligaciones vinculadas o que tuvieran origen en los bienes… y en los fondos que se hubieran usado para su adquisición”. Específicamente, el punto c exime de los impuestos a las ganancias, mínima presunta, salidas no documentadas, transferencia de inmuebles, débitos y créditos bancarios, bienes personales, aporte solidario extraordinario, internos e IVA “sobre las operaciones que originaron los fondos con los que el bien regularizado fue adquirido o sobre los fondos en efectivo que sean regularizados”. Por si quedaba duda, exceptúa de obligación frente a “4. Los impuestos citados en los incisos precedentes que se pudieran adeudar por los períodos fiscales anteriores al que cierra al 31 de diciembre de 2023, inclusive, por los bienes regularizados bajo el presente Régimen de Regularización de Activos.”.

En dichos términos, podría finalizarse el reclamo fiscal, la acción penal y todas las consecuencias del caso de laboratorio propuesto, presentando ante AFIP la simple declaración jurada prevista en el artículo 23 antes que concluya abril de 2025, mientras contenga una suma que contemple los ajustes en debate y los refiera en cada fuero como origen de las causas en trámite.

ANTECEDENTES JUDICIALES

Esta interpretación es acorde a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación por sentencia del 02 de julio de 2020 en la causa “Copparoni SA”, por la que admitió la cancelación de la pretensión fiscal mediante la aplicación del régimen de blanqueo por CEDINes (ley 26.860) a un ajuste en IVA originado en la utilización de facturas apócrifas. No fue un caso aislado, pues la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, en su resolución dictada el 10 de marzo de 2020, en la causa “Robles” CPE 117/2014/1/CFCP1, fundamentó la aplicación indistinta de los institutos de blanqueo y moratoria de la ley 27.260 ante cualquier ajuste fiscal.

Finalmente, cabe especificar que el artículo 32 del proyecto adiciona a todos los beneficios mencionados uno inmejorable. Excluye de la base imponible del impuesto especial establecido por el artículo 29 del blanqueo a cualquier cifra en dólares cuyo único límite es la imaginación del lector, siempre que sean depositados en una cuenta especial hasta el 1 de enero de 2026, fecha a partir de la cual podrá disponer libre e íntegramente de los mismos.

El ejemplo práctico evidencia que la moratoria no tendría mayor sentido pues fue diseñada demasiado onerosa en comparación con el blanqueo que, a su vez, contiene mayores ventajas para un evasor.

La primera consecuencia de la llamativa asimetría impactaría negativamente en las arcas públicas de todas las jurisdicciones territoriales, desfinanciándolas por implicar impuestos coparticipables. Pero una segunda, no menos injusta, sería soportada por todos los contribuyentes que aportaron al sostenimiento del Estado durante años, quienes verían que aquellos que nunca tributaron oportunamente lo que debían, ahora tampoco lo van a hacer. Particularmente cuando el proyecto no contempla otro beneficio sobre ningún tributo para los contribuyentes cumplidores que una irrisoria merma del 0,25% en la alícuota correspondiente al impuesto sobre los bienes personales.

De mantenerse la redacción normativa analizada, podría consagrarse legalmente una situación semejante a la relatada en la película “La odisea de los giles” con relación a los impuestos que deben abonar todos los contribuyentes, siendo destratada la población general por verse obligada a soportar económicamente las ventajas que el proyecto de Ley otorga a los evasores beneficiados, lo que, en rigor, afectaría la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y el principio innominado de razonabilidad que garantiza nuestra Constitución Nacional.

REFLEXIONES FINALES

En síntesis, estimo que correspondería incorporar una clausula “anti abuso”, que impida gozar de sus beneficios “cuando su presentación se encuentre precedida de una inspección iniciada, observación puntual de la repartición fiscalizadora, determinación de oficio, boleta de deuda o denuncia presentada, que se vincule directa o indirectamente con el objeto del blanqueo”, dejando únicamente habilitada la posibilidad de incorporar tales montos a la moratoria analizada. También debería quitarse la eximición total prevista en el artículo 32 o al menos establecer una parcial, como podría ser del 50% de la alícuota correspondiente a la fecha de adhesión.

Inclusive, sería aconsejable mitigar la diferencia entre ambos institutos imponiendo un tope a los intereses de la moratoria que se relacione con un porcentaje del capital a regularizar, como ya contemplaban los artículos 4º de la ley 26.476 y 55º de la 27.260, en orden a facilitar la rehabilitación tributaria del contribuyente. Por ejemplo, hasta el 200% del capital para la primera etapa, cuatro veces para quien se incorpore en una segunda y seis para quien lo haga en la tercera.

La urgencia con que se pretende sanear ciertos aspectos de la economía mediante el proyecto de ley no debería impedir que se incluyan fórmulas legislativas semejantes en pos de aventar circunstancias de manifiesta injusticia fiscal como la expuesta, pues la inconsecuencia e imprevisión no se suponen en el Legislador (Fallos: 310:195 y 1715; 312:1614; 321:793).

Dejá tu comentario

Te puede interesar