Esta imposición ha generado grandes controversias y las volverá a generar pues se encuentra en pugna con su constitucionalidad, convencionalidad y legalidad.
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ón Pública, recurrentemente, y por distintas razones (desidia, mala praxis, irresponsabilidad, etc.) incurre en desmanejo que concluyen con nuevas cargas tributarias, las cuales, extraen fondos a los circuitos productivos, incursionan en exacciones (ante que tributos) a la producción; es decir, se opta por el peor mal, "achicar antes que expandir".
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La administración, detentando una inadecuada, y a veces, hasta ilegítima avaricia fiscal, trata de solucionar los malos manejos fiscales sin considerar el orden jurídico. Así propicia, qué en el tiempo, surjan causas, que por su número afectan el funcionamiento del poder judicial, o las instancias revisoras administrativas.
En suma, el tiempo de la producción, la eficiencia, la gestión, se dilapida en controversias, en lugar de engrandecer el país. Las excusas que suelen invocarse son tantas que, por inapropiadas, no merecen mención.
El Decreto 793 (BO 03-03-2018), y la resolución 307 (BO 05-09-2018), avizoran controversias, la razón: NO superan los test de constitucionalidad, convencionalidad, y legalidad. Distintas apreciaciones avalan esta primera conclusión.
Los Derechos Aduaneros son dictados por el Congreso (artículos 4 y 75 inciso 1, C N), criterio sostenido por el magno Tribunal ("Camaronera Patagónica S A", CSJN, 15-04-2014); por consiguiente, este decreto es contrario al ordenamiento constitucional.
El artículo 755 del Código Aduanero delega en el Poder Ejecutivo una serie de facultades en materia de derechos de exportación (inciso 1a, 1b, 1c), las cuales están condicionadas a ciertos requisitos (inciso 2), que lamentablemente, son opcionales; es decir, con invocar uno cualquiera de ello, la delegación se efectiviza, y el "2 e", dice "atender las necesidades de las finanzas públicas".
Sin embargo, y al respecto, debe decirse que el artículo 29 de la C N establece, que no puede mediar delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, cuando, por la misma se otorguen facultades extraordinarias...por las que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobierno...".
Precepto, que llevó a decir a Estrada "mirémoslo con respeto: está escrito con la sangre de nuestros hermanos", porque esta cláusula es consecuencia de la época pre constituyente, caracterizada por la inestabilidad institucional que aquejaba a Argentina.
Sin duda, este es un país, donde los derechos aduaneros reiteradamente, han cobrado estado público, basta recordar la resolución 125, del año 2008, que término en aquel voto no positivo de quien era presidente del Senado, Ingeniero Julio COBO, hecho que significó la pacificación de un momento álgido de la historia.
Pero, más acá en el tiempo, la Corte Suprema también dijo lo suyo ante las resoluciones 11/02 y 150/02 del Ministerio de Economía, cuyo sostén, oh casualidad, también lo constituyó las necesidades fiscales, y los desmanes cambiarios. En este fallo se indicó que es solo privativo del Congreso imponer tributos. El accionar del Poder Ejecutivo ha motivado severas críticas del magno Tribunal; basándose, entre otras consideraciones, en dichos del ilustre ALBERDI, cuando sostenía que esa prohibición impuesta al Poder Ejecutivo (hoy efectivizada en el inciso 3 del artículo 99), responde a la esencia del régimen representativo republicano de gobierno, (Fallos 182:411); y agregaba por aquel entonces "ese modo de distribuir el poder rentístico fue tomado de Inglaterra y adoptado por Estados Unidos de América a fin de evitar que en la formación del tesoro sea saqueado el país, desconocida la propiedad privada y hollada la seguridad personal, e impedir, además, que en la elección y cantidad de los gastos se dilapide la riqueza pública", Fallos:321:2683 ("Camaronera Patagónica S A", CSJN 15-04-2014).
Desde la óptica convencional, también surgen argumentos que ameritan reproche, más cuando los tratados "...tienen jerarquía superior a las leyes" (párrafo 1°, inciso 22, artículo 75 C N), que es un reflejo del criterio que sostuviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en "EKMEKDJIAN vs SOFOVICH" (07-07-1992), donde decretó que la superioridad sobre las leyes de los Tratados Internacionales, zanjando las dudas que presentaba la redacción del artículo 31 ("...las leyes de la Nación...y los tratados...").
A la vez, y para el consumo jurídico interno, se robustece la postura señalada en las disposiciones de la Convención de Viena del 23 de mayo de 1969 (incorporada al acervo jurídico argentino por ley 19865), que indica "Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe" (artículo 26). Y seguidamente señala "Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado." (Artículo 27).
Ante este cúmulo de preceptos jurídicos de rango, jerárquico superior a las leyes, resta resaltar otro Tratado, el cual, establece la imposibilidad de gravar con derechos de exportación a las exportaciones. El artículo 1 del Tratado de Asunción (Ley 23.981 de 09-1991) expresa "La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente".
Finalmente, no puede obviarse la literalidad del artículo 754 "El derecho de exportación específico deberá ser establecido por ley." Precepto determinante, por el imperativo de su texto, donde no deja duda, de cómo se sostiene la legalidad de estos derechos. Solo, como lo prescribe el principio de reserva de ley, son admisibles si media ley de Congreso.
El análisis precedente deja en claro que este decreto contiene vicios, que dan por tierra la legalidad, convencionalidad, y constitucionalidad.
Pero, a su vez, debe señalarse otra arista, y es, si las exportaciones al MERCOSUR, no pueden ser gravadas con aranceles, tal cual emerge del citado Tratado de Asunción, cabe preguntarse, ¿Es posible que el trato dispensado a las exportaciones, por caso de granos, se puedan diferenciar, si el destino es algún país del MERCOSUR, o es extra mercado?
Por otra parte, al productor se le abona el precio de pizarra de las Bolsas de Cereales que se pacte con su comprador, ahora, ¿Se establecerá un precio distinto, si el destino es MERCOSUR o extra mercado?
Sin duda, los interrogantes que emergen de estas disposiciones desembocan en una problemática de precio, que importa seguramente ciertos riesgos, que a decir verdad no son sanos para el país.
Las acciones hoy, no son solo individuales, sino existen acciones de otra naturaleza, como, por caso las emergentes del artículo 43, más cuando se encuentran en juego derechos garantizados constitucionalmente.
Como reflexión final merece expresar: este país será lo que deba ser, el día que los gobiernos respeten la Constitución y los institutos de derechos. La clase política deberá estar a la altura de las circunstancias, y no medrar con mezquinos esquivos que han llevado al país por el camino de las crisis, en lugar de la grandeza que alguna vez supimos detentar.