PEDIDO DE BANCOS A LA CORTE PARA QUE UNIFIQUE CAUSAS DEL CORRALITO (11/03/02)
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I.- PERSONERÍA
II.- OBJETO
En el carácter invocado y siguiendo las instrucciones de nuestros mandantes, atento las razones y fundamentos que se desarrollarán a los largo de este escrito, venimos a presentarnos conjuntamente el carácter de tercero, en los términos del artículo 90 del CPCCN, con la siguiente finalidad:
B) Aportar elementos a ese Alto tribunal para evidenciar la extrema gravedad institucional que conlleva la adopción de las medidas cautelares que disponen, principalmente en juicios de amparos, la devolución de depósitos en efectivo por importes superiores a los establecimientos por la normativa en vigencia; y /o la desafectación de los depósitos reprogramados; y/o la inaceptabilidad de las normas dictadas por el Banco Central de la república Argentina, desde el decreto N° 1570/ 2001 hasta esta presentación, para la regulación y restructuración del sistema financiero nacional, en especial sobre los depósitos bancarios, reprogramaciones financieras de cualquier tipo, por el término que las normas vigentes -o aquellas que las modifiquen, sustituyan o reemplacen - establecen para ello; y/o las conversiones de créditos y deudas con el sistema financiero.
C) En atención al objeto que tienen las instituciones que representamos, tendiente a lograr una banca sólida como un instrumento fundamental para el desarrollo del país: como problemas monetarios y financieros en beneficio de la economía nacional, venimos a poner de manifiesto de la necesidad de cumplimentar la normativa de la vigencia para la salida ordenada y paulatina de las restricciones que hoy afectan al sistema financiero, y garantizar de este modo una pluralidad de intereses.: i) el interés social comprometido en lograr un funcionamiento normal del referido sistema, indispensable para el desarrollo de la economía nacional; II) el interés de la totalidad de los depositantes y ahorristas, porque una puja anárquica por recuperar fondos, mediante medidas cautelares, dejará en el camino a la mayoría de ellos, con la definitiva frustración de sus derechos: iii) el interés de los bancos asociados a sus poderdantes -las entidades del sistema a quienes la multiplicación de medidas cautelares coloca en un estado de liquidación virtual, con daño irreparable hasta sus patrimonios y, consecuentemente, al sistema financiero en su totalidad; iv) el de la comunidad, por las consecuencias que generaría la desaparición de un número muy significativo de bancos públicos y privados.
D) A plantear formal recurso de apelación per saltum, previsto por el artículo 195 bis del CPCCN ( según la modificación introducida por la ley N° 25.561), solicitando se oficie la totalidad de los estrados federales del país, a fin de requerir la remisión a V.E de aquellas causas en las cuales se hayan otorgado medidas cautelares ejecutadas o a ejecutarse desde la vigencia del decreto 1570/2001 hasta la fecha, contra bancos asociados a las entidades que representamos respecto de la aplicación de las normas objeto de defensa, dándole tratamientos en el marco del presente recurso, como así lo ha peticionado el Estado Nacional y el BCRA en este expediente.
E) Requerir la avocación de V.E. a fin de que oportunamente se dejen sin efecto a las medidas cutelares dictadas en los autos involucrados en este proceso.
El elevado criterio de V.E. habrá de admitir que de no hacerse lugar al recurso planteado, se producirá una lesión irreparable al patrimonio de sus entidades asociadas, a la gran mayoría de los clientes ahorristas, por la afectación del derecho de propiedad, de igualdad ante la ley del debido proceso, garantizados por los arts. 14, 16 y 17 de la constitución Nacional.
El respeto por el derecho a todos los ahorristas, y no únicamente de aquellos que hayan iniciado acciones judiciales y obtenido medidas cautelares, es lo único que podrá asegurar las garantías que consagra la Constitución Nacional dentro de un marco de emergencia social, económica y financiera y cambiaria, en el cual debe prevalecer el derecho de todos ellos de tener el mismo trato ante la ley (artículo 16 de la Constitución) que de otro modo resultaría violentado.
La gran cantidad de medidas cautelares dictadas, que aquí venimos a apelar per saltum, causan un agravio que por su magnitud y circunstancias de hecho resultará de tardía, insuficiente e imposible reparación ulterior. De tal modo, se impone la intervención de V.E. a efectos que se dejen sin efecto las medidas dictadas, como única forma de superar la situación de inusitada gravedad institucional que podrá significar la desaparición del sistema financiero.
III LEGIMITACIÓN ACTIVA. PRESENTACIÓN EN CARÁCTER DE TERCERO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 90 CPCCN EN ESTE PROCESO
III.1 Nuestras mandantes, ABAPRA y ABA poseen legitimación para presentarse en ese proceso y promover recurso, atento tratarse de cámaras gremiales empresarias representativas del sector bancario argentino, y estar habilitadas legalmente para actuar individual o colectivamente en la representación y en defensa de los derechos e intereses de sus asociados, los que comprenden el normal desarrollo de sus actividades, su permanencia como empresas del sistema, su personal, su clientela, sus usuarios y ahorristas, entre muchas otras distintas naturaleza y entidad.
La existencia y facultades de nuestras poderdantes y sus entidades asociadas, resultan de sus estatutos sociales que se acompañan (v. Anexo I) y de las nóminas de socios que se agregan al presente (v. AnexoII).
En efecto, esos estatutos prevén, entre los objetivos de las asociaciones que representamos, promover el desarrollo de la banca y servir a sus intereses; como también participar y colaborar con los poderes del estado para la solución de los problemas de índole económica, financiera y monetaria; lo que involucra la posibilidad de intervenir en defensa de la integridad del sistema, incluidos los clientes, ahorristas y usuarios de sus asociados, y en general de las entidades financieras.
De las nóminas de socios resulta que se encuentran asociados la casi totalidad de los bancos públicos y privados -de carácter nacional, regional o local - de la República argentina, circunstancia que confiere particular participación a las preocupaciones y afirmaciones que se vierten en este escrito en cuanto a la crisis y futuro del sistema financiero de nuestro país.
Con el accionar de las referidas entidades financieras, autorizadas y reguladas por su órgano rector, el Banco Central de la República Argentina, se constituye la estructura de sostén de todas las demás áreas de la economía nacional, provincial, regional y municipal.
Las entidades financieras canalizan fondos de las unidades superavitarias de la economía - de los ahorristas- hacia los prestatarios, quienes necesitan el crédito para producir, invertir o consumir. De ahí entonces, que al sistema bancario y financiero le cabe una función esencial e insustituible en el campo económico: financiar el desenvolvimiento de la economía nacional.
Su importancia no radica sólo en el crédito sino en todas aquellas otras funciones que cumplen (sociales y servicios - como las denominada la doctrina- como por ejemplo pago de sueldos y jubilaciones, recaudación de tasa e impuestos, entre muchas más), de donde se infiere que el sistema financiero y sus actores -nuestros bancos asociados- tienen una actuación única e insustituible en la economía del país, la que está ligada indisolublemente al interés común y que constituye en una actividad que sirve al bienestar de la comunidad toda.
El sistema financiero y la actividad de los bancos, constituye así uno de los pilares e instrumentos fundamentales para el desarrollo económico y social de la Nación, lo que nos obliga a extremar su defensa, que es también defensa del interés general.
En mérito a dicha situación, se impone a nuestras representantes presentarse ante V.E. a los fines de exponer la situación en que ha sido colocado el sistema financiero, y ejercer el remedio procesal que se plantea, a los fines de obtener una efectiva protección de los derechos e intereses de los usuarios del sistema financiero, clientes de sus entidades asociadas.
III.2 Haciendo uso de la representación colectiva que invisten nuestras representadas, la que encuentra reconocimientos constitucional en los dispuesto por el artículo 43 de nuestra Ley Fundamental, en el carácter invocado nos presentamos en procura de hacer efectiva la referida protección.
Advierte ese Alto Tribunal que la gran mayoría de las medidas cautelares se dictan en juicios de amparo, regidos por ese artículo 43, y en donde se debate la constitucionalidad de una normativa que sustenta un sistema que atiende un enorme número de usuarios y ahorristas, que trasciende en mucho a quienes han accionado aduciendo su ilegitimidad.
Ello no significa afirmar o admitir que en los juicios de amparo, promovidos por quienes se consideran afectados por la normativa vigente, se accione en función de intereses difusos o incidencia colectiva. Por el contrario, parece claro que los que accionan lo hacen en la medida de un interés propio y reciben, en la legislación aplicable, un tratamiento diferencial según cuales fueren las circunstancias de cada persona. Así, por ejemplo, en el artículo 12 del decreto N° 214/02, en la redacción dispuesta por el artículo 3° del decreto N° 320/02 se estableció que las suspensión de las medidas cautelares "no será de aplicación cuando mediaren razones que a criterio de los magistrados actuantes, pusieran en riesgo la vida, la salud o la integridad física de las personas" o "respecto de aquellas personas de SETENTA Y CINCO (75) o más años de edad".
En cambio, nuestras representadas se encuentran habilitadas, para representar a los asociados ante los poderes del Estado, o para interponer las acciones y recursos judiciales que prevea la legislación vigente, con los alcances que ésta establezca, contra los actos de autoridades de cualquier jurisdicción que afecten o puedan afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos de sus asociados. Va de suyo a la expresión "intereses legítimos de los bancos" contiene el velar por el conjunto de sus clientes, máxime cuando - como en el caso- existe una posibilidad cierta de crisis sistémica que alcanza a su misma supervivencia.
En función de lo expresado, se colige que nuestras mandantes poseen legitimación para presentarse ante el V.E. a los fines de exponer la situación de gravedad institucional existente con motivo del dictado de las medidas cautelares que se apelan, y de requerir medidas a su respecto.
III.3 Por otra parte, hemos invocado como sustento de nuestra legitimación el carácter de tercero en los términos del artículo 90 del CPCCN.
Parece obvio que nuestras representadas tienen un legítimo interés, coincidente con el Estado Nacional y con el BCRA, de mantener en funcionamiento del sistema financiero sin que colapse por las consecuencias de una crisis como la que se describe en este escrito. De allí que esta presentación no resulta contradictoria con la posición sustentada por ambos recurrentes.
Según lo tiene dicho Lino Enrique Palacio: "La intervención adhesiva simple, llamada también coadyuvante, tiene lugar cuando el tercero, en razón de ser titular de un derecho conexo o dependiente respecto de las pretensiones articuladas en el proceso, participa en éste a fin de colaborar en la gestión procesal de alguna de las partes. De acuerdo con ese concepto, el CPN autoriza a intervenir en el proceso, como tercero adhesivo simple, a quien “credite sumariamente que la sentencia pudiese afectar su interés propio”.. De allí que la actuación procesal del tercero coadyuvante se encuentra limitada por la conducta del litigante principal, pues su bien se halla autorizado a realizar toda clase de actos procesales, éstos sólo son eficaces en la medida en que no sean incompatibles o perjudiquen el interés de aquél” 1.
A su vez, Santiago C. Fassi y César D. Yánez, expresan al respecto que: “ebe el interviniente en razón de ser titular de un derecho conexo o dependiente respecto de la pretensión de alguna de las partes- tener un interés jurídico propio en el tiempo de la parte o quien coadyuva. Puede decirse que existe tal interés cuando la decisión haya de influir jurídicamente a favor o en contra, mediata o inmediatamente sobre sus relaciones, sean de derecho privado o públicas” 2.
Conforme lo previsto en dicho artículo 90, esa intervención puede tener lugar en cualquier estadio o instancia procesal, y faculta tener lugar a nuestra parte a interponer el recurso que habilita el artículo 195 bis del CPCCN.
Según adelantáramos, el presupuesto que habilita la presentación en el carácter que se invoca, es la circunstancia que las medidas cautelares, ya dictadas y las que se dicten vinculadas a este proceso, afectan a las instituciones asociadas a nuestros mandantes y a los derechos e intereses de los clientes de sus asociadas, sean ahorristas y usuarios del sistema bancario, y en última instancia repercute sobre el funcionamiento de este sistema.
Como es de público y notorio, el otorgamiento masivo de medidas cautelares, confiriéndose a los recursos que han sido planteados solamente efecto devolutivo, y produciéndose por ello el libramiento de diversas órdenes judiciales con el uso de la fuerza pública que han determinado su inmediato cumplimiento por parte de la entidades asociadas a nuestras mandantes (no obstante las apelaciones planteadas), ha generado una situación de gravedad institucional que habilita y exige la inmediata intervención de la Corte, en los términos solicitados en esta presentación.
III. 4. No resulta óbice para la intervención de nuestra parte en el carácter de terceros en los términos del artículo 90 del CPCCN, el hecho que este expediente tenga origen en una presentación realizada por el Ministerio de Economía y del Banco Central de la República Argentina, en la que se interpone el recurso de apelación previsto en el artículo 195 bis del CPCCN, que involucra el tratamiento de la totalidad de los casos en los que se hayan otorgado medidas cautelares, dado que por el presente también las apelo por la misma vía, y desde que la causa ya se encuentra abierta por V.E. sobre la base de su propia doctrina.
Al respecto debe destacarse que el principio general en materia de intervención de terceros, es que comprende cualquier clase de juicio, por lo que no existe razón valedera que lleve a excluir el presente proceso, más aun cuando existe un claro y manifiesto interés que involucra a las entidades asociadas a nuestras mandantes que las habilita a realizar esta presentación.
Por lo demás, la utilización de esta vía se impone en el caso que se trata, en atención a la existencia de una manifiesta situación de gravedad institucional, que encuentra su causa principal en la existencia de una muy importante cantidad de juicios en los que se vienen dictando las referidas cautelares, circunstancia que es pública y notoria.
Ello determina, por un lado, una imposibilidad material de acudir en todos esos procesos de manera individual en defensa de los derechos e intereses que aquí se hacen valer, y por otro lado, aún haciendo una presentación en cada uno de ellos, igualmente no resulta posible obtener la protección jurisdiccional que aquí se intenta, en razón que la mayor parte de las medidas dictadas lo son en el marco de procesos de amparo en los que, contrariando lo previsto por la ley 16.986, los jueces que las ordenan conceden los recursos que se intentan con el sólo efecto devolutivo.
Lo expuesto determina que el alcance con el que ha sido iniciado este proceso por el Ministerio de Economía de la Nación y por el Banco Central de la República Argentina, en el cual ahora nos presentamos, resulte coherente con las circunstancias que lo motivan. Esas circunstancias, es decir, los efectos prejudiciales de las cautelares que por el presente también se apelan, y la necesidad de obtener una protección judicial oportuna a todos los intereses en juego que nuestras mandantes procuran hacer valer, son extensivas a sus entidades asociadas, lo que justifica la intervención que se reclama en estos autos.
Por lo demás, la circunstancia que la mayor parte de los juicios en los que han sido dictadas las medidas cautelares que se apelan constituyen acciones de amparo, tampoco significa un óbice para la intervención en el carácter de terceros que se reclama.
En efecto, como lo ha dicho ese máximo tribunal, corresponde admitir la intervención de terceros en el proceso de amparo cuando resulta necesario para la integración de la litis por la presencia de una comunidad de controversia con las partes originarias (3), situación que concurre claramente en el caso de autos.
A todo evento, existe una inequívoca situación de gravedad institucional que habilita a V.E. a admitir la intervención de nuestras representadas en el carácter invocado, más allá de cualquier cuestión procesal que pudiere concurrir e importar un obstáculo para ello. En otros términos, resulta de aplicación la doctrina de ese máximo tribunal en función de la cual, ante la existencia de una situación de gravedad institucional, debe obviarse la existencia de cualquier restricción de tipo procesal si es necesario para garantizar la urgente intervención de la Corte Suprema en una cuestión federal.
Correspondería pues reconocer la legitimación que se invoca y admitir en este proceso la intervención en el carácter de tercero en los términos del artículo 90 del CPCCN, lo que así requerimos.
IV.- PROCEDENCIA Y ADMISIBILIAD DEL RECURSO PER SALTUM
IV. 1. Concurren en el presente caso los recaudos propios para la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación per saltum que se interpone, conforme lo que fuera sostenido por Vuestra Excelencia en distintos precedentes.
Por medio de esta vía procesal requerimos la urgente intervención de ese Alto Tribunal toda vez que asistimos asombrados a un evidente jurisdiccional, que importa en los hechos una perversa distorsión de los institutos utilizados, generador de un flagrante menoscabo del derecho de defensa en juicio, pues las medidas cautelares otorgadas se aplican de un modo tal que revisten los mismos efectos que si se hubiese hecho lugar a la demanda y ejecutado las sentencias.
Siendo así, ello podría configurar un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final, sin que se haya asegurado el derecho de defensa de quienes sostienen la constitucionalidad y legitimidad del régimen financiero del que aquí se trata (4).
Lo más relevante es que la situación expuesta ha generado una manifestación cuestión de gravedad institucional, en los términos que ha sentado ese tribunal en diversos precedentes.
En orden a la cuestión de la admisibilidad formal del recurso que se plantea a través de esta presentación, más allá del carácter adhesivo a lo peticionado por el Ministerio de Economía y por el BCRA, cuadra destacar que en el caso concurren los requisitos previstos por el artículo 195 bis del CPCCN, para la procedencia del recurso per saltum consagrado en esa disposición legal.
En efecto, está en juego el desenvolvimiento de una actividad la financiera y bancaria- que resulta esencial para el funcionamiento de la República, la que resulta de manifiesto interés público.
Respecto del funcionamiento de esa actividad, se han dictado diversas medidas cautelares que la afectan, la comprometen seriamente y hasta pueden llegar a obstaculizar su desenvolvimiento. Esa es justamente la hipótesis contemplada en la norma del artículo 195 bis del CPCCN. En ese marco, nuestras mandates tienen legitimidad para interponer el recurso que aquí se plantea en uso de una representación colectiva que aparece reconocida, conforme se expusiera en apartados anteriores. Lo expresado determina por sí sólo la procedencia del remedio intentado.
Asimismo, concurren los tres requisitos principales que ha exigido V. E. para la procedencia del recurso de per saltum.
En este sentido, media una clara e inequívoca situación de gravedad institucional, se carece de otra vía que permita una inmediata intervención de la Corte Suprema, y la cuestión que se trata reviste neta naturaleza federal.
IV. 2. En cuanto a lo primero, se debe hacer mención a la ya consolidada doctrina sentada por ese máximo tribunal, según la cual la existencia de aspectos de gravedad institucional justifica su intervención, más allá de los ápices procesales que puedan resultar frustratorios del control constitucional y del derecho federal que tiene a su cargo (5).
Como también lo ha resaltado V. E., dicha tendencia se observa de la misma manera en la práctica norteamericana, y se manifiesta en las normas procesales que aplica la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica.
Esa doctrina resulta de estricta aplicación al caso de autos, desde que se encuentran en juego los derechos de una innumerable cantidad de personas y de una actividad esencial para el desenvolvimiento de la República, conforme se desarrolla en este escrito, cuya afectación involucra a su vez intereses que competen a la sociedad toda.
Cabe destacar, como lo tiene sentado ese Tribunal, que la aplicación de la doctrina de la gravedad institucional, no entraña la extensión de su competencia, desde que se trata más que nada de la oportunidad en que ha de ser ejercida una jurisdicción que inequívocamente le pertenece (6).
La situación de gravedad que invocamos exige una solución excepcional, que en atención al rol que le cabe a V. E. y a las circunstancias particulares del caso debe provenir de ese máximo tribunal.
IV. 3. Se advierte claramente también que la vía intentada resulta la única que disponen nuestras representadas para presentarse ante V. E., a efectos que se avoque de manera oportuna a la decisión de las causas que se encuentran vinculadas, a los fines de reparar la situación que deviene de las diversas medidas cautelares, dictadas o a dictarse, objeto de apelación.
Los holgadamente más de 100.000 procesos promovidos solamente en Capital Federal (a los que habría que sumar los correspondientes al resto del país), en los que se requiere el dictado de medidas cautelares que son objeto de apelación por el presente, dan lugar a pronunciamientos diversos, pero que en su gran mayoría causarán un agravio que por su magnitud y circunstancias de hecho resultará de tardía, insuficiente e imposible reparación ulterior. Ello habrá de generar una crisis sistemática de consecuencias impredecibles, que puede llegar hasta la irremediable desaparición del actual sistema financiero, según se explicará más adelante.
En cuanto a la cuestión de admisibilidad que venimos desarrollando, se advierte que no existen una vía alternativa para evitar la producción de dicha lesión irreparable, lo que exige acudir a la presentación y al recurso que aquí se intenta.
Resulta una obligación de nuestras representadas, acudir en defensa de los intereses que aquí se hacer valer, que se encuentran seriamente comprometidos en mérito a la situación expuesta. Para poder cumplir con dicha obligación, sólo puede utilizarse la vía que se intenta a través de esta presentación, en tanto es la única que permite una adecuada y oportuna protección de todos los intereses en juego.
IV. 4. Finalmente, parece evidente que se encuentra en juego una cuestión federal, que habilita el recurso que se intenta mediante esta presentación.
En efecto, las medidas cautelares que aquí se apelan, se refieren a la validez constitucional y a la aplicación de un régimen federal, constituido por las normas atinentes a la emergencia financiera y cambiaria declarada por el Estado Nacional, como al régimen de regulación de la actividad que despliegan las entidades asociadas a nuestra mandantes.
No resulta necesario explayarnos más sobres esta cuestión, en tanto resulta claro que concurre la presencia de una cuestión federal que habilita la intervención de V. E.
Con todo ello, los requisitos de admisibilidad del recurso per saltum se encuentran en el caso, lo que habilita a V. E. a avocarse a su resolución.
V.- POTESTADES DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA COMO CABEZA DEL PODER JUDICIAL. SU FUNCIÓN INSTITUCIONAL. APLICACIÓN AL PER SALTUM.
V. 1. En atención a las particularidades que presenta el presente y a la manifiesta gravedad institucional que involucra, todo ello en el marco de una situación de emergencia económica, social, financiera y cambiaria declarada por el Estado Nacional, deviene de particular interés hacer referencia al rol institucional que le cabe a ese máximo tribunal.
Nadie puede cuestionar el rol de la Corte Suprema de la Nación es mucho más vasto que el propio de un tribunal de justicia, observando desde la estrechez de las normas de procedimiento.
Como lo desarrolla con gran mérito Alberto B. Bianchi, la función institucional de la Corte comprende también, entre otras cosas, el rol de poder de estado, intérprete final de la Constitución y creador de políticas (7).
Señala el mencionado autor, que como poder del Estado la Corte, a través de sus fallos, no sólo decide en el sentido judicial del término, sino que también gobierna, entendiéndose por ella la fijación de políticas que emanan de interpretación, aplicación o invalidación de los múltiples actos de gobierno que le son sometidos a su control constitucional.
Ese carácter institucional que le cabe a la Corte Suprema, ha sido reconocido por la más destacada doctrina tanto en nuestro país como en los Estados Unidos de Norteamérica (8).
Por otro lado, es sabido como ese propio tribunal lo tiene dicho en innumerables ocasiones- que V. E. es el intérprete final de la Constitución Nacional, función que debe ser complementada con la anterior, en particular en casos como el de autos, en que está comprometida una evidente situación de gravedad institucional.
V. 2. Destacando su condición de órganos suprema y cabeza de poder, la Corte Suprema ha invocado en otras oportunidades, particularmente en el caso “orge Rodríguez, jefe de Gabinete de Ministros”(9), que le asisten facultades implícitas para señales los límites precisos en que han de ejercerse las facultades de los tribunales de la Nación. Esa doctrina fue extensamente desarrollada en el dictamen del señor Procurador de la Nación, que antecede al fallo en la causa mencionada, remitiendo al precedente “nión Obrera Metalúrgica c/ Estado Nacional”
Si ese Alto Tribunal ha entendido posible fundar, con invocación de dichas facultades, la procedencia de su intervención por la vía del per saltum en los antecedentes invocados, con mayo facilidad puede hacerlo cuando una norma procesal, el artículo 195 bis del CPCCN, ahora lo habilita para entender respecto de la procedencia de medidas cautelares en la materia que aquí se trata.
V. 3. En efecto, el “er saltum”ha tenido reconocimiento legislativo en el decreto N° 1387 (de rango legislativo), del 1 de noviembre de 2001, cuyo artículo 50 incorporó el artículo 195 bis al CPCCN, previendo la posibilidad de ocurrir directamente ante la Corte Suprema, “uando se dicten medidas cautelares que en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometen o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales de entidades estatales”
Por su parte, el artículo 18 de la ley 25.561, modificó al artículo 195 bis, extendiendo la posibilidad del “er saltum”cuando se encontraran alcanzadas actividades esenciales del Estado Nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las Municipalidades, sus reparticiones centralizadas o descentralizadas, o entidades afectadas a alguna actividad estatal; y no mencionó quien podría interponer el recurso (la redacción anterior lo limitaba a las entidades estatales), por lo que implícitamente extendió tal posibilidad a quienes se encontraran afectados por las medidas cautelares en cuestión.
Así debe hacerlo entendido esa Corte Suprema en dos antecedentes fallados sobre esta materia. En el precedente "Banco de la Ciudad de Buenos Aires (Kiper Claudio Marcelo y otros c/Poder Ejecutivo nacional Decreto n° 1570/01 s/ medida cautelar autónoma)", el Tribunal admitió el salto de instancia con base en el artículo 195 bis del CPCCN, en un recurso promovido por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Esa posibilidad de acudir al per saltum por una entidad financiera fue ratificada por la Corte en "Banco Galicia y Buenos Aires S.A. ('Carlos Antonio Smith', sentencia del 1° de febrero de 2002)".
Fuera de que ambos bancos se encuentran asociados a nuestras mandantes, que ejercen como ya dijimos- la representación de la banca pública y privada, importa poner de manifiesto que la redacción vigente del artículo 195 bis del CPCCN ha sido concebida con amplitud en lo relativo a quienes se concede la aptitud para recurrir ante V.E. per saltum. Ello tampoco importa desconocer que la presentación de nuestras poderdantes, en estos autos, se realiza con invocación de su calidad de tercero interesado, en una causa promovida por el Estado Nacional y por el BCRA.
V.$. Frente a todo ello, se impone que V.E., atendiendo a las reales circunstancias de la situación general planteada en el desarrollo de este escrito, tome intervención en los términos solicitados de manera de evitar la producción de una crisis sistemática y la concreción de irreparables perjuicios, no sólo a los intereses directos involucrados sino a los de la sociedad toda, que alcanza efectos difíciles de predecir.
Nuestras representadas estiman que en atención a la particular situación que motiva esta presentación, se impone que V.E., asuma su máximo rol institucional, en tanto constituye la única salvaguarda de todos los intereses en juego.
Lo expuesto en este apartado resulta de particular importancia en el caso, y justifica que V.E. deje de lado cualquier escollo de tipo procesal a fin que admita la participación reclamada por nuestros mandantes, considere el contenido de esta presentación y oportunamente haga lugar al recurso planteado.
VI.- ANTECEDENTES FACTICOS Y JURÍDICOS. LA EXCEPCIONAL SITUACIÓN DE EMERGENCIA.
VI.1. Como es de público y notorio conocimiento, a raiz de la "corrida" bancaria acaecida durante los últimos meses del año pasado, que tuvo su punto más alto el día 30 de noviembre de 2001, el Poder Ejecutivo nacional dictó en ejercicio de las facultades de necesidad y urgencia que le atribuye el artículo 99, inciso 3) de la Constitución Nacional- el Decreto N° 1570, por cuyo artículo 2 se dispuso limitar la extracción de fondos en efectivo del sistema financiero, ergo de las entidades asociadas a nuestras mandantes.
Este Decreto tuvo por finalidad principal resguardar los ahorros de la población y la estabilidad del sistema financiero económico, intentando así evitar una crisis financiera sistemática que perjudicase a los ahorristas, depositantes, clientes, empleados y, en definitiva, a la sociedad toda.
De modo concomitante se desarrollaba en el país una crisis institucional, económica y social de una gravedad por todos conocida que, en lo que aquí respecta, impactó en forma directa y ostensible en el sistema financiero nacional.
Frente a todo ello se adoptaron diversas medidas por parte del Poder Legislativo y del Poder Ejecutivo Nacional, tendientes a salvar, defender y reorganizar el contexto socioeconómico de nuestro país.
V.I.2. Dentro de tal contexto, el día 6 de enero de 2002 se promulgó la Ley N° 25.561 de "Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario" en la cual se declara la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria hasta el día 10 de diciembre de 2003, regulándose además el régimen cambiario; modificaciones a la ley de convertibilidad; reestructuración de obligaciones afectadas por el régimen de la presente ley; obligaciones vinculadas al sistema financiero y originadas en los contratos de la administración regidos por normas de derecho público; canje de títulos y protección de usuarios y consumidores.
El relacionado instrumento legal, ley de "Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario" fue dictado en el marco del artículo 76 de la Constitución" fue dictado en el marco del artículo 76 de la Constitución Nacional, lo que importó el reconocimiento expreso de que la Nación se encuentra en un estado de emergencia en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
A través de su artículo 6°, último párrafo, se establece que el Poder Ejecutivo Nacional dispondrá las medidas tendientes a preservar el capital perteneciente a los ahorristas que hubieren efectuado depósitos en entidades financieras a la fecha de entrada en vigencia del Decreto N° 1570/01, reestructurando las obligaciones originarias de modo compatible con la evolución de la solvencia del sistema financiero.
VI.3. En esa inteligencia se dictó, por parte del Poder Ejecutivo Nacional, del Ministerio de Economía y del Banco Central de la República Argentina, un marco jurídico compuesto por los Decretos N° 71/02, 141/02, 214/02, 260/02, 320/02 y 410/02; las Resoluciones ME N° 6/02, 9/02, 10/02, 18/02, 23/02, 46/02; las Comunicaciones BCRA 2446, 3447, 3453, 3467, más todas aquellas normas complementarias y modificatorias que instrumentaron los aspectos centrales de la mencionada ley de "Emergencia Pública" N° 25.561.
Vuestra Excelencia convendrá, en definitiva, que no restan mayores alegaciones para lograr comprender que todas las normas jurídicas precitadas han sido dictadas en un contexto excepcional, de gravedad institucional y de emergencia económica.
Sólo cabe señalar sin necesidad de demostración especial, que nos hallamos ante una situación de emergencia económica y financiera que puede ser calificable como la más grave que ha conocido nuestra república. Atendiendo a ello, resulta que son aplicables la reglas eleboradas por la jurisprudencia de ese Alto Tribunal referidas a las situaciones de emergencia.
VI.4. Al respecto V.E. ha sostenido en reiteradas oportunidades que "el concepto de emergencia abarca un hecho cuyo ámbito temporal difiere según circunstancias modales de épocas y sitios, Que se trata de una situación extraordinaria... al influir sobre la subsistencia misma de la organización jurídica y política, o el normal desenvolvimiento de sus funciones, que autoriza al Estado a restringir el ejercicio normal de algunos derechos patrimoniales tutelados por la Constitución Nacional".
También y desde antiguo, ese Alto Tribunal ha exigido que la situación de emergencia debe ser definida por el Congreso de la Nación(10) extremo que en el caso se encuentra estrictamente cumplido conforme lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 25.561.
Asimismo tiene dicho ese Alto Tribunal que "en momentos de perturbación social y económica y en otras situaciones semejantes de emergencia y ante la urgencia en atender a la solución de los problemas que crean, es posible el ejercicio del poder del Estado en forma más enérgica que la admisible en períodos de sosiego y normalidad"; como también que "la Constitución Nacional no reconoce derechos absolutos y todos están supeditados a las leyes que reglamentan su ejercicio... En esencia, se trata de hacer posible el ejercicio de facultades indispensables para armonizar los derechos u garantías individuales con las conveniencias generales, de manera de impedir que los derechos amparados por esas garantías, además de correr el riesgo de convertirse en ilusorios, puedan... dañar a la comunidad nacional"(11).
Corresponde resaltar que en la referida causa "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. (caso Smith)", ese Alto Tribunal indicó que "se encuentra fuera de discusión en el caso la existencia de una crisis económica por lo que cabe cuestionar el acierto o la conveniencia de la implementación de medidas paliativas por parte del Estado". El aspecto que entendió debía examinarse fue "la razonabilidad de todos y cada uno de los medios instrumentales específicos que se establezcan para conjurar los efectos de la vicisitud".
Tampoco cabe prescindir que la Corte formuló su análisis a la fecha del 1° de febrero del año en curso, cuando todavía no se habían dictado numerosas normas -citadas sumariamente más arriba- que tendieron a la flexibilización del denominado "corralito", como modo de atender a los intereses de los depositantes afectados por la emergencia.
En este marco, de progresiva liberalización del "corralito", deben considerarse las medidas dictadas por el estado Nacional a través de la normativa precedentemente reseñada, las que han tenido uno de sus objetivos primordiales preservar el orden público económico y evitar una crisis financiera sistémica que lo hiera de muerte, perjudicando a la comunidad en general.
VII.- GRAVEDAD INSTITUCIONAL EXTREMA. MEDIDAS CAUTELARES DESNATURALIZADAS. POSIBILIDAD CIERTA DE CRISIS SISTÉMICA. AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO QUE SE INTENTA.
VII.1 Un gran número de ahorristas y depositantes han promovido, desde el dictado decreto 1570/2001 y hasta el momento de esta presentación, acciones de amparo y de inconstitucionalidad cuyo objetivo final es lograr que se les habilite el retiro íntegro de sus fondos de las entidades financieras donde fueron impuestos o depositados (vsr AnexoIII).
Las acciones de "fondo" han sido acompañadas por la solicitud de dictado de medidas cautelares y/o autosatisfactivas, que en realidad se transformarían en anticipos de jurisdicción que se ejecutan en el mismo acto, entregando las sumas controvertibles a los propios demandantes, salvo que se las disponga en los supuestos de expansión mencionados en el Decreto N° 320/02.
Es publico y notorio que la mayoría de las medidas de naturaleza cautelar dictadas, directamente se ordenan con retiros de sumas de dinero con insuficientes contractuales (habitualmente con cauciones juratorias), hecho indiciario de la dificultad de recuperar las sumas en el caso de dictarse una sentencia de fondo contraria a los accionantes.
Siendo ello así, no escapará a Su Excelencia que las autorizaciones de retiro de fondos, ordenadas vía judicial, vienen a significar el dictar y ejecutar una sentencia sobre la procedencia del reclamo sustancial, sin haber tomado intervención ni el demandado ni las entidades financieras y sin estar resuelto éste último.
VII.2. Cabe recordar que ya Vuestra Excelencia, en ya mencionado antecedente "KIPER" se expidió por la posibilidad de que los jueces ordenen devolver el dinero por vía de medidas cautelares, en tanto el efectivo sale del sistema -lo que tiene el mismo efecto de una sentencia definitiva- ante la posibilidad que el ahorrista, si a la postre pierde el proceso de amparo, no devuelva esa suma de dinero al banco.
Es este resolutorio ese Alto Tribunal ha sostenido que resulta indudable que la medida cautelar otorgada reviste los mismos efectos que si se hubiese hecho lugar a la demanda y ejecutado a la sentencia, cuando aquella demanda aún no ha sido iniciada. Con esa orientación continúa sosteniendo aquello constituye un claro exceso jurisdiccional que importa, por lo demás, un menoscabo del derecho de defensa en juicio del Estado Nacional.
En orden a lo expuesto, V.E. ya ha concluido en que los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando la cautela altera al estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado, habida cuenta de que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa.
La doctrina expuesta en el citado precedente no resulta una innovación, sino que responde a un criterio que tiene consolidación en la doctrina y jurisprudencia, cual es que cuando se trata de conceder o denegar medidas precautorias, a los jueces les está vedado adentrarse en la solución de fondo del asunto, ya que de confundirse el objeto de la cautelar con el resultado al que se pretende arribar por medio de la sentencia definitiva se afectaría el derecho de defensa.
VII.3 A lo expresado, se suma también como aspecto que resulta objetable las circunstancia que con las cautelares dictadas se ponen en crisis diversas normas generales(leyes, decretos y reglamentaciones) dictadas por el Estado Nacional.
Resulta entonces de aplicación la doctrina sentada por V.E. en el sentido que, aún cuando mediare la posibilidad de un perjuicio irreparable, la presunción de legitimidad de las leyes impone una estricta apreciación de las circunstancias del caso en relación al peligro en la demora, esto es especialmente así cuando la medida cautelar enerva las consecuencias de leyes o actos dictados por el Estado.
Ese análisis debe ser objeto de especial consideración, cuando las leyes y demás normas que se ponen en tela de juicio regulan un estado de emergencia de amplitud inusitada y procuran dar solución a una situación de gravedad institucional, todo lo cual exige ponderar de manera especial el carácter restrictivo de toda medida cautelar, lo que no ocurre en las diversas medidas dictadas en las que se omite toda consideración sobre los balances de la emergencia existente.
Ahora bien, la reiteración y sucesión de este tipo de medidas cautelares desnaturalizadas, importa lisa y llanamente en los hechos terminar de sumergir al sistema financiero en aquella situación de crisis que el dictado de normas citadas anteriormente pretendió evitar, conculcando el interés público general comprometido en la estabilidad de dicho sistema.
VII.4. Vuestra Excelencia también conoce que ningún sistema financiero que se haya fundado con el régimen de "reservas fraccionarias" -tal como ocurre en el orden nacional- admite sin colapsar una "salida de fondos".
Según el informe N° 342/041/02, presentado por la Gerencia de Análisis del sistema Financiero del Banco Central de la República Argentina, en una causa promovida por uno de los bancos asociados a nuestros mandantes, el día 31 de enero del presente año, la disponibilidad en el sistema financiero de pesos era de 5.787.000.000, mientras que la sumatoria de los depósitos a la Vista (pesos 22.145.000.000) y los depósitos a Plazo Fijo (pesos 3.908.000.000) era de pesos 26.053.000.000. A su vez, la disponibilidad en moneda extranjera era de 4.279.000.000 para afrontar Depósitos a la Vista por 14.492.000.000 y Depósitos a Plazo Fijo de 25.398.000.000.
Cabe destacar que, conforme a un nuevo informe del Banco Central de la República Argentina N| 342/049/02, emitido con posterioridad al mencionado, se concluye que al día 19 de febrero de 2002 la situación se ha agravado en cuanto a la liquidez del sistema.
A esa fecha, las disponibilidades del sistema financiero alcanzaban los pesos 11.739.000.000 compuesto por (pesos 2.520.000.000 como efectivo en los bancos, más pesos 9.099.000.000 en la cuanta corriente del BCRA y pesos 120.000.000 integrados en el exterior). Por su parte, los depósitos del sector privado a la vista (cuanta corriente, caja de ahorro y plazos fijos ya vencidos) son de pesos 65.984.000.000 a lo que se sumaría con el correr de los días pesos 13.386.000.000 de los plazos fijos a vencer (valores expresados en pesos incluyéndose los saldos en moneda extranjera pesificados al cambio u$s 1= $ 1,40).
El mencionado agravamiento exige tomar en cuanta la situación real de emergencia que se viene exponiendo, cada vez con mayor crudeza, a efectos de evitar contribuir a un colapso del sistema financiero en su conjunto.
La referido consideración debería ser valorada por los jueces que intervengan en cada caso, tomando en cuenta los alcances de la emergencia existente y la doctrina respectiva que se debe aplicar en lo relativo a la concesión de medidas cautelares ya expuestas precedentemente, lo cual no viene ocurriendo. Por el contrario se están ordenando medidas cautelares del tipo indicado, causando a través de una mera instancia cautelar un perjuicio sistémico que no será susceptible de reparación ulterior.
VII.5. Corresponde ahora indicar cuáles serían algunos de los resultados ocasionables si se continúa admitiendo la salida masiva de fondos del sistema bancario y, como efecto lógico e inevitable de ello, se produce el colapso del sistema:
i) La mayoría de los depositantes y ahorristas (más del 75%) quedarán sine die imposibilitados de recuperar sus fondos.
ii) La actividad crediticia, básica para el movimiento económico e imprescindible para recrear la actividad, dejará de existir; ya no habrá más prestamos a la industria, a los productores, a los comerciantes, a las PyMES y demás sectores.
iii) Se produciría un gravísimo descalce financiero en el sistema bancario, en la medida que se ordenen cautelares que dispongan la entrega física de moneda extranjera o su conversión a pesos al tipo de cambio libre, entre los créditos en moneda extranjera que tenían los bancos con sus deudores que han sido pesificados a la conversión U$S 1= pesos 1 (artículo 3° del Decreto N° 214/02)- y las deudas bancarias con los depositantes, en tanto superen la conversión U$S 1= pesos 1,40 (artículo 2° del mismo decreto), pues hasta éste último importe la diferencia ha sido cubierta por el Tesoro Nacional (artículo 9° del decreto referido).
iv) Por otro lado, siendo que varias de las entidades financieras asociadas a las recurrentes son Agentes Financieros de Estados Provinciales y Municipales, se causaría un daño irreparable a las finanzas de los mismos, a las economías regionales, a sus clientes, es decir se afectaría gravemente la economía en general.
¿Es esto lo que se pretende lograr?: creemos que no.
VII.6. Es por demás sabido que en una situación de emergencia no pueden imponerse cargas a unos (bancos) y liberaciones a otros (deudores o ahorristas), puesto que con ello se transgrede totalmente el principio contitucional de la igualdad.
En un artículo reciente el Rafael BIELSA expresaba:
"Es propio de las crisis profundas que se presenten situaciones en las que dos partes aparentemente enfrentadas tienen razón, y en las que la apelación a los valores convencionales no es suficiente para darles cause. Es menester otro modo de pensar".
"Los poderes del Estado, esto es el Ejecutivo, el Legislativo y el Judicial, se ven enfrentados a emitir actos de gobierno en sentido amplio para afrontar la peor de las disyuntivas sociales: tener que distribuir con justicia beneficios y cargas cuando todos los que reclaman tienen argumentos de validez parecida para hacerlo."
"Así las cosas, tal vez sea útil recordar algunas circunstancias objeivas. EL Decreto 1570/01, que creó el corralito, fue dictado para hacer frente al retiro masivo por parte de los ahorristas de sus depósitos. Eso, porque el 31 de enero de 2002, la disponibilidad de pesos del sistema financiero en su conjunto era de 5.787 millones, para hacer frente a 22.145 millones de pesos de Depósitos a la Vista y de 3.908 millones en Depósitos a Plazo Fijo. La disponibilidad en moneda extranjera era de 4.279 millones para afrontar 14.492 millones en Depósitos a la Vista y 25.396 millones en Depósitos a Plazos Fijo".
" Esto significa, lisa y llanamente, que si todos los depositantes hubiesen intentado retirar su dinero, y las entidades Financieras hubiesen pagado hasta que no les quedase un cobre, el 75% del total de los ahorristas habría visto frustrada su pretensión de juntarse con sus fondos".
"Un acto de gobierno puede ser adecuado o inadecuado, legal o ilegal, razonable o irrazonable, pero nunca puede mandar a hacer lo imposible".
"...".
"A fines del siglo XIX la crisis de la década obligó al presidente Carlos Pellegrini a dictar, por razones de necesidad y urgencia, un decreto que autorizaba a los bancos a suspender el pago de sus depósitos hasta el 1 de junio de 1891. Por ley 2776 se aprobó dicho decreto, y se prorrogó la suspensión hasta nueva resolución del Congreso. Los Tribunales desestimaron los planteos de inconstitucionalidad de ésta y otras leyes".
"En distintos períodos de nuestra historia constitucional, incluidas las presidencias de Raúl Alfonsín y Carlos Menem, se han dictado leyes que, de una u otra manera, postergaban, a veces por muy largos plazos, el cumplimiento de sentencias judiciales capaces de dificultar la actividad estatal y ocasionar serias perturbaciones económicas y sociales. La legislación sobre moratoria hipotecaria de 1933, que integra el espectro de medidas con las que el gobierno de Agustín P. Justo hizo frente a la depresión económica resultante de la crisis originada en los Estados Unidos de 1929, es un ejemplo. El 7 de diciembre de 1934 la Corte Suprema de Justicia en el célebre caso "AVICO" se pronunció por la constitucionalidad de la moratoria...".
Se reitera que en una situación de emergencia no pueden imponerse cargas a unos (bancos) y liberaciones a otros (deudores y ahorristas) puesto que con ello sólo se violenta flagrantemente el principio constitucional de la igualdad. Volveremos sobre la afectación que se produce a la garantía de la igualdad en un apartado posterior.
VII.7. Con todo, resulta clara la situación de gravedad institucional extrema en que se ha colocado al sistema financiero argentino, en particular a las instituciones asociadas a nuestras representadas.
Esa situación deviene del dictado por parte de tribunales de todo el país, de medidas cautelares de diverso tipo, que resultan decisiones desnaturalizadas.
Dicha desnaturalización ocurre en atención a que se excede de manera manifiesta el poder jurisdiccional que compete a los mencionados tribunales, desde que en el marco de una medida cautelar prácticamente se está decidiendo el fondo del asunto, lo cual ocurre sobre la base de un análisis preliminar (como en cualquier medida cautelar), sin dar intervención al Estado Nacional ( que dictó las medidas que motivan los planteos judiciales) ni a las entidades involucradas que tienen responsabilidades directas respecto del resto de sus ahorristas, que son las que en definitiva tienen que asumir económicamente las consecuencias de las órdenes judiciales, que resultan contrarias al funcionamiento del sistema financiero y a la realidad actual de nuestro país.
Se puede sostener sin riesgo, que esas decisiones comportan casos de prejuzgamiento, con la grave consecuencia que crean una posibilidad cierta de crisis sistémica en los términos expuestos.
Las consideraciones expresadas dan sustento a la existencia del principal agravio que viene a fundamentar el recurso de apelación que aquí se intenta.
VII.8. Por lo demás, atento al carácter de terceros con que se presentan nuestras representadas, adhieren a los agravios invocados por el Ministro de Economía de la Nación y el B.C.R.A., en el escrito de interposición de recurso de apelación del artículo 195 bis del CPCCN que origina este expediente.
VII.9. Destacamos finalmente en lo que hace a este apartado, que la situación señalada que sustenta a la interposición del recurso que se intenta, concurre de manera genérica en los procesos a los que se refiere este expediente, en los que se han dictado medidas cautelares ( o se dicten en el futuro) que son objeto de apelación, por lo cual dicho recurso debe tenerse por interpuesto respecto de todas las resoluciones que ordenen esas medidas.
VIII.- MEDIDAS CAUTELARES DE CUMPLIMIENTO IMPOSIBLE.
VIII. 1. Las medidas cautelares referidas en este escrito, contienen una orden de cumplimiento imposible.
Al respecto cabe destacar que el sistema financiero es transversal a todas las demás variables y componentes de un cuadro económico, siendo que " el cuerpo social y económico necesita del crédito como el cuerpo humano del oxígeno".
Las entidades financieras canalizan los fondos de las unidades superavitarias de la economía, de los ahorristas, hacia los prestatarios, es decir quienes necesitan el crédito para producir, invertir o consumir. De ahí, que al sistema bancario-financiero le cabe una función esencial e insustituible en el capo económico: financiar el desenvolvimiento de la economía nacional.
En la administración de los recursos económicos, los bancos crean y transforman instrumentos financieros y dinero bancario, actividades que sirven para multiplicar el crédito y movilizar la economía en su conjunto.
VIII.2. Ahora bien, atento a los modos con que la jurisdicción se avoca al tratamiento de algunas cuestiones sometidas, nos permitiremos desarrollar un sencillo pero ilustrativo ejemplo con relación al "efecto multiplicador" y a lo expuesto en los fundamentos de este recurso.
i) El cliente X1. deposita $ 1.000 en un banco.
En ese momento la contabilidad del banco indica: Caja $1.000, Depósitos $ 1.000.
El banco, tiene una exigencia legal de mantener un cierto encaje (en nuestro ejemplo digamos del 20%) y puede prestar el resto.
ii) Así le presta al cliente X" $ 800
En ese instante su contabilidad es: Caja $ 1.000, Créditos a cobrar $ 800, Depósitos $ 1.800
Ya en ese momento, el banco no podría atender simultáneamente a X1. Y X2 si ambos quisieran retirar todos sus depósitos.
Pero avancemos unos pasos más: EL banco vuelve a establecer su encaje, ahora sobre un total de $1.800 depósitos, 20% sobre $ 1.800, el nuevo encaje es de $ 360, como las disponibilidades siguen siendo $1.000, puede volver a prestar $640.
iii) Así le presta al cliente X3. $640
En ese acto la contabilidad es: Caja: $1.000, Créditos a cobrar $1.440, Depósitos: $2.440. Repitamos el ejercicio una vez más: 20% de encaje sobre $2.440, son $ 488, como tiene $1.000 en caja, puede otorgar un nuevo préstamo de $512.
iv) Así le presta al cliente X4. $512
El cuadro contable es: Caja $1.000, Créditos a cobrar $1.-952, Depósitos: $2.952
El banco podría continuar así hasta que tras sucesivas operaciones llegaría al siguiente cuadro: Caja $1.000, Créditos a cobrar $4.000 Depósitos $5.000.
En este momento el banco llevó al máximo el multiplicador bancario (20% sobre $5.000, es igual al saldo en caja), y no podría dar nuevos préstamos salvo que recibiera nuevos depósitos "monetarios" o que cobrara los créditos ya dados.
CONCLUSIÓN: El banco procedió correctamente dentro de las normas que fija el BCRA.
Pero ¿qué pasa si X1., X2., X3., Y X4. decidieran retirar simultáneamente sus saldos acreditados?
RESULTADO: No pueden el banco sólo tiene $1.000 en caja y el resto son cuentas a cobrar.




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