El tema de las facturas apócrifas ha generado una importante jurisprudencia tanto en sede contenciosa como penal, con las distintas situaciones fácticas que se presentan.
Nuevamente se revoca el criterio fiscal sobre facturas apócrifas
La impugnación de comprobantes por parte del Fisco, no puede fundarse en afirmaciones genéricas o dogmáticas en abstracto, sino por medio de documentación u otras pruebas fehacientes en tal sentido.
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En esta oportunidad, analizamos un antecedente del Tribunal Fiscal de la Nación (TFN) (1), que nos ha parecido muy interesante, pues refiere a situaciones de hecho que se repiten en la práctica.
El organismo fiscal determinó los impuestos a las ganancias, IVA y salidas no documentadas, en razón de la impugnación de la facturas extendidas por un proveedor en concepto de comisiones de venta de combustible, aplicando sendas multas por defraudación fiscal.
El informe de fiscalización destaca que el proveedor fue incluido en la base e-apoc del organismo fiscal en condición de “sin capacidad económica”, señalando que no cuenta con bienes que permitan presuponer que posee capacidad de prestar servicios, resistiéndose a la fiscalización, al no haber exhibido la totalidad de lo solicitado en los requerimientos cursados.
Respecto de las cobranzas y pagos, se canalizan por medio de valores de terceros, los cuales se depositan en las cuentas recaudadoras de los comitentes y el resto en su cuenta bancaria.
Falta de ponderación adecuada
El TFN concluye en que la impugnación de las operaciones de dicho proveedor no ha sido adecuadamente ponderada por el organismo fiscal, en razón que aquél no ha demostrado la existencia concomitante de una serie de indicios comprobados, graves y precisos, que llevan a presentar un cuadro de serios reparos respecto de la validez de la facturas y la efectiva realización de las operaciones de gestión de venta de combustibles, por parte del proveedor cuestionado.
En razón que el ajuste se basa fundamentalmente en la inclusión del proveedor en la base e-Apoc, con resistencia a la fiscalización, el TFN recuerda que la carga administrativa de dicha base no es, por sí sola, un elemento determinado y suficiente, para que el Fisco Nacional pueda impugnar operaciones y realizar ajustes respecto de los proveedores allí incluidos.
Por otra parte, razona el TFN que, en el caso concreto, no se observa que la fiscalización haya realizado tarea específica y particular alguna que le permita concluir sin hesitación que el proveedor no prestó tales servicios al recurrente.
La fiscalización también toma en cuenta que el proveedor no posee bienes registrables, aunque resulta que en función del tipo de actividad desarrollada no es necesario contar con los mismos, como camiones, depósitos, etc., lo cual no mereció refutación por parte del organismo fiscal.
Otro de los elementos tomados en consideración por el Fisco ha sido la falta de cumplimiento de deberes formales, tales como exhibición por parte del proveedor de los libros de IVA Compras y Ventas o la contestación sobre el circuito de pagos y cobros.
Asimismo, el Fisco toma en consideración que el domicilio fiscal está radicado en una vivienda particular, de importantes características, no resultando ello de por sí un aspecto cuestionable o que aporte fundamento a la apreciación negativa de capacidad operativa.
También el Fisco realiza una circularización a los 19 clientes del proveedor, concluyendo que en 7 casos no se contestaron los requerimientos y en 7 casos reconocen el contacto como agente.
Conclusiones del TFN
Así, el TFN concluye en que lo observado por el Fisco de ninguna manera evidencia en forma clara y contundente que el proveedor cuestionado no haya sido el real prestador del servicio de gestión de venta, ni que los servicios fueran inexistentes independientemente de quién hubiera sido su real prestador.
El proveedor es una sociedad inscripta ante el organismo fiscal, tiene una actividad declarada, aunque cuestionada por su amplitud por parte de los fiscalizadores, presenta balances y DJ y pagos, ello al margen de existir incumplimientos tributarios, pero que de modo alguno resultan suficientes para desconocer la existencia del proveedor y los servicios prestados.
Los clientes analizados respondieron a los requerimientos formulados, confirmaron las operaciones realizadas, la imprenta reconoció que la empresa encargó la impresión de comprobantes, tiene cuenta bancaria y está dada de alta en el RNSS.
Tampoco se observa del circuito de pago reportado y documentado por la recurrente (pagos con cheques de terceros) en relación con la proveedora cuestionada, que los fiscalizadores hayan colectado indicios que pongan en evidencia inconsistencias que permitan avalar que los servicios no existieron y/o que no se abonaron a dicha empresa como beneficiaria real.
Queda claro, entonces, que no puede fundarse la impugnación en afirmaciones genéricas o dogmáticas en abstracto, sino por medio de documentación u otras pruebas fehacientes en tal sentido.
Así, debe tenerse presente que del domicilio fiscal y el incumplimiento de las obligaciones impositivas de los proveedores no resultan imputables al contribuyente que realizó operaciones comerciales con ellos (2), destacándose lo señalado por la jurisprudencia (3) en el sentido que el Fisco no ha demostrado de manera suficiente aquella impugnación, desde que la no ubicación de los proveedores en los domicilios fiscales o la falta de presentación de la DJ no son elementos hábiles per se para concluir la falsedad de los comprobantes.
Por lo tanto, tales inferencias probabilísticas no son idóneas para producir conclusiones ciertas y absolutas sobre el hecho a probar.
Contador público. Socio del estudio Bertazza, Nicolini, Corti y Asoc.
(1) “Petro Gar Combustibles SRL” TFN, Sala “B” del 2/9/2024.
(2) “Floriner SA” CCAF, Sala II del 25/11/2010.
(3) “Química Petrosil SRL” TFN, Sala “A” del 4/7/2007.
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