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Los argentinos hemos vivido un sinnúmero de disparates económicos y monetarios: inflación, hiperinflación, cambios de signos monetarios, emisión de dinero por la nación sin otro límite que la apetencia insaciable del gobierno de turno. Hoy nos enfrentamos a una nueva versión del poder arbitrario, esta vez proveniente de los dirigentes de las provincias a partir de la emisión de «moneda espuria» o del otorgamiento de ese carácter a los bonos nacionales. Las provincias delegaron a la nación determinadas competencias, que a partir de dicho momento no pueden ejercer. Los artículos 126 y 127 de la Constitución nacional establecen que las provincias no pueden: I) celebrar tratados parciales de carácter político; II) expedir leyes sobre comercio o navegación interior o exterior; III) establecer aduanas provinciales; IV) acuñar moneda; V) establecer bancos con facultad de emitir billetes, sin autorización del Congreso federal; VI) dictar o modificar los códigos de fondo; VII) dictar leyes sobre ciudadanía y naturalización, bancarrota, falsificación de moneda o documentación del Estado; VIII) establecer derechos de tonelaje; IX) nombrar o recibir agentes extranjeros; X) declarar la guerra a otra provincia ni hacerse la guerra entre sí. La cesión del poder para crear moneda y establecer los códigos de fondo (i.e., regular la forma de cancelación de las obligaciones de entregar dinero) fue expresamente otorgada al gobierno nacional mediante el artículo 75, incisos 6, 11 y 12 de nuestra Carta Magna, que dispone que corresponde al Congreso de la Nación: I) establecer y reglamentar un banco federal con facultad de emitir moneda; II) hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras; y III) dictar los códigos Civil, Comercial Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social. La emisión de «moneda» (bonos de curso legal) por parte de las provincias es manifiestamente atentatorio del régimen federal de gobierno, y del principio de legalidad, según el cual el Estado (nacional o provincial) sólo puede realizar los actos encuadrados en el marco de las competencias establecidas en la Constitución nacional. «Es consecuencia rigurosa la superioridad de la entidad nacional que es la expresión más completa de la soberanía; equivale a decir, la supremacía de la Constitución y de las leyes nacionales. Los derechos que ellas reconocen y las garantías que establecen son inconmovibles y trazan un radio dentro del cual tiene que encerrarse toda legislación.» (José Manuel Estrada, «La política liberal bajo la tiranía de Rosas», pág. 298). La emisión de la moneda y la fijación de su valor son actos privativos del gobierno nacional y constituyen un atributo de su soberanía (CSJN, Susana Carlota Pacheco Santamarina de Bustillo c/ Café Paulista, Fallos 225:135; Revestek
S.A. c/ Banco Central, Fallos 318:1531), por lo tanto las provincias tienen prohibido constitucionalmente instaurar medios alternativos de pago con carácter obligatorio, asimilables a la moneda de curso legal y forzoso cuya emisión está reservada estrictamente a la nación. Es decir, las provincias carecen de competencias constitucionales para la emisión de moneda no pudiendo arrogarse la pretendida facultad de dictar leyes en materia monetaria. El poder de policía bancario y financiero ha sido delegado al Banco Central de la República Argentina (la CSJN admitió la legitimidad de dicha delegación, cfme. Fallos 303:1776; 322:496) cuya carta orgánica (Ley 24.144) en el artículo 30 establece que «el banco es el encargado exclusivo de la emisión de billetes y monedas de la nación argentina y ningún otro órgano del gobierno nacional, ni los gobiernos provinciales ni las municipalidades, bancos u otras instituciones cualesquiera, podrán emitir billetes ni monedas metálicas ni otros instrumentos que fuesen susceptibles de circular como moneda». La Corte Suprema de Justicia de la Nación desde principios del siglo pasado ha declarado la inconstitucionalidad de la emisión de títulos públicos provinciales destinados a oficiar como medios de pagos y cancelación de obligaciones. Así ha expresado que «...en estas condiciones, es de toda evidencia que la impresión y circulación de las obligaciones de tesorería enunciadas importa el ejercicio por el gobierno de San Juan de las facultades que sobre moneda y billetes de banco están expresamente atribuidas en la Constitución al Honorable Congreso de la Nación (art. 61 inciso 5 y 10) y vedadas en forma igualmente expresa a las provincias por el artículo 108 de la misma Carta Fundamental, y por las leyes nacionales dictadas en consonancia de los preceptos constitucionales...» (Galleti c. Provincia de San Juan, Fallos 148:65; cfme., Viñuales c. Provincia de Jujuy, Fallos 149:187). Al ratificar esta postura, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto la imposibilidad de cancelar la tasa de justicia y/o realizar su reintegro mediante bonos de la deuda pública de los Estados provinciales, pues la Ley Nacional 23.982 no los reconoce como medios de pago (entre otros, Fallos 323:5; 323:1187). Por otro lado, la competencia que arbitrariamente se arrogan algunas provincias resulta manifiestamente inconstitucional por pretender legislar sobre materias de derecho común expresamente delegadas al Congreso nacional. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido que «la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional, por lo que no cabe a las provincias dictar leyes incompatibles con lo que los códigos de fondo establecen al respecto, ya que, al haber delegado en la nación la facultad de dictarlos, han debido admitir la prevalencia de las leyes del Congreso y la necesaria limitación de no dictar normas que las contradigan» (Sandoval, Héctor c/ Provincia del Neuquén, Fallos 320:1345; cfme., Fallos 176:115, 226:727, 235:571, 311:1795). Al respecto se ha sostenido que «...es precepto que surge de la jurisprudencia que las provincias no pueden alterar los principios establecidos en los códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería (art. 67, inc. 11, de la Constitución)...» (García Vizcaíno, «Los tributos frente al federalismo», pág. 133; cfme., Fallos 217:189; 232:482; 235:571; 235:924; 237:239). Las leyes provinciales que legislan en materias cedidas al Estado nacional y propias del Código Civil referidas a la forma de cancelar las obligaciones entre particulares, son incompatibles con los artículos 616, 619, 740 y 742 del Código Civil, en clara violación del artículo 75, inciso 12 de la Constitución nacional, norma que reserva la potestad para dictar la legislación de fondo al gobierno federal.
Por otro lado, la obligatoria aceptación como medio de pago de una «moneda espuria» que posee fuerza cancelatoria, solamente en el ámbito restringido del territorio de la provincia y no en todo el territorio de la nación, independientemente de configurar un gueto monetario inaceptable, implica un claro cercenamiento de la libertad de comercio y de contratar, violando de esta manera los claros preceptos constitucionales en la materia contenidos en el artículo 14 de la Constitución nacional.
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