23 de julio 2001 - 00:00

Polémica medida aumenta los costos para empresas

Por el Decreto N° 814/2001 (1) las contribuciones patronales se unificaron en 16% en una única contribución para todo el territorio de la Nación. Se estableció que las contribuciones patronales por sueldos devengados a partir del 1 de julio de 2001, por SIJP, FNE, INSSJP, AF (véase cuadro), que totalizaban 14,70% para la Capital Federal y Gran Buenos Aires, se unifican a la tasa de 16% Dos buenas: A) se elimina el requisito de estar al día con el IVA y SUSS para tener el beneficio de la reducción. B) Se permite computar como crédito fiscal del IVA un porcentaje de las contribuciones patronales efectivamente abonadas, que para Capital Federal y Gran Buenos Aires es de 1,30%. Ello implica que, al menos lo pagado por ese concepto, deberá igualar al monto a tomar como crédito fiscal.

Si no se abonaran hasta el vencimiento del IVA, y luego se abonara tardíamente todo o parte de las contribuciones de un mes, ello habilitará el cómputo del crédito, en la declaración jurada de IVA posterior a la fecha de ese pago. Como la norma carece de limitación temporal, el crédito fiscal considerado como de libre disponibilidad carecería de prescripción.

•Interpretación

Ofrece dudas la interpretación del concepto de crédito fiscal. Si nos atenemos a los considerandos, se pretende sustituir el régimen del Pacto Federal por el cual se concedía un porcentaje de reducción a cada localidad (ello implicaba reducir el cheque de cargas sociales en ese porcentaje). Por ello este nuevo sistema de crédito fiscal, en el marco global de la ideología del ministro Cavallo «del todo a cuenta» tendría que tener efectos parecidos, o sea, ahorro de dinero en la mano.

Estimamos que por tratarse de un cómputo como crédito fiscal, sin prohibición de generar saldo a favor, si luego de determinar la posición del IVA del mes, si sobrara crédito fiscal, el mismo debería poder recuperarse de la AFIP o ser objeto de compensación contra cualquier impuesto que recaude ese organismo, en tanto no se reglamente en contrario. Este tratamiento se avala con el hecho de que los pagos de contribuciones constituyen ingresos directos a la AFIP, a diferencia del crédito técnico que se paga a los proveedores. En consecuencia, son aptos para ser tratados como créditos del segundo párrafo del Artículo 24 de la ley de IVA, que son de libre disponibilidad.

Esperemos que la AFIP asuma la disponibilidad del crédito, a diferencia de la forma del cómputo de saldo a favor generado por el Peaje Bancario (impuesto sobre débitos y créditos en cuenta corriente). Véase Ambito Financiero del 26/6/01 página 11/12 (2). Ello, ya que el Decreto N° 814/2001 así lo permite.

El porcentaje de pago a cuenta varía de 1,30% en Capital Federal y Gran Buenos Aires, a 11,80% en Chaco (excluida Gran Resistencia que tiene 9,70%).

La forma de computarlo es agregar como ingreso directo (3) el resultado de aplicar el porcentaje del Anexo I del Decreto 814/2001 a la misma base sobre la que se calcula 16% de contribuciones patronales.

También se puede tomar el mismo porcentaje (1,30%, etc.) por el impuesto de 14% sobre los vales alimentarios o cajas de alimentos (4). Se suman los montos de los dos créditos fiscales.

Los contribuyentes comprendidos en el Decreto N° 730/ 2001 -Planes de Competitividad- podrán continuar tomando 100% a cuenta del IVA (5).

•erogación

Se deja sin efecto cualquier norma que contemple exenciones o reducciones en las contribuciones patronales, en la parte pertinente a ello. En especial, se mencionan las normas del Pacto Federal (Decreto N° 2.609 y modificaciones) en tanto se refieran a reducciones, y los decretos modificatorios de las reducciones.

Entre los caídos con heroísmo, lamentablemente, figuran las reducciones de las empresas privadas dedicadas a la investigación científica y tecnológica, por derogación del Decreto N° 1.791 del 12/ 10/94.

En el cuadro adjunto se ejemplifica para los contribuyentes de la Cabeza de Goliat -Capital y Gran Buenos Aires-. El resto de los porcentajes están detallados en el Anexo I del Decreto N° 814/2001. Se aprecia que los porcentajes de reducción para quienes puedan beneficiarse con el crédito fiscal se han respetado.

•Exportadores

Los vapuleados exportadores podrán considerar el crédito provocado por el cómputo de contribuciones a cuenta, como saldo de libre disponiblidad, sin que se haya reglamentado aún una forma especial de solicitarlo.

Entendemos que estos saldos quedan al margen del engorroso trámite de recuperos de créditos por compras, al que se somete a los exportadores. Podría entonces ser objeto de devolución o compensación contra otros impuestos, mediante otro trámite -también complejo-, de solicitud de devolución o bien de transferencia a terceros.

Dadas las circunstancias, sería preferible que se permita incluir el recupero del crédito por contribuciones patronales, por la vía del trámite que realizan los exportadores (RG AFIP 616), ya que demorará menos que el otro (RG DGI 2.224) y porque puede ser objeto del pago anticipado dentro de los teóricos 20 días que admite esa resolución.

•Contribución

Las contribuciones patronales (16%) deberán calcularse sobre bases imponibles (sueldos sujetos a aportes), que deberán ser, como mínimo, de $ 240 y máximo de $ 4.800 (3 a 60 MOPRES -módulos previsionales-) (6). Se ha reducido el máximo de 75 (7) a 60 MOPRES, o sea que bajó -exclusivamente para contribuciones patronales-, de $ 6.000 a $ 4.800.

El máximo a pagar por contribuciones por cada sueldo será de $ 768, tanto si la remuneración fuera de $ 4.800 como de $ 35.000, lo cual implica una reducción, en términos absolutos, de la carga para empleados hasta $ 4.800 respecto de quienes ganaban hasta $ 6.000.

Estos topes implicaron siempre una regresividad -afecta proporcionalmente más a los sueldos bajos-, situación que ha empeorado, ya que al bajar el tope de $ 6.000 a $ 4.800 las cargas impactan sobre sueldos menores. Ello porque la contribución patronal se traslada al valor de las retribuciones, al fijarse los sueldos en nuestro ácido mercado laboral. Esta regresividad, dicho sea de paso, debería compensarse con mejores servicios sociales a la población, como ocurre en otras economías como la de Suecia, donde se neutraliza la regresividad en esa forma.

•Aumento de presión global


Algo para remarcar es la incoherencia de la expresión ideológica de los considerandos del decreto, en los que se dice:

«Que es objetivo prioritario de la política económica nacional, establecer las bases para el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo» y agrega que una de las metas de la política tributaria del gobierno nacional es la de disminuir la presión sobre la nómina salarial.

También se menciona como objetivo del decreto simplificar los encuadramientos, liquidación y tareas de control del tributo al trabajo.

Entendemos que falta transparencia ideológica ya que las modificaciones implican un aumento de contribuciones para la economía global, debido a que los exentos, no alcanzados y responsables no inscriptos en IVA, verán incrementado su costo laboral. Quienes tengan saldo a favor (que en la actualidad -con la política del «todo a cuenta»- son muchos contribuyentes) tendrán un costo financiero. Por otro lado también hay un efecto macroeconómico, cual es la conversión de recaudación coparticipable (IVA) en recaudación con afectación específica (contribuciones patronales).

Por demás, también hay una ganancia financiera para el Fisco, ya que las contribuciones patronales vencen en promedio quince días antes que el IVA.

Es muy importante y remarcable que se haya eliminado el requisito de estar al día con el IVA y las obligaciones del SUSS para gozar del beneficio de reducción de cargas que antes generó infinidad de intimaciones, multas y actas de infracción hasta por un sólo día de atraso.

(1) Boletín Oficial 22/6/01 pág. 5.

(2) Cuando se estableció el cómputo de crédito por el impuesto sobre débitos y créditos bancarios. Decreto 380/01 art. 13, luego la RG AFIP 1.028 dijo expresamente que era un saldo técnico y que el saldo a favor sólo puede ser objeto de compensación con el IVA o Ganancias a pagar en el futuro.

(3) Saldo del segundo párrafo del artículo 24 de la ley de IVA, equivalente a ingresos directos, siempre y cuando la AFIP no lo reglamente en otro sentido.

(4) Artículo 4° de la Ley 24.700.

(5) Incisos c) y d) del artículo 1° del D. 730/01. Estos planes se conciertan por grupo económico y requieren su publicación en el Boletín Oficial para comenzar a ser operativos.

(6) Artículo 6° de la Ley 24.241 establece que se considera como base imponible toda suma percibida. Debería haber incluido en la mención también el artículo 7° que establece lo que no se considera para la base, como p. ej. ciertas indemnizaciones.

(7) Fijado por D. 290/2000 para contribuciones patronales en 75 MOPRES.

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