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Cómo serán los cambios en Impuesto a las Ganancias

También se advierte un cambio relevante al sistema conocido como capitalización exigua o débil el cual, recordamos, limitaba la deducción de ciertos y determinados intereses por préstamos contraídos con no residentes a un ratio de deuda capital predeterminado. Este mecanismo era complementado con una disposición reglamentaria de dudosa constitucionalidad. El Anteproyecto directamente sustituye el esquema de ratio preestablecido por otro mecanismo que ya han adoptado otras jurisdicciones consistente en la admisión de deducibilidad de intereses por un importe que será establecido por la reglamentación o hasta un 30 % del "EBITDA" (siglas en inglés e utilidades antes de intereses y amortizaciones) fiscal de la compañía. Es importante destacar que el documento ya define controvertidamente que el término "intereses" también comprende a las diferencias de cambio y, en su caso, las actualizaciones generadas por los pasivos que los originan.
Merecen un párrafo los cambios previstos en materia de instrumentos financieros. En efecto, el proyecto deroga los beneficios fiscales dispuestos por la ley de obligaciones negociables para beneficiados del exterior y los incorpora al cuerpo de la ley del Impuesto a las Ganancias. En materias de fideicomisos se proponen algunas modificaciones que merecen ser analizadas.
El nuevo esquema dispone que los fideicomisos financieros y fondos comunes de inversión a que aluden los apartados 6) y 7) del inciso a) del artículo 69 no tributan Impuesto a las Ganancias en la medida en que los certificados, títulos de deuda o cuotas parte emitidos se hubieren colocado por oferta pública y las inversiones se realicen el país. En estos casos será el inversor en el fondo quien deba tributar por las utilidades que aquellos distribuyan. Esto permitirá la estructuración de proyectos de inversión que puedan ser financiados a través del mercado de capitales manteniendo la neutralidad fiscal del proyecto.
Por último, y no menos importante, el borrador dispone la gravabilidad de la venta indirecta de acciones y demás valores para beneficiarios del exterior aclarando que, en los supuestos en que el sujeto adquirente no sea residente, el impuesto deberá ser ingresado por el beneficiario del exterior o por el sujeto local cuyos valores se enajenen en forma directa o indirecta. De ésta manera se estaría definiendo alternativamente al sujeto local como responsable del ingreso del gravamen en transacciones entre no residentes.
(*) Socio del departamento de impuestos y transacciones de EY Argentina.


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