Simulación laboral bajo la forma del monotributo en materia penal

El encubrimiento de una relación laboral a través de la figura del monotributista como condición de contratación es un fraude de los más comunes, pero no solo debe analizarse bajo las leyes del trabajo sino también desde el régimen penal previsional.

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Se trata de uno de los fraudes laborales más comunes que consiste en simular una relación laboral bajo la formalidad del monotributista, a quien se obliga a emitir facturas, como condición de contratación, situación que no sólo se observa en la actividad privada sino también en el Estado.

En forma especial, se viola de esta manera el art 14 de la LCT que establece la nulidad de todo contrato por el cual las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral, sea aparentando normas contractuales no laborales, interposición de personas o de cualquier otro medio.

Sin embargo, en este caso analizaremos tal situación, pero desde la óptica del régimen penal previsional[1]

El juez a quo dispuso el procesamiento del imputado como autor penalmente responsable del delito de evasión previsional, previsto por el art 5º de la ley 27430.

En el caso, se atribuyó la presunta evasión de aportes y contribuciones del RSS mediante la simulación de la contratación del personal bajo la condición de monotributista, ocultándose, de ese modo, la presunta relación de dependencia.

DECISIÓN DE LA CÁMARA

La Cámara confirmó el auto apelado por la defensa, en cuanto fue materia de recurso, en razón de que las conclusiones a las que arribó la jueza fueran explicadas, en base a un análisis racional de los elementos obrantes en el legajo.

De esta forma, se concluyó que la apreciación y valoración de las prueba fueron revisadas conforme las previsiones de la sana crítica racional, la cual presupone la libre evaluación de los elementos producidos y de los medios probatorios para verificar el hecho.

Ello, dentro de los límites de la etapa instructoria, en la que sólo se requiere la convicción suficiente de que se encuentra acreditada la comisión de un ilícito y la respectiva responsabilidad, con base en los elementos de juicio incorporados a la causa.

Distinta es la etapa del juicio propiamente dicha, pues allí se otorga a las partes la más amplia posibilidad de generar pruebas y efectuar ajustadas valoraciones, donde se desarrolla, además, el amplio y perfecto ejercicio del derecho de defensa consagrado en nuestra Constitución Nacional.

Nos parece interesante analizar, seguidamente, qué elementos valorizó la Cámara.

Así, se tuvo en cuenta que, desde el inicio de la pesquisa, y a partir de las tareas que llevó a cabo personal de la AFIP al entrevistar a quienes estaban en el galpón, sede de la empresa, se cumplieron tareas propias del giro comercial y luego en sede judicial.

Se señaló la realización de tareas de lunes a viernes de 8 a 16.30 hs, algunos sábados por la mañana, en la sede de la empresa o en el lugar donde se llevaban a cabo las obras.

Por otra parte, se cobraba mensualmente, se realizaba una factura mensual y se recibían órdenes de los dos imputados en la causa, a quien reportaban, eventuales ausencias.

También existían vacaciones pagas por la empresa y, respecto del monotributo, había sido gestionado por el contador de la empresa.

Es importante destacar también que, durante el interrogatorio llevado a cabo en el juzgado para su identificación personal, se señaló que eran empleados de la firma, vinculación que también se infiere a partir de los listados obrantes en el sumario administrativo y de las facturas “C”, de los que surge la facturación mensual y secuencial de los declarantes.

Con todos estos elementos, la Cámara concluyó en confirmar el procesamiento del Imputado, al advertir un panorama de neto corte cargoso, ante el reiterado argumento de la defensa relativo a la ausencia de la relación laboral.

ANTECEDENTES JURISPRUDENCIALES EN MATERIA LABORAL

La jurisprudencia laboral se ha expedido en el tema en diferentes oportunidades, excluyendo el monotributo, al haberse probado la relación de dependencia[2].

En el mismo sentido[3] en el que se reconoció la relación de dependencia a pesar de haberse usado la figura del Monotributo. En el caso, se trataba de un entrenador de básquet de la entidad deportiva, en la que se destacó el poder de dirección y control sobre las tareas del profesor.

En sentido contrario[4], en el que un médico prestó servicios por más de 30 años, no pudo demostrar la relación de dependencia con la entidad, al no probarse la –subordinación económica, técnica y jurídica, concluyéndose, por lo tanto, en una locación de servicios.

Por su parte, en otro antecedente[5], la jurisprudencia se inclinó a favor del profesional, una profesora de pilates de una cadena de gimnasios[6].

A su vez, la Corte se expidió en el caso de prestación de servicios médicos[7], en el que no se hizo lugar al reclamo de la relación de dependencia, al entenderse que al estar a cargo del intercambio económico de la relación, desdibujaba la figura del trabajador prevista en el art 25 de la LCT.

La actual jurisprudencia recalca las notas tipificantes de la relación de dependencia, como la existencia de la subordinación jurídica, técnica y económica. De existir tal subordinación, la jurisprudencia se inclina por aplicar la LCT.

(*) Socio del estudio Bertazza, Nicolini, Corti y Asoc.

[1] “AGOPOVICH, SERGIO” CF San Martín, Sala I, Sec. Penal N°1 del 11/12/2023

[2] “Monti , Fernando c/ HSBC New York Life Seguros de Vida Argentina” Juzgado Nº 25, Sentencia Nº 88346, confirmada por la CNAT, Sala III del 30/11/2006.

[3] “Oluego, Alejandro c/ Nautico Hacoaj” CNAT, Sala VI del 17/6/2009.

[4] “R,RL c/ PAMI” 78 cnat, Sala VII, 2010.

[5] “Zarlenga Ac/ Rickson SA” CNAT 79, 2014.

[6] En forma similar, “Goldstein c/ Asociación Médica de Lomas de Zamora, 2013

[7] “Cairone, Mirta Gc/ Hospital Italiano” CSN, 2015.

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