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Niegan que ley de lavado pueda aplicarse a evasión
Horacio García Prieto plantea un tema candente que es la posibilidad de aplicar la ley que reprime el lavado de dinero a la evasión tributaria. Hace poco tiempo Luis Moreno Ocampo sostuvo en un matutino que es aplicable a los delitos tributarios. Horacio García Prieto no comparte esa conclusión y seguramente este asunto adquirirá plena vigencia si se inician procesos por lavado de dinero con real motivo de la evasión de impuestos. Se está acercando la fecha en que deberían llegar al país las 25 o 30 cajas con documentación que analizó recientemente un subcomité del Senado de Estados Unidos.
La investigación y represión del lavado del dinero sucio proveniente de estos delitos es una herramienta más en la lucha contra estas actividades delicti-vas, que la comunidad internacional tiene especial interés en perseguir. La evasión se encuentra en una situación completamente distinta a la de los delitos referidos en los párrafos precedentes.
En todas partes del mundo las personas ven con horror la posibilidad de que el narcotráfico, la pornografía infantil o la prostitución de menores afecte la vida de sus hijos. Con no menos aprensión se considera la posibilidad de ser parte en un conflicto bélico promovido y alentado por el tráfico de armas, y nadie en su sano juicio se resigna a aceptar el subdesarrollo perpetuo que afecta a los países en los cuales la corrupción prevalece sobre el interés público.
Poner a la evasión fiscal en un pie de igualdad con estos delitos simplemente no se ajusta a la realidad de los hechos. No es casualidad que, en tanto se llama dinero sucio al que proviene del delito se recurre a la expresión dinero negro para el caso de la evasión fiscal.
La cuestión no se agota en el terreno terminológico. Respecto de la actividad puramente delictiva (robo, estafa, narcotráfico, extorsión, etc.) el interés público siempre consiste en suprimir tal actividad. Por este motivo se persigue penalmente la actividad de lavado, para evitar que el delincuente introduzca en el sector formal el dinero obtenido en el delito.
Respecto del evasor fiscal, la realidad demuestra que el interés público no siempre apunta a impedirle la continuidad de su actividad como agente económico, y mucho menos impedirle que reinvierta en el circuito formal el dinero negro, es decir, el dinero cuya posesión le oculta a las autoridades fiscales.
El interés público se satisface cuando la actividad y los capitales negros pasan del sector informal al sector formal de la economía, fenómeno que no pocas veces se realiza bajo el amparo, protección, y estímulo de las leyes. Tal es el caso de los regímenes de bloqueo, condonación de sanciones, moratoria, regularización y blanqueo impositivo.
En este sentido basta recordar que el artículo 73 de la Ley 25.401, publicada en enero del corriente año, dispone que la AFIP debe abstenerse de formular denuncia penal respecto de los delitos incluidos en la Ley Penal Tributaria en aquellos casos en los cuales el Poder Ejecutivo establece regímenes de regularización y el responsable ingresa las obligaciones tributarias omitidas. La misma norma establece que en los casos en los que ya exista denuncia, el Ministerio Público debe desistir de su pretensión punitiva.
La legislación incrimina el lavado del dinero sucio prove-niente del delito, y en cambio promueve el blanqueo del dinero negro, proveniente de actividades económicas realizadas en el sector informal y mantenidas al margen de la tributación.
Delito
Desde la perspectiva técnicojurídica, a fin de establecer la situación de la evasión impositiva frente al régimen que reprime el lavado de dinero, debe tenerse en cuenta que la legislación antilavado describe la conducta de quien convierte, transfiere, administra o aplica dinero proveniente de un delito (con la consecuencia posible de que adquiere la apariencia de tener un origen lícito).
Cuando la cuestión se analiza en detalle, se advierte que en muy pocos casos los delitos reprimidos en la Ley Penal Tributaria (Ley 24.769) dan lugar a que su autor obtenga dinero proveniente de un delito.
Esa situación sólo se produce en el aprovechamiento indebido de subsidios (art. 3°) y en la apropiación indebida de tributos (art. 6°). Sólo en estos dos casos, luego de consumado el hecho ilícito, el autor se encuentra en posesión de dinero proveniente del delito.
Por el contrario, en los casos más frecuentes de evasión (venta de mercadería en negro, ocultación de activos, ocultación de actividades y rentas, etc.) el autor comete el ilícito cuando no da a la DGI la suma que corresponde en concepto de tributo.
El evasor no posee dinero proveniente de la evasión: quien vende un bien o presta un servicio en negro obtiene dinero proveniente de la venta de bienes o de la prestación de servicios.
La evasión fiscal permite al delincuente conservar todo el dinero proveniente de la venta de los bienes o de la prestación de servicios, incluyendo la parte que debería haber dado al Estado por aplicación de los distintos tributos que gravan las transacciones, las rentas y los activos.
Interpretar que el dinero no entregado al Estado por el evasor fiscal es dinero proveniente de la evasión constituye una extensión de conceptos inadmisible en el campo del Derecho Penal.


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