22 de abril 2002 - 00:00

Primera versión del proyecto Plan Bonex

La Honorable Cámara de Senadores y de Diputados del Congreso de la Nación sancionan con fuerza de ley
  
CAPITULO 1

CONVALIDACIÓN
  
Artículo 1°.- Convalídanse los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional Nros. 214 del 3 de febrero de 2002, 320 del 15 de febrero de 2002, 410 del 1 de marzo de 2002, 494 del 13 de marzo de 2002 y 620 del 16 de abril de 2002.
  
CAPITULO 2.

DE LOS DEPÓSITOS EN EL SISTEMA FINANCIERO.

Artículo 2°.- Sustitúyese el artículo 1° del Decreto N° 494 del 12 de marzo de 2002, por el siguiente texto:

"Artículo 1°.- Los depósitos constituidos en moneda extranjera en entidades financieras, reprogramados de acuerdo a las prescripciones de las Resoluciones del Ministerio de Economía Nros. 6/02, 9/02, 23/02 y 46/02, serán cancelados el día de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, por sus saldos de capital reprogramado en pesos más sus intereses hasta el 3 de febrero de 2002, por las entidades financieras deudoras de su devolución, mediante la entrega a los titulares de dichos depósitos, del Bono del Gobierno Nacional contemplado en los Artículo 5° del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nro. 494/02 a la equivalencia de un Peso ($1) de valor nominal por cada Peso ($ 1) de depósito reprogramado, quedando a cargo del Estado Nacional la acreditación de los bonos correspondientes, previa constitución por parte de las entidades de las garantías contempladas en el Art. 7° del presente decreto para su suscripción."

Artículo 3: Los titulares de los Bonos previstos en el art.1 del Decreto N° 494/02, según texto dispuesto por la presente ley, tendrán derecho a canjear los mismos, dentro de los treinta (30) días de publicada esta norma, por el Bono del Gobierno Nacional contemplado en el Art.3° del Decreto N° 494/02, a la equivalencia de un dólar estadounidense (U$S 1) de valor nominal por cada Un Peso con cuarenta centavos ($ 1,40) del capital reprogramado , siguiendo a tal efecto, las condiciones operativas que determine el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA .

Artículo 4°.- Derógase el artículo 4° del Decreto N° 494/02:

Artículo 5° : Los titulares de los Bonos del Gobierno Nacional previstos en los artículos 3° y 5° del Decreto N° 494/02, y los del artículo N° 10 de la presente Ley, podrán solicitar la emisión de certificados nominativos transmisibles por endoso, representativos de los mismos, en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 6° : Los titulares de los Bonos del Gobierno Nacional previstos en los artículos 3° y 5° del Decreto N° 494/02; como también aquellos del previsto en el artículo N° 10 de la presente Ley, podrán aplicar al pago de impuestos nacionales, cualquier importe de dichos bonos, en concepto de capital o interés, cuando a su vencimiento no hubiese sido cancelados por el Estado Nacional, en las condiciones previstas en dichos títulos

Artículo 7°.- Facúltase al Banco Central de la República Argentina a los efectos de determinar el tratamiento especial que pueda otorgarse a los depósitos que hubieran constituido las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones; las cajas de jubilaciones profesionales; compañías de seguros; entidades científicas y académicas, atendiendo a las situaciones particulares de cada caso.

Artículo 8°.- En los contratos de seguro de vida y de retiro pactados en dólares estadounidenses, la obligación de pago de los valores de rescate o retiros totales o parciales y de préstamos solicitados por el asegurado, a opción del deudor, podrá ser cancelada con plenos efectos liberatorios mediante la entrega de los Bonos del Gobierno Nacional regulados en el artículo 3° del Decreto N° 494/02, por un valor nominal igual al monto de la obligación antes del 6 de enero de 2002, con los incrementos habidos entre ese momento y la fecha de pago, de acuerdo a los términos del contrato, previa deducción de los pagos parciales efectuados.

Artículo 9°.- Las disposiciones del presente Capítulo, no afectarán la ejecución de las operaciones que se encuentren en trámite y que tengan por objeto la adquisición de bienes registrables en virtud de lo dispuesto en la Comunicación del Banco Central de la República Argentina N° A 3481.
  
CAPITULO 3

EMISION Y OFERA PÚBLICA DEL DEL GOBIERNO NACIONAL EN DÓLARES ESTADOUNIDENSES LIBOR MÁS 1%"
  
Articulo 10° - Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a emitir "Bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses Libor más 1%" por hasta el equivalente de QUINCE MIL MILLONES DE PESOS ($15.000.000.000-) en una o varias series bajo las condiciones generales que a continuación se indican:
 
Fecha de emisión: A determinar para cada serie por el Poder Ejecutivo Nacional y no anterior al 31 de mayo de 2002.

Fecha de vencimiento: A determinar para cada serie por el Poder Ejecutivo Nacional y no anterior al 31 de mayo de 2005 .

Plazo: A determinar para cada serie por el el Poder Ejecutivo Nacional y no inferior a tres (3) años.
 
Amortización: Se efectuará en Dólares Estadounidenses en la cantidad de cuotas anuales e iguales que, para cada serie, determine el el Poder Ejecutivo Nacional , venciendo la primera de ellas no antes del 31 de mayo de 2004.

Intereses: Se devengará intereses a partir del 31 de mayo del corriente año, a la tasa LIBO a seis meses más uno por ciento (1%) anual sobre saldos, pagaderos semestralmente en dólares estadounidenses en efectivo, los días 31 de mayo y 30 de noviembre de cada año o, de no ser dichos días un día hábil en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el día hábil siguiente, venciendo el primer periodo de intereses el 30 de noviembre de 2002.
 
Precio de suscripción: A determinar para cada serie en Pesos y a razón de Pesos ciento cuarenta ($ 140) por cada Dólares Estadounidenses cien (u$s 100).
 
Negociación: serán negociables y se solicitará su cotización en la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, en el Mercado Abierto Electrónico (MAE) y en otras bolsas y mercados de valores del país.

Los "Bonos del Gobierno Nacional en Dólares Estadounidenses Libor más1%", estarán representados por Certificados Globales que serán depositados en la Central de Registro y Liquidación de Instrumentos y Endeudamiento Publico del Banco Central de la República Argentina (CRYL)."

Artículo.11.º Las entidades financieras suscribirán las distintas series del bono referido en el Artículo precedente mediante el canje de BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 2002 9%, conforme las condiciones establecidas en el Decreto N° 410/2002 , a razón de Pesos UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($1,40) de BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 2002 9% a su valor técnico, por cada UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (u$s1) de valor técnico del BONO previsto en el artículo 10° de la presente Ley.-

En caso que las tenencias de BONOS DEL GOBIERNO NACIONAL 2002 9% de las entidades financieras no resulten suficientes para la suscripción de los bonos descriptos en el artículo 10° de esta Ley, para atender la demanda producto de la oferta establecida en el artículo 14° de esta norma, las entidades financieras podrán suscribir el bono del artículo 10 de la presente ley, en Pesos, al tipo de cambio de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE UNO (U$S 1).

Con el producido de la suscripción, el ESTADO NACIONAL efectuará un depósito en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, cuyas condiciones de monto, actualización, plazo, tasa de interés y precancelación serán equivalentes a la del adelanto previsto en el

Artículo 12° de la presente Ley. Dicho depósito será inembargable, indisponible y operará como garantía de las distintas series emitidas del bono, condiciones estás que regirán, en forma idéntica, para el depósito previsto en el artículo 6° del Decreto N° 494/02

Artículo.12° El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA otorgará a las entidades financieras adelantos en Pesos contra el otorgamiento de garantías por los montos necesarios para la adquisición del bono contemplado en el Artículo . de la presente Ley, a fin de que estas atiendan las solicitudes correspondientes. Dichos adelantos, atento su excepcionalidad, no estarán sujetos a ninguna de las limitaciones establecidas en la Ley Nº 24.144 y sus modificatorias. Dichos adelantos requerirán en concepto de garantías, activos que se tomen a su valor de registración contable según normas del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, de acuerdo al siguiente orden de prelación:

a) BONOS COMPENSATORIOS DEL GOBIERNO NACIONAL en Pesos, emitidos mediante el Artículo 10, punto 2. del Decreto N° 494/02;

b) Préstamos Garantizados del ESTADO NACIONAL, debiendo entregarse en primer término aquellos de menor vida promedio.;

c) Deudas del Sector Público Provincial que hayan sido aceptadas para la operación de canje voluntaria prevista en el Decreto Nº 1387 de fecha 1º de noviembre de 2001, debiendo entregarse en primer término aquellos de menor vida promedio.

d) Financiaciones al sector público no incluidas en los incisos precedentes, cuya aceptación quedará a criterio del MINISTERIO DE ECONOMIA y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, debiendo entregarse en primer término aquellos de menor vida promedio.

En forma complementaria y a efectos de garantizar el efectivo pago de los servicios del adelanto, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA podrá requerir a las entidades financieras, garantías adicionales de entre su cartera de préstamos en situación 1 o 2 a .-

Los activos denominados en moneda extranjera, serán considerados, a los efectos del cálculo de la garantía, a razón de PESOS UNO CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DÓLAR ESTADOUNIDENSE UNO (U$S 1) o su equivalente en otra moneda extranjera.

El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictará la normativa reglamentaria del procedimiento descripto precedentemente, incluyendo el mecanismo, en su caso, para la adquisición por parte de las entidades de activos elegibles, privilegiando la liquidez y solvencia general del sistema financiero así como la correspondiente para su contabilización o cancelación.

Sin perjuicio de las garantías antedichas, el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA gozará, respecto de los adelantos mencionados en este artículo, del privilegio absoluto establecido en el Artículo 53 de la Ley Nº 21.526.

Artículo. 13° Los adelantos a otorgar por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a las entidades financieras tendrán, en cuanto a fecha de otorgamiento, fecha de vencimiento y plazo, iguales características a las previstas en las respectivas series que se adquieran con tales adelantos

Amortización: se efectuará en Pesos en cuotas semestrales iguales y consecutivas hasta cancelar el monto del adelanto, y ajustadas de acuerdo a lo previsto en el párrafo siguiente, venciendo la primera en la misma fecha que la primer cuota de amortización de capital de la serie respectiva.
 
Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER): el saldo de capital de los adelantos será ajustado conforme al CER referido en el Artículo 4º del Decreto Nº 214/02, a partir de la fecha de emisión de cada serie.
  
Intereses: se devengarán intereses semestralmente, a partir de la emisión de cada una de las series, a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual sobre saldos ajustados, pagaderos semestralmente en Pesos en efectivo, al día hábil siguiente a cada vencimiento

Cancelación anticipada de los adelantos: la entidad tendrá derecho a precancelar los adelantos, total o parcialmente, utilizando para ello la totalidad o, en su caso, la parte equivalente de los activos afectados en garantía, tomados al valor al que se encontraban registrados (según el régimen contable del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA) al momento de otorgarse el adelanto, con más su devengamiento hasta la fecha de su cancelación -menos lo efectivamente percibido- para el caso de falta de pago de capital o intereses por el ESTADO NACIONAL de cualquier Préstamo Garantizado conforme a lo establecido en el Decreto N° 410/02, o de los Bonos Compensatorios

A partir del cierre de la operación de canje voluntario de Títulos de la Deuda Pública Externa contemplada en el Artículo 24 del Decreto Nº 1387/01 el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispondrá los mecanismos para el eventual reemplazo de las garantías correspondientes.

En caso de precancelación los activos recibidos en pago se aplicarán por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA a la cancelación del depósito de la TESORERIA GENERAL DE LA NACION previsto en el Artículo 6º del presente decreto.

Artículo 14°.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a ofrecer, el Bono del Gobierno Nacional previsto en el artículo 8° de la presente Ley, en las mejores condiciones de plazo; a :

a) Los depositantes en el sistema financiero que tuvieran saldos a la vista o depósitos reprogramados o cualquiera de los Bonos previstos en los arts.3° y 5° del Decreto N° 494/02 y que se encontraran comprendidos en las situaciones particulares contempladas en el último párrafo del artículo 12 del Decreto N° 214/02, en la redacción acordada por el Decreto N° 320/02 y en la Comunicación dictada por el Banco Central del la República Argentina A 3467.

b) Los titulares de depósitos reprogramados que oportunamente no hubieran ejercido la opción de transferir saldos a cuentas a la vista, en base a las disposiciones contenidas en las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA NACION Nros. 6/02; 9/02; 23/02 y 46/02 por los importes de hasta Pesos siete mil ($7000) cuando se tratare de depósitos originarios en pesos, y de hasta Dólares Estadounidenses Cinco mil (U$S 5.000) cuando se tratare de depósitos originarios en dicha moneda.

Los interesados deberán ejercer la opción por el Bono, dentro de los treinta (30) dias de efectuado el ofrecimiento por parte del Poder Ejecutivo Nacional

Artículo 15.- Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a ofrecer el Bono del Gobierno Nacional previsto en el artículo 8° de la presente Ley y por el monto remanente de la colocación prevista en el art.9 de esta norma, a los depositantes en el sistema financiero que tuvieran saldos a la vista y que desearan suscribir dicho título, de acuerdo a los mecanismos que se establezcan por vía reglamentaria.
  
CAPÍTULO 4.
 
DE LA REFORMAS A LA LEY DE ENTIDADES FINANCIERAS

Artículo 16.- Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 35bis de la Ley de Entidades Financieras, por el siguiente:

"Artículo 35bis.- Cuando a juicio exclusivo del Banco Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de las situaciones previstas por el artículo 44, aquél podrá autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a la revocación de la autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones o una combinación de ellas, aplicándolas en forma secuencial, escalonada o directa, seleccionando la alternativa más adecuada según juicios de oportunidad, mérito o conveniencia, en aplicación de los principios, propósitos y objetivos derivados de las normas concordantes de su Carta Orgánica, de la presente ley y de sus reglamentaciones.

Artículo 17..- Sustitúyese el apartado II del Artículo 35bis de la Ley de Entidades Financieras, por el siguiente:

"II. Exclusión de activos y pasivos y su transferencia.

a) Disponer la exclusión de activos a su elección, valuados de conformidad a las normas contables aplicables a los balances de las entidades financieras, ajustados a su valor neto de realización por un importe que a juicio del Banco Central no sea superior al de los distintos rubros del pasivo mencionados en el inciso b). Podrán excluirse activos sujetos a gravamen real de prenda e hipoteca por el valor neto que resulte de restar al valor del bien, estimado según precios de mercado, el valor económico de la hipoteca o prenda del crédito, asumiendo quien llegara a tener la disposición del bien gravado la obligación de satisfacer los derechos del acreedor hipotecario o prendario, por hasta el producido neto. Los bienes sujetos a embargo judicial podrán excluirse sin limitación de ninguna especie.

b) Excluir del pasivo los créditos definidos en el artículo 53, respetando el orden de prelación de los acreedores previsto en el mismo. El Banco Central podrá excluir total o parcialmente los créditos referidos en el artículo 49, inciso e). La exclusión parcial deberá respetar el orden de prelación de los pasivos definidos en dicho inciso.
  
c) Autorizar y encomendar la transferencia de los activos y pasivos excluidos conforme a los incisos a) y b) a favor de entidades
financieras. Se podrán transferir activos en propiedad fiduciaria a personas jurídicas con capacidad para recibirlos en los términos de la Ley N° 24.144, cuando sea necesario para el propósito de este artículo. En el caso de que se produzca una transferencia fiduciaria de pasivos, su atención siempre estará sujeta a la realización de los activos transferidos en propiedad fiduciaria. En la aplicación de las normas de la Ley de Entidades Financieras, podrán integrarse en un solo patrimonio los activos y pasivos excluidos de distintas entidades financieras.

d) Otorgar las facilidades previstas en el último párrafo del artículo 34 y las asistencias contempladas en el último párrafo del artículo 17 de la Carta Orgánica del BCRA y aprobar propuestas orientadas a restablecer la liquidez mediante la sincronización de los vencimientos de activos y pasivos."

Artículo 18.- Sustitúyese el apartado III del Artículo 35bis de la Ley de Entidades Financieras, por el siguiente:

"III. Intervención judicial. Para implementar las alternativas previstas en este artículo el Banco Central de la República Argentina podrá designar interventores en la entidad financiera, con o sin desplazamiento de las autoridades estatutarias de administración y gobierno, otorgándole las facultades que estime necesarias, las que no podrán exceder las que corresponden a dichos órganos, según corresponda.

El Banco Central de la República Argentina notificará de inmediato al juzgado comercial competente la medida adoptada e informará al magistrado interviniente sobre los actos urgentes cumplidos por los interventores designados, respecto a los cuales no se podrán dictar medidas que afecten su eficacia y ejecutividad.
  
Ante esa comunicación, el magistrado deberá decretar de inmediato y sin sustanciación la intervención judicial de la entidad financiera, teniendo a las personas designadas como interventores judiciales, con todas las facultades determinadas por el Banco Central de la República Argentina, manteniéndoselo en su cargo hasta tanto se verifique el cumplimiento total del cometido encomendado.

La intervención judicial de una entidad sujeta al procedimiento establecido en el apartado II producirá la radicación ante el juez que la disponga de todos los juicios de contenido patrimonial que afectaren a los activos excluidos o se refieran a los pasivos excluidos".

Artículo 19- Sustitúyese el apartado IV del Artículo 35bis de la Ley de Entidades Financieras, por el siguiente:

"En los casos previstos en este artículo se aplicará lo dispuesto por el artículo 49, segundo párrafo in fine de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, respecto de éste, los fideicomisos referidos en el artículo 18, inciso b) de la carta orgánica, y los terceros que hubieran realizados los actos en cuestión. La falta de legitimación alcanza a los acreedores, socios, administradores y la propia entidad."

"No podrán imputarse responsabilidades personales a los funcionarios que tomen decisiones tendientes a la reestructuración de una entidad financiera o intervengan en su implementación, sin que exista una decisión judicial firme que adjudique responsabilidad al Banco Central, salvo que la acción la promoviera esa misma institución".

Artículo.20.- Sustitúyense los incisos a) y b) del apartado V del Artículo 35bis de la Ley de Entidades Financieras, por los siguientes:

"a) Las transferencias de activos y pasivos de entidades financieras autorizadas, encomendadas o dispuestas por el Banco Central de la República Argentina de conformidad a lo previsto en el apartado II se rigen exclusivamente por lo dispuesto en esta Ley, siendo inaplicables a estos casos la Ley N° 11.867 y los artículos 225 a 229 de la Ley 20.744 y sus modificatorias".

"b) No podrán iniciarse o proseguirse actos de ejecución forzada sobre los activos excluidos cuya transferencia hubiere autorizado, encomendado o dispuesto el Banco Central de la República Argentina en el marco de este artículo, salvo que tuvieren por objeto el cobro de un crédito hipotecario, prendario o derivado de una relación laboral. Tampoco podrán trabarse medidas cautelares sobre activos excluidos. El Juez actuante a los fines de la intervención prevista en el apartado III ordenará, de oficio o a pedido de los interventores o de quienes adquieran activos en propiedad plena o fiduciaria, sin sustanciación, el inmediato levantamiento de los embargos y/o inhibiciones generales trabados, los que no podrán impedir la realización o transferencia de los activos excluidos".

Artículo 21.- Incorpórase como inciso e) del apartado V del artículo 35bis de la Ley de Entidades Financieras, el siguiente texto:

"e) El adquirente en propiedad fiduciaria a quien se le transfiera un activo excluido por aplicación de esta norma, podrá intervenir en todo proceso judicial que tenga el enajenante por parte o tercero y que involucre los activos excluidos, en igual calidad que éste, sustituyéndolo aún como parte principal, sin que se requiera la conformidad expresa de la otra parte. Resultan inaplicables las normas procesales que contengan previsiones en contrario".

Artículo 22- Incorpórase como apartado VI del artículo 35bis de la Ley de Entidades Financieras, el siguiente texto:

"VI.- Canje de bonos. Cuando el patrimonio de una entidad financiera reestructurada en los términos de este artículo o que participe del proceso de reestructuración de otra entidad contaran entre sus activos con obligaciones de pago del Sector Público Nacional y/o Provincial, el Banco Central, podrá solicitar al Gobierno nacional el canje de los mismos por títulos homogéneos que se emitirán en las condiciones que éste determine, para cancelar total o parcialmente el crédito de los depositantes de las entidades financieras reestructuradas hasta el máximo de sus respectivos privilegios en los términos del artículo 49, inciso e).-

Artículo 23.- Suprímese el inciso d) y modifícase el inciso e) del artículo 49 de la Ley de Entidades Financieras, que quedará redactado de la siguiente manera:

"Por las sumas que se definen a continuación y con el orden de prelación que resulta de sus apartados tendrán privilegio general y absoluto para el cobro de sus acreencias por sobre todos los demás créditos, con excepción de los créditos enunciados en los incisos a) y b) del artículo 53, los siguientes:

i) Los depósitos de las personas físicas y/o jurídicas hasta la suma de $ 500.000 (pesos quinientos mil) o su equivalente en moneda extranjera. De este privilegio gozará una sola persona por depósito. Si hubiere más de un titular por depósito, dicha suma se prorrateará entre los titulares de la imposición privilegiada. A los fines de la determinación del privilegio se computará la totalidad de los depósitos que una misma persona registre en la entidad. El Banco Central de la República Argentina está facultado para establecer con carácter general la suma indicada en el párrafo anterior.
  
ii) Los depósitos por las sumas que excedan la indicada en el apartado anterior .

iii) Los pasivos originados en líneas comerciales otorgadas a la entidad reestructurada y que afecten directamente al comercio internacional, siempre que existan activos suficientes para satisfacer previamente los créditos privilegiados enunciados en el artículo 53.

Artículo 24.- Incorpórase como párrafo cuarto del Artículo 48 de la Ley de Entidades Financieras, el siguiente texto:

"Estando la ex entidad en proceso de liquidación judicial, el liquidador presentará dentro del plazo de quince (15) días hábiles de su designación en el cargo un informe que permita al juez conocer el patrimonio de la ex entidad financiera y deberá solicitar de inmediato la declaración de quiebra si advirtiera la cesación de pagos por sí mismo, o en virtud de pedidos de quiebra. El juez deberá disponerla si advirtiera la existencia de los presupuestos falenciales. Será removido, sin que sea necesaria la intimación previa, el liquidador que no presentara dicho informe en al plazo establecido."

Artículo 25.- Sustitúyese el inciso e) del artículo 49 de la Ley de Entidades Financieras, por el siguiente:

"f) El liquidador judicial realizará informes mensuales a partir del previsto en el cuarto párrafo del artículo 48 sobre el estado de la liquidación, los que permanecerán a disposición de los interesados en el juzgado interviniente en la liquidación".

Artículo 26- Sustitúyese el Artículo 50 de la Ley de Entidades Financieras, por el siguiente:

"Artículo 50.- Las entidades financieras no podrán solicitar la formación de concurso preventivo ni su propia quiebra. No podrá decretarse la quiebra de las entidades financieras hasta tanto no les sea revocada por el Banco Central de la República Argentina la autorización para funcionar A partir de esa revocación regirá lo dispuesto en el artículo 52 de la presente ley. Cuando la quiebra sea pedida por circunstancias que la harían procedente según la legislación común, los jueces rechazarán de oficio el pedido y darán intervención al Banco Central de la República Argentina para que, si así correspondiere, se formalice la petición de quiebra. Si la resolución del Banco Central de la República Argentina que dispone la revocación de la autorización para funcionar, comprendiere la decisión de peticionar la quiebra de la ex entidad, dicho pedido deberá formalizarse perentoriamente ante el juez competente quien deberá pronunciarse al respecto.

Ante un pedido de quiebra formulado por el liquidador judicial el juez podrá dictarla sin mas trámite, conforme lo establecido en el párrafo anterior, o de considerarlo necesario emplazar al deudor, en los términos y plazo que la Ley de Concursos y Quiebras establece, para que invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho.

El Banco Central de la República Argentina podrá resolver solicitar la quiebra de la entidad financiera en liquidación judicial en cualquier etapa en que ésta se encuentre, aplicándose lo dispuesto en el párrafo anterior. El requisito establecido por el artículo 80, segundo párrafo, de la Ley N° 24.522 no regirá al respecto a los pedidos de quiebra que formule el Banco Central de la República Argentina"

Artículo 27.- Incorpórase como segundo párrafo del inciso a) del Artículo 53 de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, el siguiente:

"El Banco Central podrá renunciar total o parcialmente a su privilegio con el exclusivo objeto de favorecer procesos de reestructuración de entidades financieras en los términos del Artículo 35 Bis."

Artículo 28.- Sustitúyese el inciso c) del Artículo 53 de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, por el siguiente:

"Los créditos de los depositantes de acuerdo con lo previsto en el artículo 49, inciso e), puntos i) y ii).
  
CAPITULO 5

MODIFICACIONES A LA CARTA ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Y POLÍTICA DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO
  
Artículo.29- Agrégase como último párrafo del Artículo 4° de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, el siguiente texto:

"La oportunidad, mérito y conveniencia de las decisiones tomadas por los funcionarios de cualquier instancia o dependencia del Banco Central o de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias, en ejercicio de esas funciones, no son revisables en sede judicial salvo que mediara arbitrariedad o ilegitimidad manifiesta, por lo que esos actos sólo podrán ser materia de juzgamiento en sede civil o penal en el caso de resultar manifiestamente arbitrarios o ilegítimos."

Artículo 30.- Agrégase como inciso t) del artículo 14 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA el siguiente:

"t) disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de las operaciones de una o varias entidades financieras, cuando se den las circunstancias generales o extraordinarias a que se refiere el segundo párrafo del inciso c) del artículo 17 de esta ley o en la situación contemplada en la segunda parte del primer párrafo del artículo 49 de esta ley".

Artículo 31.- Agrégase como último párrafo del artículo 17 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA el siguiente:

"El Banco Central podrá brindar las asistencias previstas en el presente artículo, a aquellas entidades financieras con problemas de liquidez y/o solvencia, incluídas las encuadradas en los términos del artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras, cuando, a juicio exclusivo de la mayoría absoluta de su Directorio, la negativa a otorgar esos recursos pudiera generar efectos sistémicos negativos derivados de un posible deterioro acelerado de la situación de otros intermediarios financieros".

Artículo 32.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 18 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, por el siguiente:

"a) Comprar y vender, con fines de regulación monetaria y cambiaria, en operaciones de contado y a término, títulos públicos, divisas y otros activos financieros a precio de mercados, y títulos o bonos, así como certificados de participación emitidos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19, inciso i) y otros títulos a su elección;

Artículo 33.- Sustitúyese el artículo 28 de la Carta Orgánica del Banco Central de la República Argentina, por el siguiente:

"Artículo 28.- Con el objeto de regular la cantidad de dinero y vigilar el buen funcionamiento del mercado financiero, el Banco Central de la República Argentina puede exigir que las entidades financieras mantengan disponibles determinadas proporciones de los depósitos y otros pasivos, denominados en moneda local o extranjera. No podrá exigirse la constitución de otro tipo de depósitos indisponibles o inmovilizaciones a las entidades financieras. La integración de los requisitos de reservas no podrá constituirse sino en dinero en efectivo o en depósitos a la vista en el Banco Central de la República Argentina o en cuenta en divisa, según se trate de pasivos de las entidades financieras denominados en moneda local o extranjera, respectivamente, o en títulos públicos valuados a precio de mercado, en las proporciones que determine el Banco Central de la República Argentina.

Cuando circunstancias generales y extraordinarias lo hicieren aconsejable a juicio exclusivo de la mayoría absoluta de su Directorio, el Banco Central de la República Argentina podrá autorizar con carácter general la integración de estos requisitos con otros activos financieros y en la proporción que se determinen y eximir total o parcialmente a las entidades financieras de cumplir con la relación entre pasivos denominados en moneda local o extranjera prevista en el párrafo anterior.

Artículo 34.- Sustitúyese el 2° párrafo del Artículo 44 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA por el siguiente:

"El Superintendente desempeñará, además de las funciones que en esta ley se le asignan, las que el Presidente -de entre las propias- le asigne o delegue en materias relacionadas con la administración y/o gestión de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias. El Vicesuperintendente ejercerá las funciones de Superintendente en los casos de ausencia, impedimento o vacancia del cargo. Fuera de dichos casos, desempeñará las funciones que el Superintendente le asigne o delegue".

Artículo 35.- Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 49 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA por el siguiente:

"El Superintendente podrá, previa autorización del presidente del Banco y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14, inciso t) de esta ley, disponer la suspensión transitoria, total o parcial, de las operaciones de una o varias entidades financieras, por un plazo máximo de treinta (30) días. De esta medida se deberá dar posterior cuenta al Directorio. Si al vencimiento del plazo de suspensión el Superintendente propiciara su renovación, sólo podrá ser autorizada por el Directorio, no pudiendo exceder de los noventa (90) días. En tal caso, el Superintendente podrá prorrogar prudencialmente el plazo máximo establecido en el artículo 34 segundo párrafo de la Ley N° 21.526".

Artículo 36.- Créase la UNIDAD DE REESTRUCTURACIÓN BANCARIA ARGENTINA, incorporándose como artículo 54bis de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA el siguiente:

"La UNIDAD DE REESTRUCTURACIÓN BANCARIA tendrá por función la coordinación, desarrollo y aplicación a los bancos afectados por problemas de liquidez y/o solvencia, de las estrategias y políticas generales tendientes a superar esas situaciones que, sin desmedro de la autonomía funcional del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, determine el PODER EJECUTIVO NACIONAL durante una crisis generalizada del sistema financiero, al que se deberán informar las medidas que se adopten, a los fines de verificar su encuadramiento en dichas estrategias y políticas generales.

La Unidad estará integrada por el Presidente del Banco, el Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias y otro Director designado por el primero. El Presidente y el Superintendente podrán delegar sus funciones en el Vicepresidente y Vicesuperintendente, respectivamente, o disponer que estos funcionarios integren junto con los primeros la Unidad.

Podrá realizar todas las tareas que resulten necesarias para cumplir adecuadamente con su función, que serán implementadas principalmente por intermedio de la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS y por las dependencia del Banco que resulten competentes".

Artículo 37.- : Créase el COMITÉ DE POLÍTICAS DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO, que tendrá como objetivo primordial el fortalecimiento y saneamiento del conjunto del sistema financiero argentino durante la vigencia de la situación de emergencia generalizada declarada mediante la Ley N° 25.561, resguardando el interés de los depositantes."

Artículo 38.- El Comité creado en el artículo anterior, estará integrado por los siguientes funcionarios o quienes los reemplacen legalmente:

- Presidente de la Comisión de Presupuesto y Hacienda del H. Senado de la Nación;

- Presidente de la Comisión de Presupuesto y Hacienda de la H. Cámara de Diputados de la Nación;

-Jefe de Gabinete de Ministros;

- Ministro de Economía;

- Presidente del Banco Central de la República Argentina; y

- Superintendente de Entidades Financieras y Cambiarias."

Artículo 39- Será función del COMITÉ DE POLÍTICAS DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO determinar, en el marco de una crisis generalizada en el sistema financiero y sin desmedro de la autonomía funcional del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, las estrategias y políticas generales tendientes a reestructurar el sistema financiero nacional y superar situaciones de iliquidez y/o insolvencia que, en la crisis, presenten las entidades financieras que lo integran, teniendo también en cuenta para ello las implicancias fiscales y cuestiones políticas que de ellas puedan derivarse ."

"Artículo 40.- El COMITÉ DE POLÍTICAS DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO podrá realizar todas las tareas que resulten necesarias a los fines del cumplimiento de su objetivo. En especial podrá:

- Diseñar las estrategias o políticas de reestructuración de entidades financieras afectadas por problemas de liquidez y/o solvencia;

- Dar estado público en forma periódica a los criterios utilizados para la confección y diseño de esas estrategias y políticas, y a los progresos y logros que se deriven de su implementación;

- Monitorear la implementación de dichas estrategias a través de la recepción regular de informes elaborados por la SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES FINANCIERAS Y CAMBIARIAS, sobre las condiciones del sistema financiero en su conjunto, grupos de bancos y bancos individualmente considerados;

- Proponer la aplicación de las medidas previstas en el Capítulo IV del Título III de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526, así como las previstas en la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, que resulten necesarias a los efectos del adecuado cumplimiento de su objeto;

- Requerir a SEGURO DE DEPOSITOS S.A. (SEDESA), al FONDO FIDUCIARIO DE ASISTENCIA A ENTIDADES FINANCIERAS Y DE SEGUROS y/u otras entidades que tengan por objeto aportar fondos al sistema financiero, que realicen tales aportes en el marco de sus respectivas competencias; y

- Elevar al PODER EJECUTIVO NACIONAL, los proyectos legislativos o reglamentarios que considere necesarios a los efectos del adecuado cumplimiento de su objeto."

Artículo 41.- El COMITÉ DE POLÍTICAS DE FORTALECIMIENTO DEL SISTEMA FINANCIERO será asistido por una SECRETARÍA TÉCNICA, integrada por los miembros del COMITÉ PARA EL ANÁLISIS DE LA REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO creado mediante la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMÍA N° 50 del 7.2.2002."
  
CAPÍTULO 6

DE LA CREACIÓN DEL BANCO NACIONAL

Articulo 42 .- Encomiéndase al Poder Ejecutivo Nacional la restructuración de los bancos oficiales, con el objeto de lograr una banca eficiente, transparente y competitiva. Dentro de los ciento veinte días de la publicación de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá:
i) disponer la creación del Banco Nacional , bajo la forma de sociedad anónima, e invitar a las provincias y municipalidades a participar como accionistas del mismo;

ii) Dictar su estatuto, el cual asegure su eficiente administración y la independencia y profesionalidad de su gerencia y Directorio;

iii) disponer la afectación a tal fin, de activos y pasivos del Banco de la Nación Argentina, del Banco de Inversión y Comercio Exterior S.A. y de otros bancos propiedad de Estados Provinciales y Municipios que adhieran a la iniciativa de creación del Banco Nacional.

Articulo 43.- Autorizase al Poder Ejecutivo Nacional a recabar financiamiento de organismos multilaterales de crédito y disponer la reasignación de partidas presupuestarias a los fines de financiar lo dispuesto en el artículo precedente.
  
CAPÍTULO 7.

DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 619 DEL CÓDIGO CIVIL.
  
Artículo 44.- Modifícase el artículo 619 del Código Civil que quedará redactado como sigue:

"En las obligaciones de dar sumas de dinero de curso legal en la República, el obligado cumple entregando la cantidad debida de la especie designada o su equivalente en otra especie de moneda nacional al tipo de cambio vendedor vigente a la fecha de pago de la obligación. En las obligaciones de dar sumas de dinero sin curso legal en la República, el deudor puede pagar con la moneda que corresponda o entregando en dinero de curso legal la suma que permita adquirir, en el lugar y fecha de cumplimiento de la obligación, la misma cantidad adeudada de aquella moneda".
  
CAPÍTULO 8.

DE LOS CREDITOS HIPOTECARIOS
  
Artículo 45.- Modifícase el artículo 4° del Decreto N° 214/02 incorporándosele como segundo párrafo el siguiente texto:

"Cuando las deudas con el sistema financiero reconozcan como causa créditos hipotecarios contractualmente formalizados entre entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y personas físicas y el destino de dichos créditos haya sido la adquisición de vivienda única familiar, resultarán de aplicación las disposiciones que a continuación se determinan:

.-Créditos Hipotecarios en moneda extranjera. En los casos de contratos de crédito hipotecario originariamente pactados en moneda extranjera, el deudor podrá decidir por una de las opciones que a continuación se especifican:

1) Amortizar el saldo de capital en la forma, plazo y modalidades establecidas en el contrato de préstamo hipotecario; con las novaciones en él producidas como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de la ley 25.561 y el Decreto N° 214/02; ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia desde el inicio de su vigencia y hasta la fecha en que la opción aquí prevista sea ejercida. El nuevo monto del capital adeudado -capital estabilizado-, no podrá ser objeto de actualizaciones, repotenciaciones o estabilizaciones, cualquiera fuera su naturaleza o denominación, producto de la aplicación de índices, coeficientes y/o fórmulas.

El capital estabilizado mediante la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia, devengará un interés para cuyo cálculo se utilizará la tasa de interés anual variable, la que en ningún caso podrá superar la que perciba el Banco de la Nación Argentina para préstamos hipotecarios con similares modalidades de plazo y amortización.

En los casos en que el saldo del capital adeudado, estabilizado por la aplicación del CER, sin computar intereses, arroje como resultado un monto inferior a los Pesos cien mil ($ 100.000.-), la tasa de interés a aplicar será la vigente y computable para el crédito hipotecario de que se trate al mes de diciembre de 2001, tasa de interés esta que continuará siendo aplicable hasta el pago íntegro de las cuotas o períodos convenidos.

2) Amortizar el saldo de capital en las condiciones, plazo y modalidades establecidas originariamente en el contrato de préstamo hipotecario; con las novaciones en él producidas como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de la ley 25.561 y el Decreto N° 214/02; ajustado por aplicación del CER y con más un interés del 3,5% anual.

-Créditos Hipotecarios en moneda de curso legal. En los casos de contratos de crédito hipotecario originariamente pactados en moneda de curso legal en la República Argentina, cuando el saldo de capital adeudado sea inferior a Pesos cien mil ($ 100.000), se aplicará únicamente la tasa de interés vigente al mes de diciembre de 2001, computable para el contrato de préstamo de que se trate, hasta el pago total de las cuotas o períodos convenidos. De superar el saldo de capital adeudado la suma de Pesos cien mil ($ 100.000), se aplicará una tasa de interés anual variable, la que no podrá ser mayor a la que percibe el Banco de la Nación Argentina para préstamos hipotecarios con similares modalidades de plazo y amortización.

El saldo de capital adeudado, en ningún caso podrá ser objeto de actualizaciones, repotenciaciones o estabilizaciones, cualquiera fuera su naturaleza o denominación, producto de la aplicación de índices, coeficientes y/o fórmulas."

Artículo 46.- Modifícase el artículo 8° del Decreto N° 214/02, incorporándosele como segundo párrafo el siguiente texto:

"Tratándose de obligaciones cuyo título o causa resulten ser créditos hipotecarios contractualmente formalizados entre personas físicas, o entre éstas y personas jurídicas no comprendidas en la ley 21.526, y el destino de dichos créditos haya sido la adquisición de vivienda única familiar, el deudor podrá decidir por alguna de las opciones que seguidamente se disponen:

1) Amortizar el saldo de capital en la forma, plazo y modalidades establecidas en el contrato de préstamo hipotecario; con las novaciones en él producidas como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de la ley 25.561 y del Decreto N° 214/02; ajustado por el Coeficiente de Estabilización de Referencia desde el inicio de su vigencia y hasta la fecha en que la opción aquí prevista sea ejercida. El nuevo monto del capital adeudado -capital estabilizado-, no podrá ser objeto de actualizaciones, repotenciaciones o estabilizaciones, producto de al aplicación de índices, coeficientes y/o fórmulas. El capital estabilizado mediante la aplicación del CER, devengará un interés cuya tasa deberá ser propuesta por el acreedor y pactada por las partes.

2) Amortizar el saldo de capital en las condiciones, plazo y modalidades establecidas originariamente en el contrato de préstamo hipotecario; con las novaciones en él producidas como consecuencia de la aplicación de las disposiciones de la ley 25.561 y el Decreto N° 214/02; ajustado por el CER y con más un interés del 3,5% anual.
  
Artículo 47.- La opción prevista en el segundo párrafo de los artículos 4° y 8° del Decreto N° 214/02, deberá ser ejercida por el deudor dentro de los sesenta (60) días computados desde la entrada en vigencia de la presente ley.
  
CAPITULO 9


NORMAS PROCESALES.

Artículo 48:. En todos los procesos judiciales, en los que se demande o accione contra el Estado Nacional y/o las entidades integrantes del sistema financiero, en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las disposiciones contenidas en la presente Ley, en la ley Nº 25.561, como en los Decretos Nros 1570/01, 71/02, 214/02; 260/02, 320/02; 471/02; 494/02 y sus modificaciones, o en las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA y en las Circulares y demás disposiciones del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictadas en orden a superar la crisis económica, serán de aplicación las disposiciones contenidas en el presente capítulo

Artículo 49- Toda medida cautelar que importe el secuestro, bajo cualquier forma de desapoderamiento, de fondos a favor de los litigantes, depositados o impuestos ante entidades bancarias o financieras, cualquiera fuera la naturaleza del proceso judicial, deberá cumplirse mediante el procedimiento establecido por los artículos 216 y 531, inciso 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y por la Ley N° 9667 , ordenándose la transferencia de dichos fondos al banco de depósitos judiciales que corresponda, a la orden de los autos en los que se haya ordenado la medida, y a disposición del magistrado interviniente. Sólo podrá hacerse entrega de dichos importes a los peticionantes cuando la causa cuente con sentencia definitiva y firme que resuelva sobre el objeto de la acción principal.
 
Artículo 50- Las medidas cautelares referidas en el artículo (i) no podrán, en ningún caso, ser trabadas sobre fondos del Banco Central de la República Argentina, aunque ellos se encuentren, por razones transitorias y operativas, en poder de las entidades financieras.

Artículo 51- A los fines del cumplimiento del artículo (i), deberá oficiarse previamente a la entidad financiera para que informe acerca de la existencia de la imposición efectuada en la misma, los saldos existentes a la fecha del informe, en la cuenta de la parte peticionante, como así también el monto y la moneda de depósito pactada originalmente.
  
CAPÍTULO 10-

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS.

Artículo 52.- Dése por cumplimentado por la presente ley los requerimientos establecidos por la ley 24.156 de Administración Financiera del Estado y facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL a efectuar las adecuaciones presupuestarias necesarias que resulten derivadas de la emisión de los Bonos del Gobierno Nacional previstos en el Decreto 494/02.

ARTICULO 53° - En el caso de las entidades financieras encuadradas en el art. 35 bis de la Ley de Entidades Financieras, o suspendidas en los términos del art. 49 de la Carta Orgánica del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA o que queden comprendidas en estas disposiciones mientras esté vigente la Ley de Emergencia Pública N° 25.561, sus depósitos deberán ser cancelados mediante la entrega de los bonos previstos en los artículos 3° y 5° del Decreto N° 494 del 12 de marzo de 2002, según la opción que efectúe el depositante, salvo que la entidad presente dentro de los 30 días de sancionada la presente ley o de la notificación de la adopción de alguna de dichas medidas, un plan de acción que, a juicio exclusivo del Banco Central de la República Argentina, demuestre la viabilidad de la entidad financiera o satisfaga la situación de sus depositantes sin la necesidad de que se adopte esta medida.

En estos casos, y de no resultar suficientes los activos de la entidad para permitirle obtener los bonos necesarios, el Banco Central deberá excluir la totalidad de sus activos a favor de un fiduciario que deberá ser una entidad financiera y cuyo beneficiario exclusivo será el Estado Nacional como contrapartida de los bonos a entregar. Lo dispuesto precedentemente regirá con las siguientes excepciones, las que serán canceladas en efectivo dentro de los diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de suspensión, de la forma en que establezca el BCRA:

1)Cajas de ahorro salarios: hasta $3000 o la última acreditación de salarios, de ambos el menor; con un mínimo de $1.200

2) Cuentas de pago de jubilaciones y pensiones;
 
3) Cuentas de personas físicas: hasta $1200;

4) Cuentas corrientes de persona jurídicas: la última nómina salarial, mas $50.000 o el máximo saldo de noviembre de 2001 (neto de la nómina salarial de dicho mes), de ambos el menor, por titular.

Artículo 54 : DE FORMA

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