Resolución N° 28.668/02 de la Superintendencia de Seguros
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Negocian préstamo para cubrir vencimientos, interna opaca festejo por YPF, pero mejora el clima para el segundo trimestre
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Mientras el consumo no repunta, la morosidad y el contrabando complican más a las empresas
reconocen.
Que resulta conveniente limitar dicha compensación a un importe máximo.
Que la presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 67 inciso b) de la Ley Nº 20.091.
Por ello, EL SUPERINTENDENTE DE SEGUROS RESUELVE:
Artículo 1º —Sustituir, a partir del 1 de Abril de 2002, el texto del artículo 11 del Anexo I, Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto Nº 1567/74, aprobado por Resolución Nº 26.871 del 16 de Julio de 1999 por el siguiente: “RTICULO 11: DERECHO DE EMISION, GASTOS DE EXPLOTACION Y OMISIONES DE PRODUCTORES ASESORES DE SEGUROS. EXENCION DE TASA UNIFORME. El derecho de emisión es anual podrá percibirlo el asegurador solamente cuando se emita o renueve una póliza de acuerdo a la siguiente
escala:
1 a 25 asegurados $ 9.-
26 a 50 asegurados $ 14.-
más de 50 asegurados $ 19.-
De las primas percibidas, las entidades aseguradoras destinarán un dieciocho con cincuenta por ciento (18,50%), para atender los gastos de explotación de esta cobertura.
Las entidades aseguradoras podrán reconocer a los productores asesores de seguros una participación de los fondos provenientes de los gastos de explotación que no podrá exceder el 5% de las primas percibidas. La liquidación de las comisiones será efectuada por las entidades aseguradoras.
Atento a la naturaleza particular del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto Nº 1567/74, no le resulta de aplicación las previsiones del artículo 81 de la Ley Nº 20.091.”
Art. 2º —Eliminar, a partir del 1 de Abril de 2002, el punto 2. del artículo 18 del Anexo I, Reglamento del Seguro Colectivo de Vida Obligatorio Decreto Nº 1567/74, aprobado por Resolución Nº 26.871 del 16 de Julio de 1999.
Art. 3º —Regístrese, comuníquese y publíquese en el Boletín Oficial. —Claudio O. Moroni.




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