- ámbito
- Edición Impresa
Ley 27.430: ajuste por inflación impositivo
Atento a las proyecciones inflacionarias sobre el índice de precios que debe aplicarse, los valores transcurridos más los futuros, disparán la vigencia para la puesta en práctica del ajuste por inflación legislado.

Es decir, si bien se interpreta, existe una incongruencia en la LIG donde por un lado se hace uso del IPIM como índice de referencia para la puesta en práctica del AXI para luego requerir la utilización del otro índice, el IPMNG, para medir sus efectos y sin que éste fuera objeto de publicación por el INDEC. En efecto, en el portal del INDEC se accede a la explicación de la metodología utilizada para confeccionar los índices, y se advierte que "el Sistema de Índices de Precios Mayoristas (SIPM) reemplazó al anterior Índice de Precios al por Mayor que estuvo vigente hasta diciembre de 1995" donde el IPIM "por su cobertura y su tratamiento impositivo es similar al anterior Índice de Precios al por Mayor, pero difiere por los criterios utilizados en el tratamiento de las exportaciones". En pocas palabras, se desconoce si para el legislador, siendo "similar", resulte indiferente la utilización del IPIM en vez del IPMNG.
También cabe recordar que i) el artículo 39 de la ley 24073 establece que "a los fines de las actualizaciones de valores previstas en la ley 11.683..., y en las normas de los tributos regidos por la misma, no alcanzados por las disposiciones de la ley 23.928, las tablas e índices que a esos fines elabora la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA para ser aplicadas a partir del 1º de abril de 1992 deberán, en todos los casos, tomar como límite máximo las variaciones operadas hasta el mes de marzo de 1992, inclusive...", ii) el artículo 89 en vigencia de la LIG referenciado para la práctica del AXI también establece que "las actualizaciones previstas en esta ley se practicarán conforme lo establecido en el artículo 39 de la ley 24073", previsión ésta que de considerare que tiene incidencia en el AXI conduciría a dejar sin efecto las consecuencias de la reforma fiscal antes comentada, situación que en rigor se muestra absurda y por tal motivo en esta instancia la desestimamos.
Vinculado al tema en análisis, la reforma de la ley 27.430, modificando el artículo 19 de la LIG, también dispuso que "los quebrantos se actualizarán teniendo en cuenta la variación del índice IPIM", pero sin precisar si la nueva disposición alcanza a los quebrantos generados con anterioridad a su vigencia.
2| DISTORSIONES QUE PUEDEN GENERARSE
Obviamente, ante la puesta en práctica del AXI allí donde cobre incidencia relevante el cómputo de partidas diferidas pasivas que a su vez conformen total o parcialmente los quebrantos acumulados preexistentes del contribuyente, la ausencia de medición adecuada de los efectos de la inflación sobre aquellos últimos podría provocar un desbalance a los fines de la ponderación de la razonable carga fiscal, asumiendo por un instante que éste debería haber sido el fin perseguido por la reforma de ley 27.430. No se observa entonces un justificado "empalme" de un ejercicio fiscal sin la práctica del AXI a otro que sí lo contemple.
También debemos señalar que en el artículo 95 de la LIG las inversiones en el exterior no resultan computables a los fines de la medición de la pérdida por inflación. Esta definición legal tenía razón de ser en los tiempos donde en Argentina la renta de fuente extranjera no resultaba imponible para el contribuyente local, pero deja de tener sentido en la situación actual donde el criterio de imposición se rige por la Renta Mundial. Es de esperar que se emitan instrucciones al respecto ya que la única pauta de referencia es la anacrónica Instrucción DGI 236-1978.
En resumen, estimamos que deberá esperarse el dictado de un reglamento de ejecución que facilite y posibilite la aplicación de la ley en un ambiente de desconocimiento sobre la futura postura del Fisco en el tema.


Dejá tu comentario