Como se sabe, la presentación en concurso preventivo sólo detiene las ejecuciones promovidas contra el deudor originadas en causa o título anterior a la apertura del procedimiento (art. 21 Ley 24.522). Y también produce un «compás de espera», evitando que se decrete la quiebra de la concur-sada con sustento en aquéllas hasta tanto se venzan los plazos fijados por el juez para que el deudor o un tercero acrediten al juzgado haber llegado a un acuerdo con todos los acreedores verificados (léase, reconocidos como tales por el Tribunal).
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Empero: Primero: nada impide que la propia concursada, con ante-rioridad al vencimiento de aquellos plazos, pida al juez interviniente que decrete su propia quiebra, frente a la imposibilidad (por carencia de recur-sos) de mantener la empresa operando, o de arribar a un acuerdo con la masa de acreedores.
Segundo: que la quiebra le sea decretada como consecuencia de pedidos de acreedores posconcursales; esto es, de aquellos cuyo crédito se haya generado con anterioridad a la presentación de la misma en concurso preventivo.
• Pasivos
Y si esto ocurre: ¿quién habrá de responder por los pasivos de una megaempresa que carece de inmuebles y de activos ejecutables para cubrir siquiera una parte mínima de sus deudas?
Para comenzar, debe tenerse presente que -para evitar la exigencia de pruebas diabólicas por parte del Tribunal-y las defensas y chicanas de toda índole que tanto gustan a los «pícaros», el legislador incluyó en la Ley 19.550 un arma formidable: su artículo 54, que permite responsabilidad en forma ilimitada y solidaria por los daños causados a una Compañía, a «los socios o... quienes no siéndolo la controlen».
Ergo, no sólo deberán afrontar todas las deudas los agentes dañosos que sean oficialmente «socios» sino también los «controlantes»; en idioma del hombre de la calle: responderán los socios controlantes, ya fuere porque eran mayoritarios (dueños de 51% del capital), o porque sin serlo adquirieron predicamento poseyendo en la práctica al dominio del ente: léase, los accionistas sindicados que predominaban en las asambleas, los que eran dueños de acciones «de clase» con privilegios de voto, los que contaban con «derechos de veto» y podían bloquear decisiones clave, y un largo etcétera.
Pero también deben responder quienes, a raíz de «especiales vínculos» (art. 33, Ley 19.550), hubieren determinado y/o coadyuvado a la crisis y posterior quiebra.
¿Y qué son «especiales vínculos»?
Pues, el concepto engloba a concedentes, distribuidores, otorgantes de licencias y/o representaciones y/o agencias y/o franquiciantes y/o prestamistas, que hubieran «anemizado» y/o abusado y/o dominado y/o sometido a vasallaje a la parte más débil, rescindiendo luego la concesión, distribución, fran-quicia, línea de crédito, etc., llevando al «default» a su co-contratante.
¿Cuál es la utilidad de este mecanismo receptado por el art. 54 de la L.S.?
El mismo posee varias virtudes:
La primera, que basta con que haya «culpa...» en el «socio... o controlante» que, según el art. 512 del Cód. Civ., consiste en «la omisión de aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar», para que el mismo responda por las deudas.
Y, tratándose de bancos, fondos internacionales de inversión (aunque fuesen estatales), terminales automotrices o empresas multinacionales, es fácilmente acreditable por el carácter calificado de su responsabilidad (art. 902, Cód. Civ.).
La segunda, a mi juicio determinante, permite plantear la «inoponibilidad de la persona-lidad jurídica» de la sociedad utilizada para conseguir «fines extrasocietarios o constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe o frustrar derechos de terceros», lo que siempre ocurre cuando se «vacía» una Compañía «volatilizando» sus activos, se «desvían» sus recursos, o se viola la normativa laboral, previsional o fiscal, disponiendo el legislador que en estos casos -tan comunes en la realidad empresaria argentina de 2001-«se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieran posible quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados».
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